This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:53:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Elecciones Intendente Municipal Residencia Continua Fundamento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Elecciones. Intendente municipal. Residencia continua. Fundamento   Se habilita la postulación del señor Martín Llaryora como candidato a intendente y primer concejal de la ciudad de Córdoba por la agrupación política Hacemos por Córdoba, al concluirse que las probanzas eran suficientemente demostrativas de que había residido allí por el período requerido. A tales fines, se valoró el contrato de alquiler celebrado por aquel a través del cual arrendó un inmueble en la ciudad con destino exclusivo para ser usado como vivienda familiar, y la tenencia de las facturas de pago de los servicios e impuestos acompañados por el candidato impugnado.     CORDOBA, 09/05/2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados “HACEMOS POR CÓRDOBA - RECURSO DE APELACIÓN - JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL - COMUNAL - CÓRDOBA DPTO. CAPITAL - IMPUGNACIÓN CANDIDATO INTENDENTE POR RESIDENCIA (RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS POR LA ALIANZA ‘CÓRDOBA CAMBIA' Y LA UNIÓN CÍVICA RADICAL) - RECURSO DE CASACIÓN” (expte. SAC n.° 8141551) llegados a este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) con motivo de los recursos de casación interpuestos por los apoderados de la Alianza Córdoba Cambia (fs. 627/632) y de la Unión Cívica Radical (fs. 639/659), respectivamente, en contra del Auto n.° 117 dictado con fecha 24/4/2019 por la Cámara Contencioso Administrativa de 2.° Nominación de esta ciudad, mediante el cual se resolvió “No hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por la Alianza ‘Córdoba Cambia' y por la ‘Unión Cívica Radical', y en consecuencia, confirmar el Auto N° Cuatrocientos Veintiséis de fecha 04/04/2019, dictado por el Juzgado Electoral Provincial (fs. 382/395), que oficializó la candidatura del Ab. Martín Miguel Llaryora” (fs. 481/527). DE LOS QUE RESULTA: 1. El apoderado de la Alianza Córdoba Cambia interpuso recurso de casación en los términos del artículo 23 de la Ley n.° 9840 y lo fundamentó en las previsiones del inciso 1.° del artículo 383 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), por considerar que la decisión recurrida fue tomada sin fundamentación lógica y legal. Solicitó se revoque el auto impugnado y se declare que Martín Llaryora carece del requisito de residencia continua durante cuatro (4) años anteriores a los comicios para aspirar a la intendencia municipal. Sustentó el planteo recursivo en las razones que se desarrollaran a continuación. La cámara a quo admitió la continuidad de la residencia del candidato cuestionado en la ciudad de Córdoba violentando o ignorando la correcta interpretación de la Ley Orgánica Municipal n.º 8102 (LOM). Los ocho puntos desarrollados en la resolución puesta en crisis -dirigidos a explicar el fallo en lenguaje claro- revelan el abandono de la legalidad y el abrazo de una consigna política, el derecho de cualquiera a participar en la elección de intendente, todo lo cual vulnera la exigencia de fundamentación legal e impide un corolario lógico en la resolución. La decisión objetada escamotea deliberadamente la continuidad de la residencia de Llaryora por el término de cuatro (4) años anteriores al 12 de mayo próximo, todo lo demás es cartón pintado fabricado para huir de la ley. Ab initio sostuvo que los más de tres (3) meses en los cuales el candidato impugnado cumplió con el mandato popular de intendente de la ciudad de San Francisco, interrumpían la residencia exigida por la Carta Orgánica Municipal (COM) para aspirar a la intendencia, pero jamás plantearon argumento alguno respecto a la concejalía. El hecho dirimente de la reasunción de la intendencia en aquella ciudad -expresamente postulado- no fue legalmente interpretado sino tangencialmente mencionado, pues la correcta intelección legal de tal circunstancia, destruiría la resolución. La cámara olvida que el derecho al debido proceso es para todas las partes embarcadas en el proceso electoral y no sólo para el pretenso candidato del oficialismo provincial, y fulmina el derecho a observar reglas de juego predispuestas con anterioridad al proceso electoral, derecho de igual entidad que el de ser candidato. Corresponde observar la ley y no un concepto nebuloso, donde lo justo y equitativo es lo que desee el oficialismo provincial. El discurso político referido a que el pueblo sanea con su voto cualquier objeción, conduce a alimentar un país al margen de la ley y a consagrar una virtual amnistía para quienes violan o violaron las leyes electorales o penales. En la carencia argumentativa del a quo se le escapa que el derecho de participar ha de corresponderle a cualquier residente “en las condiciones de la ley”, y Llaryora no cumple con las mismas. Entre los meses de agosto y diciembre de 2015 el candidato objetado fue intendente de la ciudad de San Francisco y no pudo ausentarse de tal ciudad por imperio del artículo 45 de la LOM, superior en jerarquía a la COM, con lo cual, la continuidad de cuatro (4) años en la ciudad de Córdoba quedó quebrantada. Un intendente no puede ejercer su mandato y residir en una ciudad distinta porque la ausencia está prohibida por ley. La ausencia de un residente para cumplir comisiones públicas en otro lugar, no significa romper la continuidad de la residencia, pero reasumir el cargo de intendente para el cual fue electo no es una comisión pública, contrato o conchabo, sino el ejercicio de un mandato popular por más de tres (3) meses, durante los cuales fue residente de San Francisco, pues resulta imposible ser intendente de una ciudad y residir en otra, lo contrario carece de seriedad jurídica. La supresión mental en el juzgador de la ley aplicable al caso -que se equipara a la falta de fundamentación legal- y el quebrantamiento de la lógica, habilita la procedencia del recurso de casación interpuesto. 2. El apoderado de la Unión Cívica Radical (UCR) impugnó la resolución referida en los términos del artículo 23 de la Ley n.º 9840 y fundamentó su procedencia en la ausencia de fundamentación lógica y legal; el apartamiento arbitrario de los elementos de la causa en sentido contrario a las reglas de la sana crítica racional, y en la aplicación errónea de las normas y los principios procesales en juego. Asimismo, postuló la admisibilidad del recurso planteado en virtud de la teoría de la gravedad institucional sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CJSN), por cuanto lo discutido en la causa es el alcance de las propias reglas que hacen el juego democrático, lo cual excede el interés ostentado por las partes contendientes. Solicitó se revoque la resolución cuestionada y se tenga por no oficializada la candidatura a intendente de la ciudad de Córdoba del señor Martín Llaryora, con fundamento en los siguientes motivos casatorios. a. Violación del principio de fundamentación lógica y legal. Omisión de fundamentación El decisorio carece de fundamentación adecuada, satisface en forma ilusoria la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente, lo cual lo vuelve arbitrario. No se ha pronunciado en ningún momento respecto del punto central de la argumentación sostenida por el recurrente, esto es, que el candidato cuestionado nunca perdió su residencia en la localidad de San Francisco mientras fungió como ministro y, tampoco, cuando lo hizo como vicegobernador. El a quo no se pronunció en ningún momento sobre tal punto que resultaba dirimente. Por el contrario, ha sostenido que si una persona celebra un contrato de locación en la ciudad de Córdoba, ostenta el pago de servicios de esa locación y se realiza estudios médicos en tal lugar, cuenta con residencia allí donde celebró el contrato, se prestaron los servicios y se realizó los estudios. Sin embargo, a tal razonamiento le falta un elemento central sostenido a lo largo del todo el proceso, cual es, que Llaryora era intendente, primero en uso de licencia y luego en ejercicio, de la localidad de San Francisco. En rigor, circunstancialmente estuvo en la ciudad de Córdoba para el desarrollo de una actividad profesional, si se quiere, pero ello en modo alguno implica que haya mudado su residencia. La Cámara debía establecer si el intendente de una localidad, en uso de licencia por cargo de mayor jerarquía, que desempeñaba una función de gobierno provincial en la localidad de Córdoba, perdía -por tal hecho- su residencia en la ciudad de San Francisco. En la resolución se omitió considerar la única cuestión trascendente sobre la que debía pronunciarse para resolver, esto es, cuándo Llaryora perdió la residencia en su localidad pues, aun cuando se acepte el ejercicio de importantes roles en el gobierno provincial, tal hecho no implica la pérdida de la residencia. Este es, el propio espíritu del artículo 83, inciso 1 de la COM. A tal cuestión se le debe adicionar que nunca renunció a su cargo, si no que, solicitó licencia en su ejercicio, lo que le brindó la posibilidad de retomar una vez desaparecida la causal que la justificó, lo que, efectivamente, hizo. El a quo se pronunció sobre otra cuestión inatinente (sic) que no puede fundar la conclusión a la que se arribó, lo que constituye un vicio decisivo, pues si se hubiese advertido que debía pronunciarse sobre la falta de pérdida de la residencia en la ciudad de San Francisco por el ejercicio de cargos de mayor jerarquía, se habría advertido que no cumple con el mínimo legal de residencia continua e inmediata. b. Violación del principio de fundamentación lógica y legal. Contradicción La invocación del artículo 12 de la Constitución Provincial (CP) en el razonamiento de la Cámara, torna contradictorio al fallo. Según la resolución cuestionada tal disposición establece una presunción iure et de iure de residencia en la ciudad de Córdoba, incurriendo con ello en un error conceptual y una contradicción, pues lo que la Cámara considera una presunción que no admite prueba en contrario no es más que una definición, o un mandato impuesto por el constituyente provincial. Una cosa es una norma de presunción (que obliga a presumir) y otra muy distinta una norma basada en una presunción (que no obliga a presumir). Además explota la ambigüedad del término residencia, otorgándole una extensión idéntica, tanto como requisito para postularse a un cargo, como respecto de donde tienen asiento las autoridades. La propia CP disocia entre la titularidad de la autoridad y la autoridad misma, es así que el gobernador reside en la ciudad de Córdoba, aún cuando no lo haga el ciudadano elegido para tal fin. La residencia del artículo 12 de la CP no es voluntaria (uno de los elementos que la configuran), entonces, si no es tal, no puede ser la residencia exigida en los términos de la COM. Adviértase que el régimen municipal requiere que aquellos que tengan pretensiones de representar a sus vecinos lo decidan voluntariamente y no por razones circunstanciales o instrumentales. El a quo dice que la residencia es una cuestión fáctica pero analiza el tema a partir de una disposición normativa, como es el artículo 12 de la CP, sin explicitar la extensión de tal concepto. No es posible concluir que la CP está resolviendo una cuestión fáctica. En efecto, no es su propósito resolver dónde residen las autoridades provinciales en el sentido vulgar del término, sino que se refiere a otra cosa diametralmente diferente, como es donde estará el asiento del gobierno provincial y no, donde habitan de modo efectivo quienes han sido elegidos por el cuerpo electoral cordobés. La única manera de defender la sentencia, en este aspecto, es sostener que los conceptos son empleados con una extensión diferente en cada una de las porciones del ordenamiento jurídico al que se refieren. Sin embargo, la cámara no ha dado razón alguna para fundar esa postura. La mención de precedentes jurisprudenciales anteriores tampoco puede considerarse una razón que justifique la postura del a quo. En efecto, si bien afirma que se tratan de casos análogos no expone cuáles son esas propiedades relevantes. El sub iudice tiene particularidades que lo distinguen de casos anteriores, ciertamente no existe un precedente similar en la jurisprudencia electoral. La cámara omitió brindar razón alguna que justifique la postura bajo examen porque no las hay. La mera designación en un cargo a nivel provincial no implica renuncia a su originaria residencia, sería absurdo que la CP así lo imponga. El vicio es patente y decisivo, por lo que corresponde revocar el fallo atacado. Se trata de un pronunciamiento que carece de fundamentación alguna por donde se lo mire, satisface sólo en forma aparente la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente. Violenta la garantía del debido proceso y el principio de legalidad. El decisorio es autocontradictorio, en tanto niega en su conclusión lo que necesariamente sigue de los fundamentos tomados como base del razonamiento. La cámara entiende que la residencia es una cuestión fáctica y, por tanto, sujeta a prueba. Sin embargo, recurre a esta interpretación solo en lo que se refiere a las disposiciones de la COM, pero en lo que se refiere a la CP entiende que no está sujeta a prueba, sin justificar el tratamiento diferenciado. El fallo viola el principio de no contradicción porque trata el concepto de residencia como dependiente de prueba o desvinculado de él, sin analizar de modo preciso el contexto al que se refieren. Las premisas asumidas no pueden sostener la conclusión a la que se arriba. c. Violación del principio lógico de razón suficiente por omisión de considerar prueba dirimente e incurrir en afirmaciones dogmáticas Queda claro que si la cuestión de la residencia es una cuestión fáctica, el artículo 12 de la CP no puede servir de sustento para afirmar que Llaryora tuvo residencia en la ciudad de Córdoba durante el tiempo que fungió como ministro o vicegobernador. Adviértase que si la ciudad capital de la Provincia no fuera Córdoba, por decisión constitucional toda autoridad provincial perdería su residencia, lo cual no puede aceptarse. De ahí que el candidato en cuestión nunca perdió su residencia originaria en la ciudad de San Francisco, por más que haya ejercido cargos de relevancia provincial y hubiera tenido alguna actividad personal en la ciudad de Córdoba. Para acreditar la residencia en esta última, el a quo se refiere a la celebración de diversos contratos de locación, la tenencia de facturas y servicios -aún cuando no están a su nombre- y la realización de diversos estudios médicos. Esta conclusión luce como una afirmación dogmática. El respeto al principio de razón suficiente implica que las afirmaciones judiciales deben derivar necesariamente de los elementos de prueba invocados en su sustento. El razonamiento del a quo resulta sumamente llamativo y falaz, la relevancia otorgada a los estudios médicos y la tenencia de pagos de servicios resulta absolutamente injustificada. La Cámara ha parcializado y fragmentado circunstancias de la causa y, con ello, el conjunto de elementos de juicio relevantes para la adopción de la decisión. Atribuye que la realización de estudios médicos prueba la residencia de Llaryora, lo que no resulta para nada plausible. El hecho que alguien pueda atenderse en un nosocomio de prestigio en nuestra ciudad, habla más del sistema de salud provincial que de la residencia del candidato. De lo contrario, cada persona que saca un turno en un sanatorio de la ciudad de Córdoba debería considerarse habilitado para presentarse a competir en elecciones. Esto no puede sostenerse, pero es lo que afirma la Cámara. El a quo sostiene que un contrato carente de fecha cierta es oponible a terceros, y lo peor, que la fecha inserta en el mismo debe tomarse como válida. Un contrato sin fecha cierta no establece seguridad respecto de la datación consignada en el mismo, la ley pretende que la verdad de la fecha pueda establecerse por medios objetivos ajenos a declaraciones de los propios contratantes. Sin embargo, para la Cámara, la propia voluntad de los signatarios es suficiente para determinar la veracidad de la fecha allí consignada, sin aportar ningún argumento jurídico para sostener tal aserto, no porque no quiera sino porque no existe. En todo caso, lo que puede probar ese documento es la existencia de un vínculo contractual entre los signatarios, pero no puede acreditar ni la fecha en que fue suscripto, ni resulta oponible a terceros ajenos a las partes. Por otro lado, la afirmación de que el reconocimiento judicial debe ser considerado suficiente para otorgarle fecha cierta, resulta no sólo llamativa sino errónea. Es que la consecuencia directa de esta afirmación no es otra que aceptar la participación de testigos para acreditar la residencia del interesado, lo que está prohibido por expresa disposición legal, tal como lo afirma el voto del Dr. Gutiez. Entonces, aun cuando se reconozca la existencia de este contrato, Llaryora sólo acreditó que tuvo vínculo contractual con un supuesto locador, pero no pudo acreditar la fecha de inicio de ese contrato, que era la prueba fundamental que debía producir. A partir del principio de que la tenencia de los recibos de servicios hace presumir que quien lo ostenta los ha abonado, la Cámara concluye que fueron pagados por el candidato cuestionado. Pero de tal afirmación no se deriva lo que es relevante para esta causa: que el ex intendente de San Francisco tiene residencia en la ciudad de Córdoba. Son cuestiones analíticamente distintas, lo que tenía que acreditar Llaryora era que gozaba de esos servicios, lo que no pudo probar, menos aun cuando ellos no estaban a su nombre. d. Falta de fundamentación lógica y legal. La postulación de los principios y paradoja de la superfluidad de las reglas El a quo postula que a partir de los principios de participación y representación, debe otorgarse una interpretación muy particular a las reglas aplicables al caso. El punto es que por más principio que se invoque, el juego democrático está sometido a reglas constitutivas que determinan cómo se debe participar. En caso que las exigencias previstas normativamente para que se participe en una contienda electoral resulten irrazonables o que no respeten los principios que informan el sistema democrático, el sistema jurídico otorga una vía de escape. En tal sentido, en nuestro sistema, para que los jueces no apliquen una disposición legal es necesario que se declare su inconstitucionalidad. Sin embrago, la cámara no procedió de esa manera. En nuestro sistema de control de constitucionalidad y división de poderes, un magistrado de ningún modo puede desatender la aplicación de una norma a través de la interpretación antojadiza de supuestos principios de derecho electoral. Estos, por el contrario, funcionan a partir de la determinación de un conjunto de reglas procesales que determinan las condiciones de participación y representación, tanto para elegir como para ser elegido. La justificación subyacente de la reglamentación del derecho de sufragio pasivo está enderezada a asegurar que la representación sea efectuada por hombres y mujeres salidos del seno de su propia comunidad. e. Conclusión El ex intendente de la ciudad de San Francisco tiene holgados vínculos de arraigo con su localidad, y carece de tales lazos con la ciudad de Córdoba. En aquel lugar tiene el asiento principal de sus negocios, paga sus impuestos, reside su familia, detenta propiedades a su nombre, tiene a su nombre los servicios municipales, públicos y el resto de los que goza. El señor Llaryora mantuvo durante todo el tiempo relevante para el sub iudice su residencia en la ciudad de San Francisco, en donde a su vez ejerce sus derechos políticos de elector, figura inscripto en sus padrones, mantuvo domicilio hasta el mes de enero de 2019, y donde puede ser candidato a concejal, intendente o para lo que sus ordenanzas lo habiliten. La alianza “Hacemos por Córdoba” no puede presentar al electorado de la ciudad de Córdoba una oferta electoral absolutamente viciada que importe lisa y llanamente la desfiguración de la representación política. Realizó reserva de caso federal. 3. Corridos los respectivos traslados de las impugnaciones deducidas a las partes involucradas (cfr. proveídos de fecha 29/4/2019 y 30/4/2019, fs. 633 y 660, respectivamente), fueron evacuados por la señora Fiscal de Cámara, pronunciándose por su admisión (fs. 636/637 y 674/676, respectivamente) y por el apoderado de Hacemos por Córdoba contestando los agravios y solicitando la desestimación de los recursos interpuestos. Asimismo realizó reserva de caso federal (fs. 663/667 y 678/684) 4. La Cámara actuante resolvió conceder los recursos de casación planteados y elevar las actuaciones a este Alto Cuerpo (Auto n.° 133 del 6/5/2019, fs. 688/690vta.). 5. Recibidas las mismas (f. 695), se corrió traslado de la impugnación deducida al Ministerio Público (decreto de fecha 6/5/2019, f. 696), evacuándolo el señor Fiscal Adjunto en el sentido que corresponde rechazar los recursos interpuestos (Dictamen E n.° 260 presentado el 7/5/2019, fs. 697/709vta.). 6. Dictado el decreto de autos (f. 710), quedó la causa en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: I. PRESUPUESTOS QUE CONDICIONAN LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Antes de ingresar al análisis de los agravios expresados por los recurrentes, corresponde precisar brevemente que al tribunal ante el que se han interpuesto los recursos de casación le compete el primer juicio sobre la admisibilidad formal del remedio excepcional intentado (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial [CPCC], por remisión del art. 24 de la Ley n.° 9840). No obstante, ya sea que el remedio que supone la casación fuera abierto o fuera denegado (y en este segundo caso el afectado por esa decisión dedujera un recurso directo o queja), el juicio o análisis final sobre la admisibilidad de la vía extraordinaria intentada es privativo de este TSJ, que tiene la atribución de declarar bien o mal concedido el referido recurso. Y no podría ser de otra forma. Por ello, en ese sentido, con razón, se ha expresado: “[P]orque de otro modo quedaría en manos de los jueces o tribunales inferiores la posibilidad de frustrar la vigencia misma del sistema de la instancia plural admitido por la ley”(1). En otras palabras, si bien el examen de admisibilidad ensayado por el tribunal a quo (de la instancia anterior) resulta un mandato legal imprescindible e insoslayable, no pasa de ser un estudio provisorio, dado que la última palabra la debe tener este Alto Cuerpo cuya intervención extraordinaria, en definitiva, demandan los recurrentes. Es cierto que el escrutinio de este TSJ se vuelve más imperioso cuando la primera conclusión hubiera sido en contra o supusiera una denegación de la apertura de esta vía revisora especialísima porque, en ese caso, podría afectarse el debido proceso y el derecho a recurrir que le asiste a todo justiciable (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH). No obstante, una asentada doctrina tiene dicho que, en conexión con uno de los objetivos en virtud de los cuales ha sido concebida la casación, este TSJ “es juez supremo de las formas procesales”(2); en otras palabras, la apertura de un recurso extraordinario no puede proceder ligeramente al costo de ordinarizaresta vía excepcional, al margen de las causales específicamente previstas para su admisibilidad. Tal como lo ha sostenido este Alto Cuerpo en otras ocasiones(3), el recurso de casación solo procede en virtud de las situaciones específicamente reguladas por el ordenamiento procesal (art. 383, CPCC), las que deben ser identificadas detalladamente por el recurrente en su interposición, escrito que tiene que ser caracterizado por la autosuficiencia. Esto quiere decir que no resulta suficiente la mera disconformidad subjetiva del recurrente con lo resuelto por la decisión que objeta. Desde este punto de vista, puede afirmarse que, en estos autos, los recursos de casación han sido interpuestos por quienes se encuentran legitimados para ello, en el plazo fijado para hacerlo (art. 23, Ley n.° 9840), por escrito y de forma fundada. Al mismo tiempo, han sido articulados contra una sentencia definitiva (CPCC, art. 384) y los recurrentes han identificado expresamente las causales que atribuye a la resolución (art. 383, inc. 1, del CPCC), al tiempo que han desarrollado las razones por las que consideran que la salida propiciada por la Cámara es merecedora del reproche que se le atribuye. Todos estos elementos resultan dirimentes para ratificar que los remedios extraordinarios intentados resultan admisibles y que ello habilita el tratamiento de los fundamentos esgrimidos por el representante de las fuerzas políticas “Córdoba Cambia” y “Unión Cívica Radical”. En relación al planteo de ausencia de legitimación y extemporaneidad alegados por el apoderado de “Hacemos por Córdoba” (fs. 678/684 y 369/659) cabe señalar que debe ser rechazado por improcedente. Asimismo, importa recordar que planteos de tal magnitud carecen de entidad procesal suficiente en el marco de un contencioso electoral como el presente, en donde un excesivo rigor formalista como el planteado, no puede ser de recibo. A los fines de satisfacer la pretensión allí invocada, bajo el fundamento de que “[e]l recurso aparece encabezado y firmado por el Dr. Gustavo Germán Heredia invocando la calidad de apoderado de la UCR pero sin que -de ninguna parte del escrito que se contesta- conste acreditada tal circunstancia”; concierne indicar que entre las constancias de autos obra sustitución de poder a favor del abogado Gustavo G. Heredia y su correlativa aceptación formal de tal designación (cfr. fs. 419/420), lo cual resulta suficiente para demostrar la improcedencia de lo peticionado. Por otra parte, respecto de la alegada extemporaneidad, cabe señalar que el impugnante formula un silogismo incorrecto, puesto que parte de una premisa equívoca, cual es sostener que “[l]os plazos electorales son corridos y fatales”. En materia de Derecho Electoral, la diversidad de plazos existentes responde a la multiplicidad de procedimientos y procesos que deben instrumentar y las finalidades tenidas en cuenta para cada uno de ellos en los diferentes casos. Es por lo expresado que, especialmente en este caso puntual, no deben confundirse los términos previstos en la legislación electoral a los fines de llevar adelante el proceso electoral (i.e. Ley n.° 9571, arts. 26 a 29, 32, 36, 49, 52, 61, 66, 74, 76, 87, 129, 133 y 134, por citar algunos), con los que también contempla dicho ordenamiento para encausar la sustanciación del contencioso electoral (i.e. Ley n.° 9571, arts. 159 a 161; Ley n.° 9840, arts. 19, 21 a 24, entre otros). En efecto, en los procedimientos que conforman el proceso electoral, la regla general es que necesariamente se computan en días corridos, excepto disposición expresa en contrario. En tanto que en los casos atinentes al contencioso electoral y dada la esencia de su contenido procesal judicial, la regla general se invierte, correspondiendo su cómputo de días hábiles, con la consiguiente aplicación de las excepciones, por todos conocidas, contenidas en el CPCC, de aplicación supletoria por disposición del artículo 24 de la Ley n.° 9840. Aclarado ello y reseñados en los términos que lo han sido los agravios fundantes del remedio interpuesto, procede su consideración, pues el análisis de las constancias de autos da cuenta que las razones esgrimidas por los recurrentes en sustento de los agravios expresados con fundamento en la causal contemplada en el inciso 1.° del artículo 383 del CPCC ameritan la revisión del resolutorio impugnado. De conformidad con el repaso efectuado, el tema a decidir consiste en determinar si el señor Martín Llaryora cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente para ser candidato a intendente por la ciudad de Córdoba, puntualmente con la exigencia de “Tener cuatro (4) años de residencia continua e inmediata anterior a la elección en el Municipio” (inc. 3, art. 81, COM), Los términos desarrollados en los escritos en cuestión permiten concluir que los agravios ensayados por los recurrentes giran en torno a la demostración de la efectiva residencia en la ciudad de Córdoba del candidato impugnado, como así también si con la acreditación de la misma ha cumplido con el requisito de continuidad por el tiempo exigido en el régimen electoral municipal, esto es, durante cuatro años anteriores a la elección, esto es del domingo 12/5/2019. Delimitada la cuestión, cabe ingresar a su análisis bajo el prisma del principio de participación en igualdad de condiciones imperante en materia electoral, sin olvidar que, conforme a tal principio intrínsecamente bifronte (participación e igualdad o equidad), entre dos posibles soluciones, se debe preferir aquella que mejor se adecue a la participación de los actores políticos del proceso comicial(4). Ello sin alterar el racional principio de igualdad de oportunidades y equidad electoral que necesariamente acompaña siempre a aquél, en tanto conforma uno de los aspectos fundamentales de la celebración de elecciones libres y democráticas(5). Es por todo ello que si bien la legislación electoral privilegia un criterio de interpretación amplio, el mismo siempre se encuentra supeditado a la regla esencial del principio de igualdad y equidad para todos los involucrados en los comicios(6). II. LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA La Cámara Contencioso Administrativa de 2.° Nominación de esta ciudad, por mayoría, sentenció que el candidato impugnado acreditó -con prueba documental idónea no desvirtuada por elementos de juicio en contrario- contar con cuatro (4) años de residencia continua e inmediata anterior al 12/5/2019 en la ciudad de Córdoba, en tanto, consideró que la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio no causó su interrupción. Para llegar a tal decisión, luego de repasar el marco jurídico dentro del cual debía dirimirse la controversia planteada y recordar las diferencias -sostenidas por parte de la doctrina y de la jurisprudencia- existentes entre domicilio y residencia, centró su análisis en la finalidad perseguida por el constituyente municipal al exigir la residencia continua e inmediata por el término de cuatro (4) años en la ciudad de Córdoba a los fines de ser candidato a intendente. En ese sentido precisó que el propósito de la norma, no está dado por las razones que tiene un ciudadano para establecerse en una ciudad o provincia determinada, sino por el compromiso, conexión y sentido de pertenencia con los intereses y el patrimonio de valores comunes de la ciudad que habita, adquiridos por el hecho de vivir efectivamente en ella. En relación a esto, ponderó que los tradicionales indicadores de la residencia electoral -como son el asiento principal de la familia, la titularidad de uno o más bienes inmuebles, la tenencia de un estudio profesional, de un consultorio, de un establecimiento industrial o comercial, etc.- debido a los cambios legislativos introducidos en las normas que rigen tanto la institución familiar como los deberes tributarios y los domicilios fiscales, no resultan determinantes por sí solos de la existencia de la misma ni de su exclusión. Destacó que la residencia se modifica cuando el traslado material del lugar de asentamiento no es meramente ocasional sino que se realiza con la intención de abandonar el vínculo primitivo con el circuito o sección electoral, para construir y desarrollar un nuevo vínculo de estas características en otra localidad. De ello dedujo que a una persona que, como el candidato impugnado, ha hecho de la política su proyecto de vida y su norte vocacional, no puede cuestionársele la residencia que comenzó a tener en la ciudad de Córdoba, al menos desde el 1/1/2014 y que quedó acreditada con elementos, a su juicio, exhaustivamente relacionados y apreciados por su valor persuasivo irrefutables. Por eso ponderó como prueba dirimente el contrato de locación celebrado el 15/12/2013 en tanto contiene todos los elementos esenciales de validez jurídica propios de una contratación entre particulares regidos por el derecho civil. Explicó que la falta de aforo no le resta eficacia pues, la misma se deriva del reconocimiento ante el órgano electoral o judicial que de tal instrumento privado ha efectuado su titular al adjuntarlo al proceso. Consideró que tanto los contratos de alquiler acompañados en forma consecutiva, como su prórroga, han acreditado que desde el 1/1/2014 hasta el 12/5/2019 el señor Llaryora mantuvo por su propia voluntad su habitación efectiva en la ciudad de Córdoba. Valoró también que la estructura argumental de los impugnantes pierde consistencia cuando sesgan la letra y el alcance del artículo 81, inciso 3 de la Carta Orgánica municipal (COM), que a la par de establecer la regla de la residencia continua e inmediata, también consagra que no causa interrupción la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio. Frente a ello, entendió que si la intención del convencional constituyente municipal hubiese sido reducir el derecho al sufragio pasivo exclusivamente a esta Provincia y al municipio de la ciudad de Córdoba, debió anteponer los artículos determinados “la” Provincia y “el” Municipio, como lo hizo con “la” Nación. Sostuvo, asimismo, que la residencia continua e inmediata exigida por la legislación no es equivalente a residencia permanente, resultando claro que el candidato impugnado ha sido constante y perseverante en sostener su residencia como una acción sin interrupción. Consideró que si se aceptara la tesis de los impugnantes, en el sentido que el ejercicio de los cargo políticos (intendente de San Francisco, ministro provincial, vicegobernador y diputado nacional) interrumpieron la residencia efectiva del señor Llaryora en la ciudad de Córdoba, se estaría admitiendo un fenómeno de bilocación, por cuanto las afirmaciones sobre las que se estructuran las impugnaciones supondrían que aquél se hallaba o tenía presencia en dos lugares distintos a la vez, estando físicamente asentado en la ciudad de San Francisco y al mismo tiempo residir iure et de iure en Córdoba (art. 12 de la CP) ejerciendo el cargo de ministro, ambas cosas a un mismo tiempo y en lugares diferentes. Invocó el plano de la lógica sistémica para referir que si la Junta Electoral municipal validó la candidatura en cuestión para ser concejal, por considerar no interrumpida su residencia por el ejercicio del cargo de diputado nacional, no podría asumirse un criterio de interpretación diferente respecto del cargo de intendente de la ciudad de San Francisco, que encuadra en la misma causal de “no interrupción de la residencia” de los artículo 81 (inciso 3) y 50 (inciso 3) de la COM. Postuló que exigir una residencia continua, inmediata y no interrumpida, como condición para ser candidato a intendente de la ciudad de Córdoba sería irrazonable, toda vez que el señor Llaryora “ha ejercido las más altas magistraturas electivas de la organización política institucional de la Provincia, y sin embargo, no podría ser candidato a Intendente Municipal de la ciudad capital de la Provincia en la que públicamente las ejerció”. Frente a la residencia -que consideró acreditada- sentenció que aplicar de otra manera la norma (art. 81, COM) afectaría la garantía constitucional de igualdad de los candidatos en condiciones de ser admitidos, circunstancia que significaría un desborde no razonable de tal precepto con relación al derecho constitucional a la participación y a la representación. Concluyó que la residencia exigida por la COM no depende de un acto de interpretación que asigne al candidato una presunta voluntad implícita o un aparente estado sicológico de no querer residir, elemento subjetivo que, en esta causa, ha sido desvirtuado por la prueba documental irrefutable que el candidato impugnado acompañó, el contrato de alquiler. III. ANÁLISIS. LA RESIDENCIA CONTINUA E INMEDIATA El régimen electoral municipal de la ciudad de Córdoba establece, entre las condiciones o requisitos positivos de elegibilidad para el cargo de intendente, acreditar los siguientes extremos: a) ser argentino; b) haber cumplido veinticinco (25) años de edad al tiempo de su elección; c) tener cuatro (4) años de residencia continua e inmediata anterior a la elección en el Municipio, no causando interrupción la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio (art. 81, COM), exigencia que se reduce a dos (2) años para postularse como concejal (art. 50, COM). Respecto al requisito en torno al cual gira el núcleo de la impugnación, cabe advertir que la legislación hace referencia concreta a la residencia del candidato y no al domicilio, poniendo énfasis en la necesidad de asegurar que quien se postule a ocupar tales cargos electivos, represente y defienda los intereses de la comunidad donde realmente reside. Sobre la residencia exigida por las normas electorales, se ha dicho que es el tiempo por el cual el ciudadano ha permanecido habitando un domicilio determinado, aunque se trata de una noción mucho más amplia en su contenido, caracterizándose por ser un concepto descriptivo de una situación de hecho. En tal sentido, para que alguien se considere residente en un determinado lugar, no es necesario manifestar la intención de permanecer en él sino que basta con vivir habitualmente allí. De modo que lo requerido por las leyes electorales no es más que una constatación de un hecho, cual es, la vida real y efectiva en un determinado lugar por un tiempo determinado(7). Destacada doctrina, históricamente citada en la jurisprudencia nacional y provincial, recordó que el propósito de tal exigencia es procurar que el pueblo se encuentre representado por hombres y mujeres salidos de su seno, inspirados en las necesidades reales, en las ideas y sentimientos de la localidad, y en los anhelos de libertad y progreso de sus vecinos, para formar un órgano representativo que sea la expresión íntima de la sociedad argentina(8). A través de la residencia se procura que el candidato haya habitado efectivamente en el lugar por el cual pretende postularse durante un determinado tiempo anterior a la elección, reconociendo a dicho período el valor intrínseco de estimular la representación en cada caso concreto. Es por ello que, como elemento fáctico con relevancia jurídica tendiente a determinar la noción de domicilio como atributo de ubicación espacial de la persona, hoy se la define como el lugar donde la persona vive con visos notorios de permanencia, aunque no sea continua(9). Téngase presente que en el mundo contemporáneo y con sociedades en permanente movimiento, la noción conceptual de residencia se va orientando hacia un nuevo enfoque. En efecto, el concepto de residencia única comienza a debilitarse y hoy se habla, en el contexto internacional, de multiresidencia como fruto de procesos globales tales como la reestructuración territorial, la movilidad basada en nuevos estilos de vida, las actuales reglas dinámicas del mercado laboral, entre otras. En tal contexto, la noción de residencia debe asumirse con una significación renovada. En efecto, las condiciones actuales de nuestra vida en sociedad permiten considerar que la vieja regla de estabilidad estipulada como principio general por el derogado Código Civil en su artículo 89 (aunque -cabe destacar- sin considerarla en forma absoluta), ha mutado hacia una noción más flexible y amplia, sin requerir que aquella estabilidad sea asimilada con la duración o extensión cronológica de la misma. Sucede que, en los tiempos que corren, la multiplicidad de labores que importa el ejercicio de la vida profesional muchas veces se traduce en una variada sucesión de actividades en diferentes lugares, sin que por ello resulte razonable concluir que quien encuadra en esta situación carezca de residencia alguna. El Derecho Público Provincial recepta, en parte, esta nueva tendencia de mayor flexibilidad al prever que la residencia no varía cuando se presten funciones públicas en Nación, provincia o municipios. Sentado ello, a los fines de acordar qué debe entenderse por residencia, resulta determinante detenerse en la finalidad perseguida por el régimen electoral vigente al exigirla como una condición de elegibilidad. La Cámara Nacional Electoral (CNE) ha recordado que a través de tal requisito se busca que los representantes del pueblo tengan conocimientos prácticos y exactos de lo tocante a ellos, puesto que son el eco, los intérpretes de sus sentimientos, ideas y deseos. Con criterio análogo, con apoyo en la doctrina de Linares Quintana, ha postulado que la residencia es una exigencia perfectamente lógica “que se encamina a lograr un íntimo nexo entre los representantes y sus electores, de manera que aquéllos actúen claramente compenetrados de los problemas, necesidades y aspiraciones de sus mandantes”(10). Repasado ello, resulta claro concluir que a través de la exigencia cuestionada, se busca poner énfasis en la necesidad de asegurar que quien se postule a ocupar un cargo público electivo represente y defienda los intereses de la comunidad donde realmente reside, es decir, en el lugar donde posee la habitación efectiva, ya que dicha circunstancia permite suponer que el candidato se encuentra consustanciado con la problemática y necesidades de esa sociedad. En el ámbito local, los legisladores han justificado la preocupación que los movilizó a incorporar tal requisito en el ámbito municipal (art. 15, Ley n.° 8102; análogo al art. 83, inc. 3, COM), oportunidad en la que sostuvieron que lo fundamental, al momento de valorar las cualidades para ser candidato, es la residencia, puesto que sin ella “se producían abusos porque ciertas personas tenían el domicilio fijado legalmente en determinado lugar pero la residencia, el asiento habitual de sus negocios (...) en otros. Esto tergiversaba la representación política, enardecía los ánimos de los vecinos y en alguna forma desvirtuaba la posibilidad de una verdadera representación”(11). En el mismo sentido, el convencional municipal ha incorporado tal exigencia bajo el convencimiento que la vecindad en el medio hace no sólo a la representación, sino también a la responsabilidad del ciudadano en el desempeño de su función(12). En tal entendimiento, resulta pertinente acudir a los lineamientos sentados por ellos, y mantenidos a lo largo del tiempo por este TSJ, en cuanto siempre se ha hecho hincapié en que el legislador provincial ha pretendido poner énfasis en la necesidad de asegurar que quien se postule para ocupar cargos públicos electivos en órganos de gobierno municipales represente y defienda los intereses de la comunidad local; por esta razón, la residencia es la que, ante posibles falencias formales del domicilio electoral exigido legalmente, complementa y perfecciona la presunción relativa (iuris tantum) que este importa, y permite suponer, así, que el candidato está consustanciado con la problemática y necesidades de la sociedad que aspira representar. En atención a ello, cabe confirmar -tal como lo han señalado las instancias judiciales inferiores- que las probanzas agregadas en la causa son suficientemente demostrativas de que el señor Llaryora ha residido en la ciudad de Córdoba por el período requerido. En efecto, entre las pruebas presentadas por el candidato impugnado, interesa destacar el contrato de alquiler celebrado entre aquel y la empresa Grunhaut Desarrollos Inmobiliarios S. A. con fecha 15/12/2013, a través del cual se arrendó el inmueble ubicado en calle Figueroa Alcorta n.° 320, piso 2.°, departamento “C” de la ciudad de Córdoba, con destino exclusivo para ser usado como vivienda familiar, por el plazo de treinta y seis (36) meses, con vigencia a partir del 1/1/2014 hasta el 31/12/2016 (cfr. fs. 159/162). Asimismo, surge de las presentes actuaciones judiciales un segundo contrato de locación, celebrado aproximadamente cuatro (4) meses antes del vencimiento del contrato primigenio, a través del cual el candidato impugnado alquiló el inmueble ubicado en Avenida Colón n.° 740, piso 4.° de esta ciudad, destinado a vivienda, por el plazo de veinticuatro (24) meses, computados desde el 4/8/2016 hasta el 3/8/2018 (cfr. fs. 175/179vta.), contratación que fue prorrogada desde el 4/8/2018 hasta el 31/12/2019 (cfr. fs. 180 y vta.). Todo lo cual resulta suficiente, por sí mismo, para tener por acreditado que el señor Llaryora registra cinco (5) años y cuatro (4) meses de residencia continua e inmediata anterior al 12/5/2019 en la ciudad de Córdoba. Por otra parte, tal como lo valora el representante del Ministerio Público, la tenencia de las facturas de pago de los servicios e impuestos acompañadas por el candidato impugnado, contribuye también a formar convicción sobre su efectiva residencia en los inmuebles locados en la medida que, los datos consignados en tales constancias reflejan correspondencia con las fechas, domicilios y titulares de los inmuebles oportunamente arrendados -cfr. facturas de servicios correspondientes al departamento de calle Figueroa Alcorta n.° 320, piso 2.° “C” de la ciudad de Córdoba, a nombre de Tomás Ag. Grunhaut, por períodos correspondiente a la vigencia del contrato (fs. 63/108) y facturas de servicios correspondientes al inmueble ubicado en Colón n.° 740, piso 4.° de esta ciudad, por períodos comprendidos entre febrero de 2017 y marzo del corriente año (fs. 126/158), todo lo cual contribuye a formar una plataforma fáctica con entidad suficiente para acreditar el extremo aquí cuestionado. Más allá de los contratos de locación y demás documentación acompañados por el señor Llaryora, a través de los cuales acreditó que el inicio de su permanencia en la ciudad de Córdoba tuvo lugar con fecha 1/1/2014, resulta relevante también destacar el efectivo ejercicio, por parte del ahora candidato, de las funciones públicas registradas en esta ciudad. En efecto, a partir del 11/12/2013 fue designado como Ministro de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico (cfr. f. 189), lo cual refuerza la prueba de su residencia en la ciudad de Córdoba, ello en virtud del expreso mandato del artículo 12 la CP (art. 12) -en cuanto establece que las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la ciudad de Córdoba-, y lo dispuesto por el artículo 74 del Código Civil y Comercial (CCC). Asimismo, entre el 10/12/2015 y el 10/12/2017 (cfr. fs. 193/197vta.) también se desempeñó como Vicegobernador de la Provincia, período que importa un relevante indicador de su residencia efectiva en la ciudad capital de la provincia. Finalmente, otro dato confirmador de la prueba agregada en estas actuaciones judiciales, radica en el cumplimiento del mandato de Diputado Nacional por el Distrito Córdoba en el Congreso de la Nación desde la finalización de tal período hasta la actualidad, todo lo cual, a su vez, consolida los vínculos de representación y conexión exigidos a los candidatos para intensificar sus compromisos en el ejercicio de sus funciones. Adviértase que, computando el tiempo acreditado con las constancias hasta aquí repasadas, el señor Llaryora habría demostrado residencia efectiva en la ciudad de Córdoba por un tiempo que excede ampliamente los cuatro (4) años continuos e inmediatos exigidos por el régimen electoral municipal para habilitar su postulación como candidato a intendente por la ciudad de Córdoba. Por otro lado, cabe concluir que, aun si se considerasen los argumentos esgrimidos en cuanto a que la permanencia real y efectiva del señor Llaryora en la ciudad de Córdoba, se habría visto afectada entre el 28/8/2015 y el 9/12/2015 (3 meses y 13 días), fechas en las que se habría ausentado de la ciudad para ejercer el cargo de intendente de la ciudad de San Francisco, tal lapso tampoco pone en crisis el tiempo total de residencia acumulado y efectivamente acreditado en esta causa (5 años y 4 meses aproximadamente). Ello es así en tanto, tal como se ha repasado, la residencia -como vínculo de pertenencia del individuo a un específico ámbito geográfico y su población- no resulta desvirtuada por el hecho que la ubicación física de las personas, en razón de sus ocupaciones, se halle dividida en distintos lugares, pues someter la continuidad de la residencia a las vicisitudes políticas temporales de la asunción de un nuevo cargo, resulta contrario al ejercicio de los derechos constitucionales. En efecto, sin perjuicio de la resignificación de la noción de residencia, no debe perderse de vista que el convencional de 1995 también consideró la impronta que caracteriza la vida de quien se dedica a la función pública, y muy especialmente en el caso de que la misma se centre en la actividad política. Por tal razón introdujo un presupuesto muy común entre los requisitos o condiciones positivos de elegibilidad, como lo es la excepción relativa a las hipótesis en las que, a pesar de la ausencia que pueda haberse registrado en determinado lugar con motivo de la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio, tal circunstancia no causa la interrupción del cómputo total de la residencia continua e inmediata anterior a la elección en la que pretende postularse un candidato. Es a partir de tal marco normativo que las vicisitudes señaladas por los casacionistas como fundamento central de sus impugnaciones respecto de la residencia del postulante a intendente, Martín Miguel Llaryora, se desvanecen y pierden solidez argumental al quedar inmersas entre las mencionadas excepciones. Ante las circunstancias señaladas, cabe concluir que el criterio del juzgador, al evaluar la justificación cronológica de la residencia electoral, necesariamente debe reflejar una ductilidad afín a aquellas. Consecuentemente, corresponde considerar la sumatoria total que arroja el cálculo de los sucesivos períodos de residencia acumulados a lo largo del tiempo, mediante su cómputo retroactivo, desde la fecha de la elección, en este caso, el domingo 12 de mayo próximo. Ello, sin que evento alguno produzca su interrupción, en la medida que encuadra en las excepciones específicamente previstas en el inciso 3.° del artículo 81 de la COM de la ciudad de Córdoba, tal como acontece en esta causa. V. CONCLUSIÓN En función de lo expuesto, corresponde rechazar los recursos de casación deducidos por los apoderados de la Alianza Córdoba Cambia y de la UCR, respectivamente, y en consecuencia, confirmar el Auto n.° 117 dictado con fecha 24/4/2019 por la Cámara Contencioso Administrativa de 2.° Nominación de esta ciudad. VI. COSTAS En relación a las costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida, corresponden sean impuestas por el orden causado en la presente instancia (art. 130 del CPCC, por remisión del artículo 24, Ley n.° 9840). Por ello, de conformidad con el Ministerio Público, este Tribunal Superior de Justicia, en pleno, RESUELVE: I. Rechazar los recursos de casación interpuestos en contra del Auto n.° 117 dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de esta ciudad con fecha 24/4/2019. En consecuencia, habilitar la postulación del señor Martín Llaryora como candidato a intendente y primer concejal de la ciudad de Córdoba por la agrupación política Hacemos por Córdoba. II.Imponer las costas por el orden causado en la presente instancia. Protocolícese, hágase saber, dese copia y bajen.   CACERES de BOLLATI, María Marta VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SESIN, Domingo Juan VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA TARDITTI, Aida Lucia Teresa VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA RUBIO, Luis Enrique VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA BLANC GERZICICH de ARABEL, Maria de las Mercedes VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA FERREYRA, Alcides Segundo VOCAL DE CAMARA ZALAZAR, Claudia Elizabeth VOCAL DE CAMARA LOPEZ SOLER, Francisco Ricardo SECRETARIO/A T.S.J.   Notas:   (1) Palacio, Lino Enrique; Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Bs. As., 2003, p. 597.   (2) TSJ, Sala Civil y Comercial, Auto n.° 281 (17 de noviembre de 2000), “Basalto Ind. Y Com. S. R. L. c/Municipalidad de Almafuerte - Ordinario - Recurso directo”.   (3) Cfr. TSJ, en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, Auto n.° 33, 7 de junio de 2018, “Arce, Mariana Daniela y otros c/Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro - Amparo - Recurso directo” (expte. n.° 2983005).   (4) Cfr. Cámara Nacional Electoral (CNE), Fallos 1352:92; 2098/95; 2461/98; 3376/04; 3451/05, entre otros; TSJ, en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, Sentencia n.° 13 de fecha 14/10/2015, “Unidad y Transparencia”.   (5) Cfr. Gonçalves Figueiredo, Hernán; Derecho Electoral. Principios y reglas, 2.° ed. ampl. y actual., Di Lalla, CABA, 2017, p. 253 y cc.   (6) Cfr. CNE, Fallos 751/89; 2648/99; 2649/99 y 3451/05; este último, con cita de la CSJN, Fallos 314:1163, disidencia de los jueces Fayt y Boggiano, considerando n.° 4.   (7) Cfr. González Oropeza, Manuel; La residencia como un requisito de elegibilidad electoral, en Revista Mexicana de Derecho Electoral, n.° 1, México, enero-junio 2012, p. 229.   (8) Cfr. Gonzalez, Joaquín V.; Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. , Bs. As., 1980, pp. 352/353.   (9) Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1.ª ed., 2014, pp. 348/349.   (10) Linares Quintana, Segundo V.; Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Plus Ultra, Bs. As., 1987, t. 9, p. 224, § 7519. Citado también por CNE Fallo 4167/09.   (11) Cámara de Diputados de la Provincia, Diario de Sesiones, debate parlamentario de la Ley n.° 8102, t. 29, pp. 3485/3487.   (12)Cfr. Convención Municipal Constituyente de la ciudad de Córdoba, 1995, Diario de Sesiones n.° 6-1, t. III, p. 648.   Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Relevamiento/2019/05.%20Mayo/13/ANDREA/HACEMOS%20POR%20CÓRDOBA(13-5-19).pdf 039474E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 19:24:15 Post date GMT: 2021-03-25 19:24:15 Post modified date: 2021-03-25 19:24:15 Post modified date GMT: 2021-03-25 19:24:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com