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JURISPRUDENCIA Ejecutoria. Prescripción libertaria. Interrupción de la prescripción. Embargo
Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, en tanto no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil norma que regula, entre otros, los efectos de la caducidad de la instancia y cuya aplicación analógica no cabe efectuar al caso, por cuanto la extinción de los embargos acaecida como consecuencia de su falta de reinscripción oportuna, no les quita o priva de los efectos que esas medidas tuvieron durante su vigencia, esto es exteriorizar la voluntad del actor de ejercer el derecho emanado de la sentencia dictada a su favor.
Buenos Aires, 19 de junio de 2019. Y VISTOS: 1. La actora apeló la resolución de fs. 899/902, que admitió el planteo de prescripción de la ejecutoria formulado por el codemandado Sergio Zelener. Su memorial de fs. 921/25 fue contestado a fs. 927/32. 2. Las quejas de la recurrente cuestionan la decisión de la Sra. Juez a quo, por considerar transcurrido el plazo de prescripción ante la caducidad del embargo y su falta de reinscripción oportuna. La prescripción de la ejecutoria se opera por el vencimiento del plazo decenal previsto por el art. 4023 del CCIV -norma cuya aplicación al sub lite no fue motivo de agravios-, el que se computa a partir de la notificación de la sentencia al litigante vencedor. Tiene dicho este Tribunal que todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la oportunidad procesal antes señalada, revelan la voluntad del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación y por ende, se encuentran dotadas de la fuerza interruptiva del plazo de prescripción (CNCom., esta Sala, in re "Bustos Víctor c/ La Continental Cía. de Seguros Generales S.A. s/ordinario", del 8.6.95; idem Sala A in re "Banco del Acuerdo S.A. c/ Koblit S.A. s/ejecutivo", del 23.3.01). En ese contexto, el pedido de embargo formulado por la actora a fs. 802 el 27.12.05 tuvo carácter interruptivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3986 del CCIV, interrupción que debe considerarse extendida durante todo el plazo de vigencia de las medidas trabadas según constancias de fs. 867/881, en tanto no se trata de caducidad procesal, sino de la vigencia de una inscripción por disposición legal, que no genera efectos similares a aquélla. Así, el plazo de prescripción comenzó a correr nuevamente a partir del 13.09.11 -cuando cesó la vigencia del último de los embargos trabados-, por lo que a la fecha del planteo del demandado (16.03.18), aquél no se había consumido. Ello así, en tanto no resulta aplicable al sub lite lo dispuesto por el art. 3987 del CCIV norma que regula, entre otros, los efectos de la caducidad de la instancia y cuya aplicación analógica no cabe efectuar al caso, por cuanto la extinción de los embargos acaecida como consecuencia de su falta de reinscripción oportuna, no les quita o priva de los efectos que esas medidas tuvieron durante su vigencia, esto es exteriorizar la voluntad del actor de ejercer el derecho emanado de la sentencia dictada a su favor. Por ello y en atención al carácter restrictivo con el que debe ser interpretada la procedencia del instituto en examen, que impone que en caso de duda, se propicie la solución que mantenga vivo el derecho (CNCom., Sala A in re “Albo, María Alejandra c/ Telefónica de Argentina SA s/ Sumario”, del 12.11.99; idem Sala D in re “OSUOMRA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificación de crédito de Barticola” del 24.06.08) corresponde admitir los agravios. 3. En razón de lo expuesto, se hace lugar al recurso de fs. 912 y se revoca la resolución de fs. 899/902. Las costas de ambas instancias se distribuirán en el orden causado, por cuanto el demandado pudo considerarse con derecho razonable a formular el planteo, en razón del tiempo transcurrido desde la sentencia. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO HERNÁN MONCLÁ 040677E |