JURISPRUDENCIA

    Empleada jubilada. Sanciones disciplinarias

     

    En el marco de un juicio por impugnación de acto administrativo se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.

     

     

    S.M. de Tucumán, 05 de Agosto de 2019.

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 693 por la parte actora, y

    CONSIDERANDO:

    I) Que por sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 -obrante a fs. 688/690 - el Sr. Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de esta provincia, Dr. Fernando Luis Poviña, resolvió RECHAZAR la demanda interpuesta por Sofía Magdalena Cardozo Ibáñez en contra de la Universidad Nacional de Tucumán.

    II) Disconforme con esta resolución la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 693, el que fue fundado a fs. 697/701. Corrido el pertinente traslado fueron contestados los agravios por la demandada (UNT) a fs. 705/708.

    Con el llamado de autos de fs. 709 queda el recurso en condiciones de ser tratado por parte de este Tribunal.

    III) La recurrente se siente agraviada esencialmente porque:

    a) el a quo consideró que una ex empleada jubilada puede ser pasible de sanciones disciplinarias. b) La Universidad aceptó su renuncia por acogimiento al beneficio de la jubilación sin reservas.

    c) La demanda fue rechazada, imponiéndose las costas a su parte, por un juez que tiene relación de dependencia con la Universidad. En tal sentido, alega temor de parcialidad y solicita el apartamiento del mismo de la causa y la invalidez del fallo. 

    IV) Radicados los autos ante este Tribunal, se observa que los antecedentes de la causa, las pruebas producidas y las circunstancias del proceso fueron relatados con detalle en la sentencia de primera instancia, por lo que nos remitiremos a ellos en honor a la brevedad.

    En la sentencia apelada se juzgó, tal como se señalara mas arriba, rechazar la demanda interpuesta por la actora. Para así decidir, el anterior sentenciante consideró que, por un lado, al momento de dictar la resolución administrativa cuya nulidad se pretende en el proceso judicial no podía aplicarse la sanción de cesantía a la actora porque, efectivamente, esta se hallaba jubilada. Por otro lado, que ello fue ponderado por la administración que, sin embargo, resolvió la cuestión disponiendo la cesantía a efectos de impedir el reingreso de la actora a la Universidad, tal como lo prescribe el Art. 21 del decreto 366/006. Por esto, se resolvió que la resolución del Rector no resultaba contraria al status de jubilada de la accionante ya que su finalidad era evitar el reingreso futuro de la agente cesanteada.

    V) Así planteada la cuestión corresponde considerar el recurso interpuesto.

    Al analizar la causa entendemos que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser rechazado, por las razones y fundamentos que a continuación se exponen:

    a. Los agravios expresados no resultan suficientes para conmover las consideraciones y la decisión del anterior juzgador. Es que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias, sino en demostrarlas, con la mención - más o menos específica según las circunstancias del caso - de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación, lo que - en el presente - no logró el recurrente.

    b. La accionante basó su demanda en que la resolución N° 2873/2013 dictada en fecha 03/12/2013 por el Rector de la Universidad resultaba inválida e ilegítima por disponer la cesantía de una agente que había obtenido el beneficio de la jubilación con anterioridad. Pretende que la cuestión devenía abstracta y la sanción inaplicable.

    Del análisis de las constancias que obran en este expediente y, muy especialmente, de la motivación de la resolución cuestionada - surge expresamente - que el Rector consideró que la Jubilación obtenida por la actora a partir del 01 de Julio de 2013 incidía en el efectivo cumplimiento de la sanción ya que se había extinguido el vínculo de empleo público con la institución Universitaria. Sin embargo, de las circunstancias del caso particular, tuvo en cuenta que la Sra. Cardozo Ibáñez había sido notificada del acto administrativo sancionatorio de cesantía (acta notarial del 19/03/2012) aún antes de su jubilación y manifestó que la ratificación de la aplicación de la medida disciplinaria expulsiva tendría como efecto impedir el posible reingreso de la Señora Cardozo Ibáñez a cualquier institución de educación superior por cualquier vía (fs. 26).

    De modo tal que, así como lo expresó el anterior sentenciante, la cuestión a resolver por el Rector de la Universidad no resultaba abstracta, sino que tenía como objeto dejar asentada la cesantía de la agente en su legajo e impedir su reingreso a la Universidad. Esto, por aplicación analógica del decreto N° 366/006 que impide el ingreso de quienes fueron sancionados con exoneración o cesantía en cualquier Institución Universitaria nacional o en la Administración pública nacional, provincial o municipal (Art. 21, Inc. d).

    A mayor abundamiento, debe resaltarse que - en el marco del sumario administrativo iniciado por la UNT para investigar irregularidades en las notas y actas de exámenes en la Facultad de Derecho - la cesantía había sido dispuesta (por existir responsabilidad administrativa en la Sra. Cardozo Ibáñez) por resolución del Decano de dicha Facultad, cuando la relación de empleo entre la actora y la UNT se hallaba vigente (Res. 0024/2012, del 05/03/2012).

    Es decir, que la sanción se dispuso antes de que la actora obtuviera el beneficio de la jubilación (aun cuando la ejecutoriedad de la resolución fue suspendida hasta tanto se resolviera el recurso jerárquico interpuesto por la agente sancionada).

    En consecuencia, el Rector se limitó a confirmar la cesantía, pero sin dejar de considerar el status de jubilada de la agente y expresando en términos claros y fundados el alcance de su decisión (ver copia de resolución obrante a fs. 18/27).

    Al ser ello así, no es posible considerar inválida la resolución N° 2873/2013. En efecto, debe considerarse que la Ley de Educación Superior N° 24.521 consagró la autonomía académica e institucional de las Universidades y que, en virtud de ello, las resoluciones que dictan las mismas en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente que le es propio, no son, como principio, susceptibles de revisión judicial, en tanto ellas respeten en sustancia los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario (fallos: 301:410; 304:391; 315:701; 323:620, entre otros).

    Por ende, el Poder Judicial sólo se encuentra habilitado a declarar la nulidad de los actos dispuestos por las Universidades en la medida en que ellos padezcan de vicios que las invaliden y, por tanto, sean arbitrarios o inconstitucionales, circunstancias que no fueron demostradas por la accionante.

    c. Que en cuanto al agravio que versa sobre el temor de parcialidad por parte del juez a quo, por su condición de docente, ello debió ser planteado en la oportunidad pertinente (por vía de recusación) a más de que no se observa - ni fundamenta el apoderado de la actora - que existiera arbitrariedad en el trámite ni en la resolución dictada por el juez, por la sola alegación de su calidad de docente de la UNT. Por esto, tal agravio no merece ser tratado.

    VI) Respecto de las costas del proceso, el demandado solicita su corrección puesto que en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, al aplicar las costas, se cometió un error material al consignar “demandada vencida”, cuando la vencida es la actora. En efecto, puede constatarse que se trata de un simple error ya que, claramente, la vencida en estos autos es la parte actora cuya demanda fue rechazada. Asimismo lo entendió la accionante, puesto que sostuvo un agravio acerca de que las costas fueron impuestas a su parte, como vencida. De modo tal que corresponde aclarar en los términos del Art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que la imposición de las costas de primera instancia lo es, a la parte actora vencida en el proceso, lo que así se confirma.

    VII) Por todo lo expuesto, se decide rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 693 y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de anterior instancia de fecha 22 de noviembre de 2018, aclarando que las costas se confirman, a la actora vencida en autos.

    VIII) Finalmente, en cuanto a las costas de la Alzada, atento el resultado del recurso, corresponde sean impuestas a la parte actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 Procesal).

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 693 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, aclarando que las costas se confirman, y deben ser soportadas por la actora vencida en autos.

    II.- Las COSTAS del recurso se imponen a la actora, recurrente vencida.

    III.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

    IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.

     

    Fdo.: Dres. COSSIO - SANJUAN

    (Jueces de Cámara)

    Dres. DAVID - FRIAS SILVA

    (Conjueces de Cámara)

    Ante mí: Marcelo Herrera

    (Secretario)

     

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