This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 20:38:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleado Municipal Cesantia Nulidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleado municipal. Cesantía. Nulidad   Se hace lugar a la acción contencioso administrativa y se declara la nulidad de las resoluciones que, sin justa causa ni sumario, ordenaron la adscripción del actor a otra sección del municipio, modificando arbitrariamente sus horarios laborales y, finalmente, disponiendo la cesantía del empleado.     En la Ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Presidencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, los señores Ministros Dres. Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera, Marcos Bruno Quinteros y Guillermo Horacio Alucin, en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa Nº 55 - Fº Nº 146 - Año 2016 registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, caratulada "Chávez, José Raúl c/ H.C.D. de la Municipalidad de Palo Santo s/ Sumario". El orden de votación según sorteo realizado, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y su modificatoria del Reglamento Interno de la Administración de Justicia es el siguiente: "Dres. Marcos Bruno Quinteros, Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucin y Ariel Gustavo Coll". I.- RELACION DE LA CAUSA: El señor Ministro, doctor Marcos Bruno Quinteros, dijo: Q inicia la presente causa con la acción contenciosa-administrativa promovida por el Sr. José Raúl Chávez contra el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Palo Santo, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nros. Nº 116/16, 133/16 y 186/16, por cuanto a través de las mismas, sin justa causa ni sumario previo, se ordenó su adscripción a otra sección del municipio (playa - barrido y limpieza de calles), modificando arbitrariamente sus horarios laborales y finalmente, se dispuso su cesantía de manera ilegítima, peticionando la inmediata reincorporación a sus tareas habituales de trabajo, el pago de sus haberes adeudados y el restablecimiento de las condiciones laborales dispuestas por la Resolución Nº 06/2001 de fecha 01/10/2001 (categoría 22 - planta permanente - ver fs. 14, 54 -fol. rectif.- y 74 -fol. rectif.-). Entiende que la Resolución Nº 186/16 (fs. 71 -fol. rectif.- y 117), por la cual se dispuso su cesantía de forma ilegítima y arbitraria, se originó en cuestiones político-partidarias, discriminatorias hacia su persona, violentando su carrera administrativa conforme lo establece el art. 17 del Decreto Ley Nº 696/78 y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional. Manifiesta que ingresó a trabajar en el Honorable Concejo Deliberante demandado el 01 de octubre de 2001, con categoría 22 del escalafón de planta permanente, prestando servicios en horario vespertino por más de 15 años; y que en fecha 31/03/16 fue notificado de la Resolución Nº 116/16 (fs. 15, 55 -fol. rectif.-, 75 -fol. rectif.- y 114) por la cual se resolvió su adscripción al Departamento Ejecutivo municipal, siendo posteriormente, en fecha 13 de abril de 2016, notificado del cambio de horario laboral dispuesto mediante la Resolución Nº 133/16 (de 14/18 hs. a 7/11 hs. - ver fs. 17, 56 -fol. rectif- y 115). Expresa que realizó los pertinentes reclamos administrativos sin obtener respuesta alguna. Inició una acción de amparo ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, Expediente Nº 537/16 caratulado "Chávez, José Raúl c/ Honorable Concejo Deliberante de Palo Santo s/ Acción de Amparo Ley Nº 749" e interpuso Medida Cautelar de no Innovar que tramitó por Expediente Nº 82/16 caratulado "Chávez, José Raúl c/ H.C.D. de la Localidad de Palo Santo s/ Medida Cautelar" del registro de la Secretaría de Trámites Originarios (que obra por cuerda), resolviéndose mediante Fallo Nº 11.207/2016 (fs.14/16 del citado incidente) no hacer lugar a la misma. Que, asimismo, en fecha 29/04/2016 interpuso la suspensión de la ejecución del acto administrativo atacado -Expte. Nº 55/2016- que también luce por cuerda y en cuyas fs. 40/41 vta. se dictó el Fallo Nº 11.208/2016, declarándose abstracto el planteo deducido al considerar que al momento de resolverse el pedido de suspensión, el actor se encontraba cesante. A fs. 41 y vta. de autos principales, rola el Fallo Nº 11.373/2017 de fecha 16 de mayo de 2017 por el que se dispuso acumular las actuaciones relacionadas caratuladas: "Chávez, José Raúl c/ H.C.D. de la Localidad de Palo Santo s/Sumario" Expte. Nº 82/2016 en orden a lo normado por el art. 35 del CPA. Por último, expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya su reclamo, ofrece pruebas, y efectúa la opción por el proceso sumario a fs. 91 -fol. rectif.- Por Fallo Nº 11.299/2017 -fs. 100 y vta. fol. rectif.- se tuvo por ciertos los hechos invocados por el actor al solo efecto de la preparación de la acción, intimándose, posteriormente, mediante Fallo Nº 11.419/2017 al Departamento Contable del municipio demandado la remisión de las documentales requeridas, bajo apercibimiento de hacer efectivas las sanciones conminatorias previstas en el art. 51 del CPA. A fs. 132/133 obra el Fallo Nº 11.546/18 que declara la competencia de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia y la admisibilidad del proceso respecto de las Resoluciones Nº 186/16 y Nº 133/16 dictadas por el Honorable Concejo Deliberante de la Localidad de Palo Santo, ordenándose correr traslado de la demanda. A fs. 142/144 vta., se presenta el abogado apoderado de la Municipalidad de la Localidad de Palo Santo (conf. Poder General fs. 136/138), negando categóricamente todos y cada uno de los hechos invocados por el accionante, con excepción de los que su parte reconozca expresamente. Manifiesta, en prieta síntesis, que el señor Chávez se desempeñaba como personal del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Palo Santo, sin tener ninguna tarea asignada, ocupándose de labores de índole particular ajenas al Concejo (vendiendo quiniela u otras actividades). Que al asumir la presidencia la Dra. Sandra Rossoli, se le asignaron varias tareas, entre ellas, las de prestar servicios en el edificio comunal, por cuatro horas diarias, las que el actor se negó a realizar y, en ese contexto, no se presentó a su lugar de trabajo desde el día 31 de marzo del 2016, haciendo caso omiso a las intimaciones cursadas por las autoridades del Concejo. Que por Resolución Nº 153/16 (fs. 116 y 139) de fecha 26/04/16 se dispuso una sanción de suspensión por el término de 10 días fundada en las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo y en su rebeldía manifiesta hacia las órdenes de sus superiores y que, sin perjuicio de ello, el señor Chávez continuó sin presentarse a trabajar, registrando inasistencias injustificadas. Esgrime que mediante Resolución Nº 186/16 el día 01 de julio de 2016 se dispuso su cesantía por las causales de inasistencias injustificadas, rebeldía ante las órdenes de los superiores y abandono de servicio, encuadrando su conducta en las previsiones de los artículos 54 incs. a) y b) y 42 incs. a) y e) del Decreto Ley Nº 696/78. Entiende que la normativa indicada supra autoriza dicha sanción, que el agente ha sido citado y ha ejercitado su derecho de defensa ante la Administración. A fs. 147, se tiene por contestado en término el traslado de la demanda, disponiéndose correr vista al Ministerio Público Fiscal, la que es evacuada mediante Dictamen Nº 7.618/2018 agregado a fs.148/150 vta. A fs. 151 se llama autos para dictar Sentencia. Los Señores Ministros Dres. Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucin y Ariel Gustavo Coll adhieren al relato precedente. II- CUESTION A RESOLVER: El señor Ministro, Dr. Marcos Bruno Quinteros dijo: Propongo como única cuestión resolver, la siguiente: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Los señores Ministros Dres. Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucin y Ariel Gustavo Coll adhieren a la cuestión propuesta. III- A LA CUESTION PROPUESTA: El señor Ministro, Dr. Marcos Bruno Quintero dijo: Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe señalar, que las discrepancias entre las partes, en primer lugar, refieren a la validez de la Resolución Nº 186/16, en tanto dispuso la sanción disciplinaria de cesantía contra el agente Chávez por haber incurrido en la infracción prevista por el art. 54 inc. a)-inasistencias injustificadas-, b)-suspensión-; y deberes señalados por el art. 42, inc. a)-dedicación-, e)-desobediencia jerárquica-, del Estatuto para el Empleado Público de la Provincia de Formosa y, eventualmente, la procedencia de la pretensión del restablecimiento de las condiciones laborales (tareas y de horarios) y la de contenido patrimonial (haberes caídos). Así, surge de la documentación agregada a la causa que el actor, Sr. José Raúl Chávez, prestó servicios para el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Palo Santo como personal de planta permanente, categoría 22, desde su ingreso el 01/10/01 (conf. surge de Resolución Nº 06/2001 obrante a fs. 54 -fol. rectif.- (también anejada a fs.14 y 74 -fol. rectif.-) que lo designó en el cargo administrativo del Área de Rendición de Cuentas y copia certificada de los recibos de haberes adjuntados a fs. 119/122 y hasta el 01/07/16, fecha en que se dispuso por Resolución Nº 186/16 su cesantía, en razón del incumplimiento de deberes, y abandono de servicio sin causa que lo justifiquen, presuntamente comprobadas por su empleadora y notificadas al agente en fecha 26/07/16 (fs. 59 -fol. rectif.-). De lo dicho, claramente ha quedado acreditada la existencia de la relación de empleo público entre el actor (de planta permanente) y la demandada; asimismo, la voluntad de la Administración de dar por concluida la misma a través de la sanción de cesantía, por presumibles faltas objetivas a los deberes estatutarios cometidas por el Sr. Chávez. En este aspecto, se observa, que en la notificación cursada al agente municipal -Carta Documento Nº ... de fecha 26/07/2016- puntualmente se le notifica el artículo primero y segundo de la Resolución Nº 186/2016, no especificándose los días de las inasistencias injustificadas incurridas, circunstancia que tampoco se desprende del texto de la resolución obrante a fs. 71 (foliatura rectificada), escenario que impide un adecuado ejercicio del derecho de defensa, máxime cuando de las constancias incorporadas a fs. 86/90 -fol. rectif.- lucen sendas exposiciones policiales diarias (Nº 258/16, 271/16, 276/16, 278/16 y 279/16) en las que el agente refirió haberse presentado a cumplir las tareas asignadas, manifestando que no le permitían firmar las planillas de ingreso y egreso y, sin perjuicio del desconocimiento de la contraria, el carácter de instrumento público que cuentan las mencionadas exposiciones, sumado a la falta de acompañamiento por parte de la demandada de dichas planillas, no hacen más que determinar la existencia de una maniobra dirigida a expulsarlo del municipio. Por su parte, las actividades desplegadas por el actor resultan indicativas de los numerosos reclamos formulados en pos del reconocimiento de los derechos vulnerados (medida cautelar, acción de amparo, suspensión de la ejecución del acto administrativo), a modo ejemplificativo se erige el reclamo efectuado mediante Telegrama Laboral Nº ... el día 28/07/16 en el que plantea reclamo administrativo contra dicho resolutorio solicitando la inmediata restitución a su lugar de trabajo (fs. 67 -fol. rectif.-), no existiendo conforme las actuaciones acompañadas, resolución y/o respuesta alguna por parte de la Administración dentro del término legal previsto por el art. 191 de la Ley Nº 1028. En efecto, analizado el procedimiento llevado a cabo por la Administración, el que concluyó con la medida sancionatoria de cesantía del agente Chávez, se advierte la falta de actuaciones tramitadas a tal fin, dado que si bien administrativamente y conforme a la ley puede dejarse cesante a empleados públicos, esos actos deben materializarse conforme a las exigencias legales, con justa causa y a través de un procedimiento adecuado. De los actos administrativos cuestionados no se advierte un fundamento coherente que permita justificar la actividad de la Administración, que solo se traduce en maniobras tendientes a la ruptura del vínculo de empleo público. Así, la Resolución Nº 133/16 en la cual el Honorable Concejo Deliberante dispuso el cambio de horario de la contraprestación laboral del agente, aparece como arbitraria por carecer de razones concretas que habiliten la conducta de la Administración, más cuando hubo expresa oposición del agente conforme surge del TCL ... de fecha 15/04/16 -fs. 68 fol. rectif.-, quien solicitó el restablecimiento de las condiciones laborales; reiterando dicho pedido en fecha 20/04/16 -fs. 70 fol. rectif- mediante TCL ... Seguidamente, por Resolución Nº 153/16 el órgano indicado impone la sanción consistente en la suspensión de diez días por las faltas injustificadas y por considerarlo en situación de rebeldía, sin detallar días de inasistencias ni dar mayores precisiones de la comprobación de la causal objetiva alegada, siendo notificado el 27/04/16 -mediante CD Nº ...- (fs. 20). Que, a través de la CD Nº ... en fecha 24 de mayo de 2016 se anoticia del Memorándum Nº 07 en el cual el HCD reitera al Sr. Chávez que debe presentarse a cumplir con su prestación laboral; decretándose ulteriormente la cesantía, sin informe concreto acerca de las faltas incurridas por el agente, sin asidero en las planillas de asistencias correspondientes y que, además, nunca fueron acompañadas a estos obrados. No habiendo contado el actor con la posibilidad (en la oportunidad procesal) de efectuar el correspondiente descargo previo a la medida finalmente adoptada por el Honorable Concejo Deliberante; es decir, el derecho a ser oído, con independencia del resultado final que pudiera obtener el interesado con su descargo, la Administración no debió omitir dicho acto previo al dictado de la sanción. De tal forma, sin perjuicio de la suspensión y la comunicación realizada por parte de la Administración, se observa palmaria la falta de notificación fehaciente al actor de las faltas que la motivaban, lo que atenta contra un adecuado derecho de defensa. El detalle de los días de inasistencias que le fueron imputados fue omitido, previo al dictado del acto mediante el cual se dispuso la medida sancionatoria, violentándose de esta manera claramente su derecho de defensa, como garantía constitucional del debido proceso. Ello así, por cuanto los recursos posteriores a la sanción que pudiese presentar el agente afectado por la misma, no convalidan la omisión del debido proceso previo, pues el recurso es una impugnación de un acto administrativo ante un órgano -de ese carácter- que obviamente se interpone "a posteriori" de la imposición de la sanción, siendo su objetivo el de agotar la vía administrativa como paso previo a la judicial, procurando la revisión de un acto ya dictado (que nada tiene que ver con el debido proceso que procura tutelar una garantía constitucional clarificando la comisión de los hechos y la determinación de las responsabilidades). Y todo ello sin perjuicio de lo previsto por la normativa citada precedentemente (art. 54, segundo párrafo, del Decreto Ley Nº 696/78 y modif.) que autoriza para determinados supuestos la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias sin la necesidad del desarrollo de un sumario administrativo previo, pues para decidir un acto tan trascendente como es el despido de un empleado público, cuya estabilidad tiene consagración constitucional -artículo 14 "bis"-, debe observarse estrictamente que se respeten los principios del debido proceso y, en consecuencia, asegurar la defensa en juicio. El procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción administrativa; por lo que, la Administración no puede sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del art. 18 de la Constitución Nacional (descargo o sumario, según el caso). En tal sentido, se ha dicho que "La estabilidad es un derecho fundamental del agente público, consagrado en el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y plasmada en los artículos 11, 12 y 13 del Estatuto para el Personal de la Administración Pública. Sostiene Marienhoff que, la cesantía o la exoneración del agente público que implica la pérdida de la estabilidad en el empleo, no constituyen una facultad discrecional de la Administración Pública, sino una facultad reglada, por ello debe cumplir ciertas formalidades para que dicha pérdida se haga efectiva (Tratado de Derecho Administrativo, T.III-B, edit. Abeledo Perrot 1970, pág. 298 y sgtes.), tal es la observancia a la reglamentación que constituye una autolimitación que se impone a sí misma la Administración, y que constituye el bloque de la legalidad y son obligatorios no sólo para quien los ha emitido, sino también para los administrados. Por ello, al disponer el artículo 13 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia que, las sanciones que no requieren la formación de sumario, deberán aplicarse por resolución fundada, oído que fuere el agente, es justamente en observancia de esa facultad reglada como consecuencia del derecho a la estabilidad en el empleo" (STJ Fsa. Fallo Nº 10.121/13; autos: "Argüello, Diego de Jesús c/ Provincia de Formosa s/ Ordinario"). En consecuencia, considero que debe disponerse la nulidad de la Resolución Nº 186/16 por encontrarse viciado el procedimiento para el dictado del mismo, y ordenarse la reincorporación del Sr. José Raúl Chávez, al plantel del personal de planta permanente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Palo Santo. En relación a la nulidad de la Resolución Nº 133/16 que estableció el cambio de horarios para la prestación laboral del accionante, en tareas evidentemente ajenas a las administrativas asignadas por la primigenia Resolución Nº 06/2001, debido a la adscripción del agente Chávez al Departamento Ejecutivo municipal para desarrollar servicios en la Sección Playa (tareas de barrido y limpieza de calles) de la Municipalidad de Palo Santo, traigo a colación el reciente Fallo Nº 11.659/2018 dictado en la causa "BENITEZ, LEÓN ISAAC C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PALO SANTO S/ SUMARIO" Expte. Nº 70 - Fº Nº 150 - Año 2016, registro de este Tribunal, en el que en un supuesto similar se advirtió que la circunstancia de sustraer al agente público de las tareas administrativas propias de su escalafón, y que en el supuesto de autos vino desarrollando por casi 15 años, desplazándolo del contexto administrativo para pasarlo a otras áreas alejadas de la competencia y contralor de la Administración, afecta de modo evidente la carrera administrativa. El cambio de horario de la contraprestación laboral se erige como una consecuencia directa del cambio de tareas dispuesto con anterioridad y que, si bien el actor se avino en un principio a cumplirlas, priorizando la estabilidad que gozaba como agente público, al efectivizarse la modificación de su jornada de trabajo, en horario diametralmente opuesto, devino en la imposibilidad de su cumplimiento, valiéndose la Administración de tal circunstancia para, finalmente, declarar la ruptura del vínculo laboral. En tal entendimiento, se ha dicho que los agentes públicos gozan, entre otros, del derecho a la carrera administrativa (artículos 10 y 17 del Estatuto para el Personal de la Administración Pública) que comprende el de estar constantemente bien situado en el escalafón, a los fines de ser ascendido o promovido a otro cargo de jerarquía superior. "El agente -como corolario del "derecho a la carrera"- tiene el indiscutible derecho a ser correctamente "encasillado" (ubicado) dentro del escalafón; si así no se hiciere, puede recurrir a la justicia para que ésta ponga orden en las cosas: no hay derecho que carezca de acción para obtener su respeto" (conf. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Abeledo - Perrot. Buenos Aires, 1970. T. III-B, pág. 301). Esta nueva modalidad de servicio modificó sensiblemente el régimen escalafonario y el sistema de promoción del empleo público. Es sabido que el régimen de estabilidad que goza el empleado público está constituido por grados, tramos, niveles y agrupamientos. La promoción, entonces, puede ser vertical u horizontal pero nunca puede trasladarse a tramos inferiores, por lo cual, la afectación a las tareas de limpieza y mantenimiento aparece como injustificada y arbitraria, así como el cambio de horarios sin justificación válida, resulta abusivo e incluso hasta podría implicar una maniobra dirigida a lograr la desintegración del vínculo. En suma, la decisión del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Palo Santo de adscribir al personal dependiente del mencionado órgano deliberativo a la sección playa disponiendo la afectación a tareas extrañas a las propiamente administrativas en horarios literalmente distintos, sin justificación plausible y sin considerar el perjuicio que le irrogaría desarrollar la contraprestación en tales términos carece de toda razonabilidad y sustento reglamentario debiendo admitirse el planteo de nulidad a su respecto. En cuanto al pedido de pago de salarios adeudados, es criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Cuerpo, en el sentido de que, salvo norma legal expresa, no corresponde retribución por servicios no prestados (STJ Fsa. Fallos: 1577/80; 1724/81; 2947/90; 4163/97; 4650/99; 10.121/13; entre otros). Siendo así y no existiendo en la legislación analizada norma alguna que autorice el pago de los haberes dejados de percibir en el lapso de tiempo no trabajado, no procede su pago en tal concepto; por lo que corresponde sin más disponer su rechazo. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. José Raúl Chávez declarando la nulidad de las Resoluciones Nº 186/16 y Nº 133/16 dictadas por el HCD de Palo Santo, ordenando la inmediata reincorporación del actor en la categoría que detentaba, con prestación de servicios, asignación de tareas y horarios en las mismas condiciones dispuestas por la Resolución Nº 06/2001, rechazando la pretensión de pago de salarios caídos, conforme la pacífica jurisprudencia citada, debiendo imponerse las costas del proceso a la demandada vencida, en orden al principio general de la derrota (art. 68 CPCC). El señor Ministro Dr. Ricardo Alberto Cabrera adhiere al voto del señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros. A su turno, el señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang dijo: Concuerdo con quienes me preceden, en que la falta de condiciones propias que avalen la medida sancionatoria (cesantía), supone un procedimiento previo especialmente establecido por la ley. Las numerosas omisiones en que se ha incurrido respecto del derecho a la Defensa y que son suficientemente descriptas por el primer votante, me llevan a avalar la resolución que impone el reingreso del empleado a sus labores. Los señores Ministros Dres. Guillermo Horacio Alucin y Ariel Gustavo Coll, adhieren al voto del del señor ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Marcos Bruno Quinteros, Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucin y Ariel Gustavo Coll que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521, modificada por Ley Nº 1169 y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, concluye el presente Acuerdo firmando los señores Ministros, por ante mi, doy fe. AR   MARCOS BRUNO QUINTEROS RICARDO ALBERTO CABRERA EDUARDO MAN HANG GUILLERMO HORACIO ALUCIN ARIEL GUSTAVO COLL ANTE MI: Dr. R. Benitez Secretario Superior Tribunal de Justicia   SENTENCIA FORMOSA, cinco de febrero de 2019.- EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. José Raúl Chávez declarando la nulidad de las Resoluciones Nº 186/16 y Nº 133/16 dictadas por el HCD de Palo Santo, ordenando la inmediata reincorporación del actor en la categoría que detentaba, con prestación de servicios, asignación de tareas y horarios en las mismas condiciones dispuestas por la Resolución Nº 06/2001. Costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC). 2.- No hacer lugar al pago de salarios caídos, conforme las razones dadas en los considerandos pertinentes. 3.- Regular los honorarios profesionales  de la abogada Roxana del Valle Velozo en su carácter de patrocinante del actor, en la suma de pesos veintidós mil cuatrocientos cincuenta y ocho con noventa centavos ($ 22.458,90) equivalentes a ... (...) jus, con más lo que en concepto de IVA le corresponda tributar según su condición impositiva. Asimismo, regular los estipendios del Dr. José Orlando Princich, en su carácter de apoderado de la demandada en la suma de pesos dieciocho mil setecientos quince con setenta y cinco centavos ($ 18.715,75) equivalentes a ... (...) jus, con más lo que en concepto de IVA les corresponda tributar según su condición impositiva, todo conforme a los artículos 8 y 41 de la Ley Nº 512). 4.- Regístrese y notifíquese. Oportunamente archívese. AR   MARCOS BRUNO QUINTEROS RICARDO ALBERTO CABRERA EDUARDO MAN HANG GUILLERMO HORACIO ALUCIN ARIEL GUSTAVO COLL ANTE MI: Dr. R.Benitez Secretario Superior Tribunal de Justicia     038267E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:40:47 Post date GMT: 2021-03-25 18:40:47 Post modified date: 2021-03-25 18:40:47 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:40:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com