This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:50:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejercito Argentino Accidente En Curso De Entrenamiento Aplicacion De Normas De Derecho Comun --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejército Argentino. Accidente en curso de entrenamiento. Aplicación de normas de derecho común   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama una indemnización por los daños que sufriera la accionante al lesionarse mientras cumplía el curso de entrenamiento para formar parte del escalafón de especialidades y servicios de la institución demandada.     En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Giebas Emilce c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ Accidente en el Ámbito Militar y Fuerzas de Seguridad”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo: I La Teniente Primero del Ejército, nombrada en comisión, Emilce Giebas -abogada en causa propia- demandó al Estado Nacional Ministerio de Defensa -Ejército Argentino- por la indemnización de los daños que había sufrido en el mes de mayo de 2001 mientras cumplía el curso de entrenamiento para formar parte del escalafón de especialidades y servicios de esa institución. Estimó el resarcimiento en la suma total de $ 333.400, con más los intereses y las costas del juicio (fs. 46/61). Los hechos pormenorizados de la causa fueron adecuadamente descriptos en la sentencia de grado (ver considerando II, fs.381/382), por lo que a ellos me remito brevitatis causae. II El Juez de primera instancia admitió, con costas, la demanda con sustento en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mengual” (Fallos 318:1959). Para fallar así, tuvo en cuenta que las lesiones sufridas por la demandante habían sido consecuencia de un accidente -calificado en sede judicial- como ocurrido “en servicio” por lo que resultaban aplicables los arts. 43, 1068, 1078, 1083, 1086 y 1113 del Código Civil. Condenó, entonces, a la accionada al pago de $ 114.000, intereses y costas (fs. 378/387). Ambas partes apelaron la decisión (fs. 396 y 397, concesiones de fs. 398 y 403) y expresaron agravios a fs. 414/425vta. y 427/433vta., dando lugar a la contestación de la actora de fs. 435/444. El Ejército Argentino cuestiona la responsabilidad que le endilgó el juez. En tal sentido, manifiesta que la actora tiene “estado militar” y, por ende, se rige por la legislación especial a la que se sometió voluntariamente, la cual no contempla el resarcimiento de daños como el que reclama en este pleito; expone, además, que las afecciones tanto físicas como psicológicas no guardan relación con los actos del servicio; impugna la procedencia y cuantía de la indemnización, por último se agravia de la tasa de interés fijada y la imposición de las costas. La actora, por su parte, pide que se incremente el monto de la condena y que se la excluya de la aplicación del régimen de consolidación de deuda, ley n° 25.344. III Por una cuestión de orden lógico, corresponde tratar en primer lugar el agravio del demandado atinente a su responsabilidad. A ese fin, es necesario tener en cuenta que la ley 26.944 de responsabilidad del estado no es aplicable al sub lite por dos razones independientes: en primer lugar, porque el accidente sufrido por la actora ocurrió antes de la sanción de dicho plexo normativo; con prescindencia de ello, la ley 26.944 no rige los conflictos en los que el Estado Nacional participa en su carácter de empleador (art. 10, segundo párrafo de la ley cit.; esta Sala, causa n°2605/10 del 31/05/2016). Dado que los rubros reclamados remiten a conceptos y principios del derecho civil, cabe recordar que esta Sala ha circunscripto la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a los hechos posteriores a su entrada en vigor (considerando V del voto de la doctora Graciela Medina en la causa n° 11095/03 del 21/10/2015, a cuyos fundamentos me remito). En consecuencia, el presente caso está regido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular y, en lo pertinente, por el derecho privado vigente al momento del accidente (esta Sala, causa n° 12504/07 del 27/10/2015). De autos surgen las siguientes circunstancias relevantes: la Teniente Primero Abogada en Comisión Emilce Giebas ingresó al Ejército Argentino en febrero de 2001 con el fin de realizar el curso de entrenamiento para formar parte del escalafón de especialidades y servicios de esa institución. En el mes de mayo, mientras se encontraba en plena etapa de instrucción, sufrió un fuerte dolor en la columna que le impidió continuar con la práctica y fue derivada a la enfermería del Colegio Militar de la Nación donde le diagnosticaron “lumbalgia”. Durante los meses posteriores -esto es, de junio a octubre de 2001- le efectuaron diversos estudios y llevó a cabo distintos tratamientos -que la mantuvieron exceptuada de la actividad del ejército por algunos períodos- pero el dolor no cesaba. Finalmente el 1 de noviembre fue intervenida quirúrgicamente a causa de una hernia discal L4-L5 por lumbociática. Entretanto, el Consejo Académico del Colegio Militar de la Nación decidió, el 3 de agosto de 2001, separar a Giebas del curso de entrenamiento. Posteriormente, recomendó la baja de la agente la cual se hizo efectiva el 23 de agosto (ver fs. 28/31 del legajo personal reservado en sobre grande recibido a fs. 418vta.). Por otro lado, en sede administrativa se tramitó el expediente MK 01 0241/3 en el cual, mediante resolución de la jefatura del Ejército Argentino dictada el 1 de octubre de 2003 se dispuso que las afecciones sufridas por Giebas no guardaban relación con los actos del servicio (ver fs. 382). Disconforme con ello, el 30 de abril de 2003 la actora inició ante la Cámara Federal de la Seguridad Social el expediente n° 11.370/2003 caratulado “Giebas Emilce c/ Estado Nacional Mayor Gral. del Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” a fin de que se le otorgaran los beneficios que determina el artículo 76, inc. 2° de la ley 19.101 (modificada por la ley 22.511). En el marco de esa causa, el juez de la Seguridad Social tuvo por acreditado que la afección padecida por la señora Giebas había sido consecuencia de un acto de servicio porque tenía relación directa con las funciones inherentes a la condición militar; con sustento en esa valoración le otorgó el beneficio pretendido (ver demanda fs. 1/61, contestación fs. 87vta./90, expediente administrativo MK 01 0241/3 y legajo personal reservado en sobres grandes recibidos a fs. 418 vta. y expediente n° 11.370/2003 caratulado “Giebas Emilce c/ Estado Nacional Mayor Gral. del Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, en especial sentencia del 11 de junio de 2009, fs. 270/272). La decisión del señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9, que relacionó las lesiones padecidas por la actora con su actividad, se encuentra firme (conf. fs. 313 y fs. 344 de la citada causa); por lo demás, el Estado Nacional no controvierte su alcance y eficacia en ninguna de las instancias. En cuanto a la tesis del sometimiento voluntario al régimen legal específico, ella no abona la posición de la demandada. Son incontables las veces en que los tribunales han resuelto que la incorporación del agente al cuerpo de la institución no implica la renuncia a los derechos que la ley civil le reconoce en caso de infortunio laboral. Rige aquí el principio general en materia de abdicación de derechos, según el cual la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (artículo 874 del Código Civil; esta Sala, causa n°2605/10 del 31/05/2016). Así las cosas, cabe estar entonces al conocido criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Mengual” (Fallos: 318:1959) según el cual, no existe óbice para admitir los reclamos indemnizatorios de los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad basados en normas de derecho común, cuando las propias que rigen la actividad prevén, únicamente, un beneficio de índole previsional (considerando 10 del voto mayoritario). Va de suyo que la naturaleza accidental del hecho descarta que se excluya al agente del “holding” contenido en dicho pronunciamiento. Lo expuesto lleva a desestimar el agravio del Ejército Argentino relativo a su responsabilidad (fs. 427/430, puntos A y B) y a confirmar este aspecto del fallo. IV Decidida la confirmación de la sentencia en lo principal, me abocaré a los agravios concernientes a la indemnización. En el fallo apelado se admitieron la incapacidad sobreviniente por $ 50.000, tratamiento psicológico por $ 14.000, daño moral por $ 30.000, pérdida de chance por $ 15.000 y gastos por $ 5000 (fs. 384/386). La queja del Estado Nacional que cuestiona la procedencia de los rubros está desierta desde que se limita a reiterar uno de los argumentos que utilizó al pretender deslindar su responsabilidad, esto es, la falta de nexo causal. Por otra parte, en cuanto a los montos reconocidos en la sentencia, solo manifiesta que ellos son exorbitantes y carentes de sustento, sin aportar ningún argumento con la virtualidad suficiente para revertir lo decidido (fs. 430/432; art. 265 del Código Procesal). El recurso de la parte actora debe correr la misma suerte que el de su contraria (art. 265 del Código Procesal). Ello es así porque el escrito no pasa de contener meras discrepancias y generalidades carentes de la fuerza argumental necesaria para producir el efecto pretendido por la apelante, máxime teniendo en cuenta que las sumas establecidas no contrastan con las fijadas en el fuero para casos similares (causas n° 5218/10 del 5/06/15, n° 1979/10 del 19/02/16, n° 3762/11 del 31/03/16, entre otras). En consecuencia, corresponde desestimar los recursos en lo que a este respecto se refieren y confirmar lo decidido en primera instancia. V Intereses. El magistrado fijó los intereses, sobre el importe total de $ 100.000, que comprende los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “pérdida de chance laboral” y “gastos” a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho -esto es el 09.05.2001- hasta el 31.12.2001, y desde el 01.01.2002 de acuerdo a las pautas contempladas en el decreto n° 1116/2000 reglamentario de la ley 25.344. En cuanto a la suma establecida por tratamiento psicológico, los fijó desde la fecha de notificación de la sentencia hasta su efectivo pago, a la tasa activa del BNA indicada precedentemente (fs. 386 y vta., considerando X). En su recurso, la demandada citando doctrina y jurisprudencia contradictoria, pretende que se modifique la tasa de interés aplicable (fs. 433, punto E). Este agravio tampoco puede prosperar ya que es conocido el criterio de las tres Salas de esta Cámara sobre el particular, que el juez adopta en el fallo (arg. art. 278 del Código Procesal; esta Sala, causa n° 978/03 del 10/06/2008 y sus citas, entre muchas otras). VI Consolidación. La actora solicita que el caso sea encuadrado dentro de la excepción del artículo 18 de la ley 25.344, para evitar la previsión presupuestaria (cfr. art 22 de la ley 23.982 y art. 132 de la ley 11.672). Cabe recordar, en primer término, que los supuestos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado justificada la excepción, se ha referido a damnificados, víctimas de incapacidad importante, quienes, por su situación, requerían disponer en forma inmediata del dinero del resarcimiento a fin de detener el proceso de degradación física o psíquica a través de la rehabilitación oportuna (cfr. Fallos 318:1593 “Escobar”, 327:2551 “Petrelli, citadas por esta Sala en las causas 13.585/02 del 19/06/07 y 16.224/03 del 2/08/11) Toda vez que en autos no se dan las circunstancias extremas precedentemente descriptas el agravio de la actora a este respecto debe ser rechazado. VII Costas El Estado Nacional cuestiona la imposición de la totalidad de las costas a su cargo (fs. 433, pto. F). Comparto el punto de vista del juez de grado porque la actora venció en lo sustancial en la medida en que sujetó la entidad económica de la indemnización a “lo que en más o en menos” resultase de la prueba y del juicio del magistrado (fs. 46, punto I). Por ende, no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal). Por ello, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de alzada por su orden (art. 71, del Código Procesal). Así voto. El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.   Buenos Aires, 27 de junio de 2019. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen por su orden (artículo 71, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta el monto por el que prosperó la demanda $114.000, con más los intereses -calculados prudencialmente a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso (fs. 75), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por la profesional, el carácter en el que actuó y las etapas cumplidas, se confirman los honorarios de la doctora Emilce Giebas (artículos 6, 7, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, texto según ley 24.432). En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de la experta designada en autos, a la calidad y extensión de su dictamen, se confirman los honorarios regulados a favor de la perito psicóloga Marina Fernanda Pambukdjian. De acuerdo a lo establecido por los arts. 3 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, adoptado por el Alto Tribunal en el fallo “Costa Francisco”, las leyes rigen para el futuro y se aplican a las consecuencias en las relaciones jurídicas preexistentes. Por lo tanto, las tareas de alzada deben ser reguladas en base a lo dispuesto por la ley 27.423 que entro en vigor el 23/12/17. Atendiendo al resultado del recurso y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor de la doctora Emilce Giebas, la suma de $ 19.200 (... UMA, artículo 30 de la ley 27.423 y Acordada n° 11/2018). La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.   Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo       042463E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:25:40 Post date GMT: 2021-03-23 21:25:40 Post modified date: 2021-03-23 21:25:40 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:25:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com