This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jun 21 16:35:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Embargo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Embargo   Se declara mal concedido el recurso interpuesto por la demandada y se confirma el decreto que dispuso trabar embargo sobre los fondos existentes en las cuentas de titularidad de la demandada.     Rosario, 16 de agosto de 2019. Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 91884/2018 caratulado “CEPERO, Santiago y ot. c/ INSSJP s/ Ejecución de Sentencia” (originario del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), de los que resulta que: Vienen las presentes actuaciones ante este Tribunal, en virtud del recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por la demandada (fs. 67 y vta.), contra el decreto del 02/05/2019 (fs. 66), que dispuso trabar embargo sobre los fondos existentes en las cuentas de titularidad de la demandada (INSSJP) en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma de $1.511.567,07, en concepto de capital reclamado en autos, debiendo depositarse en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Rosario Casa Central, a nombre de este Juzgado y para estos autos; ello atendiendo que la previsión contenida en los arts. 19 y 20 de la ley 24.264 y concordantes, Titulo III, Capítulo II de la ley 11.672, no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico (arg. Fallos: 322:1201, 324:933, 329:2479 y causa C. 261 XXXIII. Chaves, Fabián Mario c/ Tucumán, provincia de s/ Daños y perjuicios) (fs. 66). La revocatoria interpuesta fue denegada y se concedió recurso de apelación (fs. 68), corriéndose traslado de los fundamentos a la contraria, quien los respondió a fs. 69/70. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (fs. 74/77). El Dr. Toledo dijo: 1°) Manifestó el apelante que no se opone a pagar lo ordenado en la condena judicial, ya que ha dado inicio al respectivo expediente administrativo de solicitud de fondos. Refiere que el embargo ordenado afecta y restringe la libre disponibilidad de fondos. Agrega que la medida establecida impide el normal desenvolvimiento de su actividad de su mandante, afectando el destino de los recursos del instituto, consistente en afrontar prestaciones sanitarias y sociales, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de sus afiliados. Solicita se aplique lo establecido en el art. 8 inc. a) y b) de la ley 24.156 y arts. 165 y 170 de la ley 11672. Formula reserva del caso federal. 2º) El art. 560 del CPCCN establece que: “Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que: 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior; 2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante; 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte; 4) En los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591, primero y segundo párrafos.” El art. 554 inc. 4) refiere a cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare un gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior y el 591 alude a la liquidación, pago y fianza y dispone que: Dentro de los CINCO (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá. A su vez, el art. 510 del mismo cuerpo legal, establece que: “Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor”. La doctrina que se cita por compartir ha dicho que: “Esta disposición establece el principio general de inapelabilidad para el ejecutado de las resoluciones pronunciadas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate; dicha regla es congruente con la naturaleza jurídica de la ejecución de sentencia, pues los trámites están encaminados más a realizar el patrimonio, que a decidir cuestiones de derecho...” De admitirse lo contrario se sustraería el expediente al conocimiento del juez de la causa, dilatando y desnaturalizando el procedimiento. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado - Osvaldo Alfredo Gozaini. La ley. T III, pág. 181). “Las resoluciones que se pronuncien durante el cumplimiento de la sentencia de venta son inapelables para el ejecutado, en virtud de la remisión que contiene el art. 510 Código Procesal a la reglas de cumplimiento de la sentencia de remate. La apelabilidad queda sustancialmente limitada a los supuestos específicos que prevé el art. 560 (CNCiv., Slala C, 1996/06/19, “Gouchanian de Papazián, Alicia B c Papazian, Teodoro) - (pág. 182 de la obra citada). “Transcurrido un breve período de conocimiento que se inicia a partir de la intimación de pago o, en su caso la citación de venta, dictada la sentencia de remate (art. 551 del Código Procesal) o la resolución que manda a llevar adelante la ejecución (art. 510 del Código citado), y una vez firme ésta, o dada la fianza a que refiere el art. 555 del ordenamiento ritual, se abre una nueva etapa en el procedimiento previsto por el ordenamiento procesal para el juicio ejecutivo, que ahora está encaminado a la realización de los bienes del deudor que fueron objeto de embargo. Por cierto que toda esta actividad desplegada en el proceso no ha sido en vano. En efecto, el deudor ha quedado anoticiado de la existencia de la ejecución, tuvo oportunidad para oponer un determinado número de defensas y se ha dictado una sentencia, con lo que el crédito del acreedor ha quedado legitimado. Hasta entonces, la impugnación de las resoluciones judiciales dictadas se encontraba restringida en algunos aspectos, como lo demuestran los arts. 499, 507, 513 y 515 del Código Procesal. En otros casos, como los de los arts. 509, 528, 532 y 554, se prevé de manera expresa la apelabilidad de determinadas resoluciones en los supuestos allí contemplados. En esta nueva etapa que se inicia, sin embargo, la posibilidad de interponer dicho recurso se restringe de manera aún más significativa respecto del deudor.” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado - Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper. La ley. T V, pág. 309). El decreto apelado fue dictado en la etapa de cumplimiento de sentencia y por lo tanto, rige la regla general de inapelabilidad prevista por el artículo 560 CPCCN, salvo que concurra alguna de las excepciones legales, extremo que no se verifica en autos. Se desprende que mediante resolución del 28/02/2019 se mandó llevar adelante la presente ejecución de sentencia hasta que la actora perciba del demandado el íntegro pago de capital e intereses de ley (fs. 56), la que se encuentra firme. En el caso en estudio, la providencia apelada decretó un embargo tendiente al cobro del crédito adeudado por la demandada, por tanto no se advierte que la cuestión planteada ni que lo decidido se encuentre previsto en las referidas excepciones que justifique apartarse del precepto legal citado, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso, con las costas de la incidencia a la vencida. Así voto. Los Dres. Pineda y Vidal adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 67 y vta., con las costas de la incidencia a la vencida. Insértese, hágase saber y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 91884/2018).   Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- Aníbal Pineda  (Jueces de Cámara). Ante mí, Gustavo Polanco (Secretario).   043781E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:43:05 Post date GMT: 2021-03-23 02:43:05 Post modified date: 2021-03-23 02:43:05 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:43:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com