JURISPRUDENCIA

    Ejecutivo. Pagaré. Relación de consumo. Admisibilidad de la ejecución. Título hábil

     

    Se revoca la resolución que rechazó sin sustanciación la ejecución, tras ser agregado a la causa el instrumento suscripto por el demandado en el marco de la relación subyacente que motivó el libramiento del pagaré de marras, al concluirse que si el título en cuestión satisfacía las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podría darse curso a la ejecución, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular las defensas pertinentes, incluso centradas en el propio artículo 36 de la ley de defensa del consumidor.

     

     

    Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución de fs. 24/27, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia, tras ser agregado a la causa el instrumento suscripto por el demandado en el marco de la relación subyacente que motivó el libramiento del pagaré de marras, rechazó sin sustanciación la presente ejecución.

    Para decidir de ese modo, y luego de concluir que la relación que había vinculado a las partes era susceptible de ser calificada como “de consumo”, sostuvo que la información que bajo pena de nulidad preveía el art. 36 LDC, no surgía de la documentación arrimada con motivo del requerimiento inicial.

    En ese contexto, razonó que el pagaré de que se trata no podía ser ejecutado, so riesgo de admitir que mediante el recurso de acudir al arbitrio de instrumentar una relación de consumo por esa vía, se evadiera el régimen de información reglamentado en el referido art. 36 de la ley 24.240.

    II. A fs. 28/31 luce agregado el memorial.

    III. La Sala comparte los principios rectores esbozados en la resolución impugnada, pero no la solución allí adoptada.

    En tal sentido, ha sido señalado por este tribunal que la circunstancia de que nos encontremos ante una relación de consumo no torna per se inexigible el crédito de marras por la vía ejecutiva, ni coloca tampoco al acreedor en la necesidad de articular su reclamo mediante algún tipo de proceso de conocimiento amplio (esta Sala, en autos “Volkswagen S.A de Ahorro p/f determinados c/ Chávez Bello, Maybe Valeria y otro s/ejecución prendaria”, del 10/05/18).

    La solución del caso debe buscarse aplicando -según corresponda- aquel sistema legal tuitivo, de manera coordinada con las restantes disposiciones que converjan en el asunto.

    Bajo esa idea, ha sido destacado recientemente por la jurisprudencia, que para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva es dable examinar los instrumentos complementarios del pagaré que oportunamente hubiera acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá darse curso a la ejecución, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular las defensas pertinentes, incluso, centradas en el propio art. 36 LDC (SCJ Pcia. de Buenos Aires, en autos “Asociación Mutual Asís c/ Cubilla María Ester s/ cobro ejecutivo”, del 14/08/19).

    En la especie, la omisión que se reprocha a la instrumentación del mutuo con relación al cumplimiento de los requisitos a los que alude el citado art. 36 no se ha configurado, pues no advierte la Sala -ni surge de la sentencia apelada- cuáles serían los incisos del citado art. 36 que se encontrarían incumplidos.

    Así se concluye si se atiende a que, si bien el tribunal ha comprobado oficiosamente que el costo financiero total no está indicado, el reclamo se acota al capital y al interés pactado, sin que se adviertan rubros adicionales susceptibles de incidir en el resultado de la pretensión.

    IV. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada. Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    PAULA E. LAGE

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    PAULA E. LAGE

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    Ley 24240 - BO:  15/10/1993

     

    044226E