This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 7:32:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleado Publico Desafectacion Del Cargo Ejercicio Del Ius Variandi Sancion Encubierta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleado público. Desafectación del cargo. Ejercicio del ius variandi. Sanción encubierta   Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la pretensión contenida en la demanda, declarando la nulidad de la disposición por la cual se dispuso el cese en las funciones que desempeñaba el accionante, ordenando su reincorporación.     ///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “CONTRERAS, SAUL ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE LABORAL”, Expte. N FPA Nº 21007311/2007/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: I- Llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 513/519 vta. por la parte actora contra la resolución de fs. 504/512 vta. que, en lo que aquí interesa, desestima la demanda incoada, por los fundamentos vertidos. Impone las costas en un setenta por ciento (70%) a la parte actora y en un treinta por ciento (30%) a la demandada y regula honorarios.- El recurso se concede a fs. 520, se contestan los agravios a fs. 522/525 vta. y quedan en estado de resolver a fs. 531 vta.- II- Se agravia la actora apelante por el rechazo de la nulidad de la resolución atacada, existiendo -a su entender- un erróneo encuadre legal de la cuestión, siendo aplicables las pautas dispuestas por la LCT, en virtud de la ley 14.250 y Laudo 15/91. Controvierte las conclusiones del a quo en relación a la necesaria revisión administrativa del acto, en violación a las pautas tuitivas del trabajador existentes. Expresa que si bien la Administración puede variar las funciones asignadas al empleado ello no puede tornarse abusivo ni arbitrario ni excederse de los límites estatuidos por el art. 66 LCT, no existiendo motivación en la Disposición N° 351/05 dictada. Transcribe abundante jurisprudencia en su sustento, resalta la falta de ponderación por el sentenciante de la prueba testimonial aportada y la reducción salarial sufrida, solicitando se revoque el fallo dictado, con costas.- b) La demandada contesta los agravios formulados, entendiendo que se cumplimentan en el supuesto de autos los recaudos exigidos por el art. 66 LCT y que no ha existido arbitrariedad de parte de su representada. Solicita se confirme el fallo dictado y mantiene la reserva del caso federal.- III- Que, el actor dedujo demanda laboral contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección Regional Paraná, a fin de que se declare la nulidad de la Disposición N° 351/05 (SGRH), mediante la cual se dispuso el cese de sus funciones como Jefe de la Oficina de Personal y Mesa de Entradas de la Dirección Regional Paraná, la cual fuera obtenida por concurso y asignada por Disposición N° 6132/85 en fecha 26/07/1985, requiriendo su reincorporación a la función, con más el pago de las reducciones que se efectuaran de su haberes, con intereses legales y costas.- El magistrado de grado no hizo lugar a la acción entablada. Contra dicha decisión se alza la apelante.- IV- a) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).- b) En primer lugar, a fin de encuadrar jurídicamente la controversia, cabe señalar que resultan de aplicación en autos las pautas de la Ley de Contrato de Trabajo, a mérito de lo dispuesto por la ley 14.250 (t.o. Dec. 108/89) y el Convenio Colectivo de Trabajo Laudo 15/91 y, en consecuencia, el actor reviste la calidad de agente público estatal convencionado (art. 3 inc. f) ley 25.164 -Ley Marco de regulación del empleo público-), lo que implica que, al estar desplazado el régimen de empleo público por uno convencional, es éste el que se aplica in totum y, subsidiariamente, las disposiciones de Ley de Contrato de Trabajo (Este Tribunal in re: “SAEZ, CARLOS ALBERTO C/ AFIP -LABORAL”, L.S.Civ. 2010-I-944 y “STEVEN HUMBERTO GUSTAVO C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -D.G.I. -POR ORDINARIO -LABORAL”, L.S. Civ. 2011-I-632; entre otros).- En efecto, se adelanta que no se comparte la decisión a la que ha arribado el magistrado inferior en este punto, en cuanto desestima la aplicación de las pautas reglares aplicables, rechazando la anulación de la Resolución atacada en base a supuestos meramente administrativos, sin reflejar adecuadamente la normativa precitada ni la existencia de suficientes fundamentos para ello.- Que, en este sentido y como se refleja en la sentencia atacada, no se encuentra controvertido en la causa que el Sr. Contreras ingresó a prestar servicios para la Afip en fecha 02/01/1974, siendo designado en el año 1982 en el cargo de Jefe de la Oficina de Personal y Mesa de Entradas de la Dirección Regional Paraná, cargo que ocupara interinamente hasta que fuera seleccionado para su titularidad en el año 1985, por concurso previo convocado por Circular Interna N° 744/83 y designado por Disposición N° 6132 del 26/07/1985.- Posteriormente y en relación al tema sub examine, en fecha 30/11/2005 fue notificado de la Resolución N° 351/05, que dispone el cese de sus funciones, en remisión a las manifestaciones efectuadas por el Director Regional, Cr. Daniel Horacio Tortore, por Nota Reservada N° 70/05 (DI RPAR), de presuntas irregularidades en su actuación, asignándosele dentro del mismo agrupamiento escalafonario Grupo 21, la función de Asesor de Primera (ver fs. 34/35 y conc., así como Pericial Contable de fs. 478/481).- c) Que, conforme lo expresado precedentemente, cabe analizar si la resolución atacada ha sido dictada en el marco de competencia del órgano actuante y en base a la normativa aplicable, a los fines de determinar su plena validez al efecto, destacándose que -conforme a las pautas del Laudo 15/91 (art. 56)- el actor ha aprobado las pruebas de competencia para la obtención de la función de Jefe que desempeñara, debiendo analizarse -en consecuencia- si el cese en tales funciones puede insertarse como un accionar ajustado a los recaudos estatuidos por el art. 66 LCT.- Al efecto, dicha norma estipula que “El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador...” (Sic, conforme texto art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006).- En este sentido, la aplicación del ius variandi al accionante -en pos de las especificaciones del art. 2 inc.a) de la LCT, Laudo 15/91 y demás normativa preanalizada- debe cumplimentar los recaudos legales prescriptos, evitando modificar sus condiciones esenciales de trabajo o configurarse como una suerte de sanción disciplinaria encubierta (confr. Meilij, “Contrato de Trabajo”, Ed. Depalma, T. I, pág. 274 y sig.).- Que, al efecto y analizando las constancias de la causa, es dable observar que la Disposición impugnada efectúa remisión a los motivos expuestos a fs. 1/3 de las actuaciones labradas, las cuales considera como parte integrante, que -a su vez- resultan la manifestación reservada del Director de la Regional Paraná -Cr. Daniel Horacio Tortore- que informa sobre la existencia de inconvenientes e irregularidades detectadas en el área de la Oficina Personal y Mesa de Entradas de la Sección Administrativa -que detalla suscintamente- requiriendo la desafectación del Sr. Contreras del cargo y su reemplazo por el agente Zabala (ver fs. 37/39).- Tal circunstancia -sin intervención alguna del afectado, Sr. Contreras- derivó en su automática desafectación del cargo que obtuviera por concurso y desempeñara por más de veinte años, lo cual resulta arbitrario y contrario a sus derechos constitucionales. Así, en el supuesto de autos, ni siquiera se ha efectuado actuación administrativa alguna que permitiera el descargo del Sr. Contreras (ver arts. 3, 6, 7, 8, 10 y 14 y sig. de la Disposición Nº 501/99), lo cual me exime de mayores disquisiciones al efecto y permite acoger el planteo incoado sin más trámite.- No se controvierte la facultad de la Administración de efectuar cambio en funciones de sus agentes, si ello implica un accionar legítimo y razonable, extremo que no ha acaecido en el supuesto de autos. Al efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado que “... debe reconocerse a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa, constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas `no impliquen´ respecto de los agentes una`descalificación´ o` medida disciplinaria´ encubierta..” (Fallos: 321:706; 330:2180; 318:500; en igual sentido, dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal en autos “Schiavone, Diego Gerardo c/ Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos“; Fallos: 332:1413).- En el supuesto de autos no ha existido por parte de la demandada una motivación plausible de razones de servicio que permitan avalar la razonabilidad del cese del Sr. Contreras, surgiendo una suerte de sanción encubierta al mismo sin posibilidad de defensa, por presuntos hechos de irregularidades que no le fueran directamente imputados ni se dispusiera actuación administrativa al efecto, resultando erróneo considerar -como lo hiciera el a quo- que la falta de interposición de planteos administrativos al efecto por el mismo conlleve a una suerte de tácita validación, lo cual implica el apartamiento de los derechos fundamentales de revisión jurisdiccional que asisten al trabajador, normativamente previstos.-Es así que el régimen procesal laboral, estatuido por la ley 18.345 y aplicable al supuesto de autos (ver fs. 193) no requiere de la exigencia del recaudo de planteo o agotamiento previo alguno en sede administrativa, consagrando así un sistema más rápido de acceso a la jurisdicción (art. 18, C.N.; ver CNAT, Sala IV, 20/10/11,S.D. 95.821, Barberia, María Fernanda c/ Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos s/juicio sumarísimo”; CNAT, Sala X,30/04/ 2007, “Mazzina, Constanza c/ Consejo Nacional de la Mujer”, LL. 2007-II122;en igual sentido: Sala I, 19/09/06, S.D.83.836, “Olguín, Alberto y otro c/ Estado Nacional Jefatura de Gabinete de Ministros Sec. de Deportes -Subs. de Desarrollo y Fomento Deportivo s/ despido”; Sala IV, SD 97.020 “P.,G.H. c/ Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo” del 26/04/2013).- Tal circunstancia, fundante por el juez inferior, habilitaría de por sí a su revocación, existiendo -además- probanzas relevantes en la causa que no fueron debidamente evaluadas en la resolución del litigio. Así, y como surge del informe motivante del cese (fs. 37/39 y fs. 201/204), el Director Tortore informa la existencia de errores o irregularidades desde el comienzo de su gestión, sin que existan constancias ciertas de su planteo efectivo o efectivización de informes o medidas al efecto. Su pedido también se basa en un deficiente manejo del actor del Sistema Sarha, lo cual ha sido desvirtuado por las testimoniales aportadas citadas infra, así como de los cursos realizados por el mismo (fs. 47/48).- Por el contrario, las testimoniales aportadas a la causa permiten clarificar la situación del accionante. Al efecto, el Sr. José Mario Lopez (fs. 238/239), quien prestara servicios con el actor, relata las funciones desempeñadas por Contreras y su acceso por concurso, agregando que “... era una persona muy didáctica, con gran capacidad para organizar tareas de grupo, receptivo a las sugerencias en pos de mejorar el funcionamiento de la oficina y generador de buen ambiente laboral...” (Sic), destacando el buen manejo del sistema SARHA, extremos esencialmente corroborados por la Sra. Irene Graciela Alvarez Arigos (fs. 240 y vta.), Humberto Gustavo Steren (fs. 241/242) y José Luis Macchi (fs. 243/244).- Tales extremos resultan -además- avalados por la Pericial Contable efectuada en autos (fs. 455/481), en la cual la experta -Contadora Alicia Noemí Schwarzkopf- resalta las funciones desempeñadas por el actor, su acceso a la Jefatura de la oficina de Personal y Mesa de Entradas por concurso, la inexistencia de imposición de sanciones disciplinarias al mismo y las diferencias remunerativas existentes por el cambio de tareas efectuado.- Amén de ello, debe resaltarse que el actor inició oportuno amparo al efecto, en el cual se rechazara la demanda en razón de considerarse inadmisible la vía procedimental intentada (expte. N° 5679 A, F° 142; ver copias de fs. 17/187), lo cual habilita su análisis pleno en el supuesto de autos.- Así, debo reiterar que el Sr. Contreras asumió el cargo por concurso (fs. 24/25), que fue repetidamente confirmado en el cargo (ver Disposición N° 135/01 de fs. 20/21; fs. 22/23 y conc.) y que nunca fue sancionado ni informado por irregularidades en sus labores, que cuenta con diversos cursos de capacitación para tal función (fs. 47/49), con desarrollo normal (fs. 50/107 y conc.), lo cual permite desestimar como inválidas las motivaciones recepcionadas para el cese y -en consecuencia- nula la disposición dispuesta por infundada.- Al efecto, y tal como lo señala Gordillo: "La irrazonabilidad es un vicio del acto" (Tratado de Derecho Administrativo T. 5º VIII-14) y también: "Los actos son arbitrarios y, con ello, constitucionalmente nulos, por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando: ...c) prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada..." (ob. citada, pág. IX-28; ver CCont.Adm.Fed, Sala VII, causa Nº 18470/2004,"CARATTI, CARLOS NORBERTO C/ ESTADO NACIONAL AFIP D.G.I. S/ NULIDAD E INCONST. RESOL", fallo del 06/09/2006).- c) Atento al resultado arribado precedentemente, cabe analizar la pertinencia del reclamo efectuado por las diferencias salariales originadas por el cese en la prestación de tareas de Jefe, extremo no controvertido por la parte demandada.- Al respecto, corresponde señalar que en los autos “MASUTTI, RAUL FEDERICO CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. Nº FPA 81017438/2008, sentencia del 11/06/2013), en el voto en disidencia del Dr. Busaniche se expresó que “...en los autos “Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas” y “Ruiz, Emilio D. c/ Dirección General Impositiva” (sentencias del 03 y 15 de mayo de 2007, respectivamente) -en los que se analizaban supuestos de despidos sin causa de empleados estatales- la Corte omitió el tratamiento de esta cuestión (pago de los salarios caídos, la aclaración no obra en el original) y confirmó las sentencias que ordenaban, juntamente con la reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios caídos, incluso desoyendo, en ‘Ruiz', el dictamen de la Procuración General que recordaba la doctrina sentada por la propia Corte en torno a la improcedencia del pago de salarios por funciones no desempeñadas cuando ello no estuviere previsto en las disposiciones expresas y específicas aplicables al caso”. Se agregó que “el acogimiento de esta pretensión encuentra justificación en el hecho de que, aun cuando no hubiese habido por parte del trabajador contraprestación efectiva de servicios, tal circunstancia es imputable al empleador y es él quien debe cargar con las consecuencias dañosas de su accionar” y consideró que “...el pago de los salarios caídos se impone como la consecuencia lógica de la declaración de nulidad de la resolución que dispuso el cese de la designación del trabajador y que implica consagrar la subsistencia y continuidad del vínculo laboral”. Finalmente, se valoró que razones de equidad también justifican el acogimiento del pedido incoado. Así, cabe destacar que la equidad tiene una ‘función ordenadora en el proceso de interpretación y aplicación de la ley (que) permite moderar o atenuar su rigor en la tarea de adecuar la regla abstracta a la singularidad fáctica, supliendo en la medida de lo posible aquella modalidad constitutiva derivada de la naturaleza general y abstracta de la ley. La fuerza de la ley no se altera por influencia de la equidad, sino que permanece vigente en su plenitud jurídica (Brebbia)' (Julio César Rivera - Graciela Medina - Directores, Código Civil Comentado -Doctrina Jurisprudencia-Bibliografía-, Hechos y Actos Jurídicos, aporte de Graciela Medina e Irene Hooft, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, p. 94 y 95). Dicho ello, cabe destacar que la Pericial Contable efectuada -no controvertida por las partes- estipula que desde el cese el actor ha dejado de percibir el Adicional Jefatura ($ 500) y diferencias en cuenta de jerarquización inc. a), si bien el inciso b) se ha incrementado, sin especificaciones claras al efecto (ver fs. 478/481, ap. d).- Conforme ello, resulta ajustado a derecho concluir que resulta un derecho del accionante percibir las sumas correspondientes a la categoría de Jefe que ostentara - suprimidas desde el cese de la función en base a una disposición nula, según se concluyera, debiendo ordenarse se abone la suma retroactiva adeudada desde el cese del pago del suplemento de Adicional Jefatura y derivados, con más sus intereses correspondientes a la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta su efectivo pago (Confr. C.S.J.N. in re: "Banco Sudameris c. Belcam S.A." del 17/5/94 en Rev. LL Nº 107 del 3/6/94, pág. 5), conforme liquidación a practicarse por la perito actuante, por el período completo debido y a sus efectos.- En consonancia con ello, cabe recordar que el art. 12 CCT, Laudo 15/91, específicamente aplicable al caso, reza que “El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo...” (Sic), criterio aplicado por este Tribunal en causas anteriores de índole similar (confr. “REARTE, VIVIANA EDITH CONTRA I.N.S.S.J.P.- PAMI SOBRE RECLAMOS VARIOS”, Expte. N FPA Nº 9996/2016/CA1, del 21/08/2018).- V- Que, en cuanto a las costas habidas en ambas instancias, atento el modo en que se resuelve, corresponderá imponerlas en su totalidad a la parte demandada, por resultar vencida (art. 68 del C.P.C.C.N. y art. 155 de la ley 18.345).- VI- Que, finalmente, atento el modo en que se resuelve y conforme lo previsto en el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada y diferirla hasta tanto exista base económica actualizada en autos. En cuanto a los honorarios de esta instancia, corresponde regular los pertenecientes al Dr. Mario Emilio Martínez en un 40% de los que oportunamente se le determinen en la instancia a quo (art. 30 de la ley 27423); sin regularse a los letrados de la parte demandada atento lo previsto en el art. 2 de la misma ley. Por lo expuesto, voto a la primera cuestión por la negativa.- El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que, ante todo, se observa en los presentes actuados que la actora no ha cuestionado debidamente el acto administrativo que motivara el cambio en su rol de como Jefe de la oficina de Personal y Mesa de Entradas de la Dirección Regional Paraná, circunscribiéndose el análisis conforme los términos de la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 64, 65 y 66). En ese razonamiento, se coincide con el magistrado a- quo respecto a la razonabilidad en el ejercicio del ius variandi por parte de la A.F.I.P., ya que en el caso no se trata de una sanción disciplinaria sino que la medida dispuesta apunta a la mayor o menor eficiencia de un determinado agente para ciertas funciones, y la consiguiente reasignación funcional efectuada, en el caso, mediante Disposición 351/2005 que motivara la pérdida del adicional por jefatura. Que, para resolver en estos actuados debe apreciarse lo decidido por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa "Bonfiglio, Guillermo c/ AFIP", fallo del 29 de agosto de 2006, cuando se expresó: “...En numerosos votos he sostenido que el ius variandi debe ser ejercido con un criterio funcional, que lo establece el artículo 65 L.C.T. para el ejercicio del poder de dirección, del que aquél es una derivación. El artículo 66 de la misma ley lo formula implícitamente al proscribir el ejercicio "irrazonable" de esa facultad. En la actividad que desarrolla la A.F.I.P., dirigida estrictamente a la administración de los recursos de la Nación, la asignación de alguno de sus agente a otra sección (que, según la versión inicial, en nada cambiaba sus condiciones laborales) no puede constituir ejercicio abusivo del ius variandi; antes bien, se trata de una contingencia derivada de las modalidades propias de aquella actividad. La última de las razones está vinculada con el ejercicio de la facultad de organización (artículo 64 L.C.T.). El empleador está legitimado para establecer una política de remuneraciones y el trabajador, si decide ingresar, debe ajustarse a esos parámetros. Una vez perfeccionado el acuerdo con la aceptación, nos hallamos frente a una estipulación contractual que sólo pueden ser modificada por un nuevo acuerdo...”. Por lo brevemente expuesto, deben mantenerse los términos del fallo recurrido, con costas en la presente instancia a la actora recurrente (art. 68 primer párrafo del C.P.C. y C.N.). Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: Que, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución apelada, haciéndose lugar a la pretensión contenida en la demanda y declarando la nulidad de la Disposición 351/05 (SGRH) del 30/11/2005, ordenando la reincorporación del accionante a las funciones de Jefe de la Oficina de Personal y Mesa de Entradas de la Regional Paraná, por los fundamentos vertidos.- Se ordena que se abone la suma retroactiva adeudada desde el cese del pago del suplemento de Adicional Jefatura y derivados, con más sus intereses correspondientes a la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta su efectivo pago (Confr. C.S.J.N. in re: "Banco Sudameris c. Belcam S.A." del 17/5/94 en Rev. LL Nº 107 del 3/6/94, pág. 5), conforme liquidación a practicarse por la perito actuante, por el período completo debido y a sus efectos.- Se imponen las costas habidas en ambas instancias, a la parte demandada, por resultar vencida (art. 68 del CPCCN y art. 155 de la ley 18.345).- Se deja sin efecto la regulación de honorarios practicada y se difiere hasta tanto exista base económica actualizada en autos (art. 279 del CPCCN). Se regulan los honorarios de esta instancia pertenecientes al Dr. Mario Emilio Martínez en un 40% de los que oportunamente se le determinen en la instancia a quo (art. 30 de la ley 27423); sin regularse a los letrados de la parte demandada atento lo previsto en el art. 2 de la misma ley. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Asi voto. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al voto precedente. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que debe rechazarse el recurso de apelación deducido, confirmándose la sentencia recurrida en lo que fuera materia de agravio. Deben imponerse las costas en la instancia a la actora vencida (arts. 68, primer párrafo del C.P.C. y C.N.). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Mario E. Martinez, en la suma de PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($14.152,50) equivalentes a 7,5 UMA, los correspondientes a la Dra. Sandra Liliana Cuestas en la de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO ($7.548,00) equivalentes a 4 UMA y al Dr. Sebastian Mundani en la de PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS ($11.322,00) equivalentes a 6 UMA (art. 30 de la ley 27423 y Ac. 3/19 de la CSJN). Así voto. No siendo para más, se labra el presente Acuerdo, el que es firmado por los Señores Jueces de Cámara, por ante mi doy fe.     BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ EN DISIDENCIA MATEO JOSÉ BUSANICHE   SENTENCIA Paraná, 21 de marzo de 2019. Y VISTO: El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución apelada, haciéndose lugar a la pretensión contenida en la demanda y declarando la nulidad de la Disposición 351/05 (SGRH) del 30/11/2005, ordenando la reincorporación del accionante a las funciones de Jefe de la Oficina de Personal y Mesa de Entradas de la Regional Paraná, por los fundamentos vertidos. Ordenar que se abone la suma retroactiva adeudada desde el cese del pago del suplemento de Adicional Jefatura y derivados, con más sus intereses correspondientes a la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta su efectivo pago (Confr. C.S.J.N. in re: "Banco Sudameris c. Belcam S.A." del 17/5/94 en Rev. LL Nº 107 del 3/6/94, pág. 5), conforme liquidación a practicarse por la perito actuante, por el período completo debido y a sus efectos.- Imponer las costas habidas en ambas instancias, a la parte demandada, por resultar vencida (art. 68 del CPCCN y art. 155 de la ley 18.345).- Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada diferirla hasta tanto exista base económica actualizada en autos (art. 279 del CPCCN). Regular los honorarios de esta instancia pertenecientes al Dr. Mario Emilio Martínez en un 40% de los que oportunamente se le determinen en la instancia a quo (art. 30 de la ley 27423); sin regularse a los letrados de la parte demandada atento lo previsto en el art. 2 de la misma ley. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.   BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ EN DISIDENCIA MATEO JOSÉ BUSANICHE   038993E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:38:18 Post date GMT: 2021-03-25 18:38:18 Post modified date: 2021-03-25 18:38:18 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:38:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com