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Empleado Publico Exoneracion Absolucion En Sede Penal ReincorporacionJURISPRUDENCIA Empleado público. Exoneración. Absolución en sede penal. Reincorporación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, ordenó a la accionada que reincorpore al actor en la misma función y jerarquía que poseía antes de la exoneración, y admitió la pretensión indemnizatoria. Ello así, por cuanto la única prueba producida en sede administrativa al momento de la imposición de la sanción, resultó ser la causa penal en la que, ulteriormente, se dictó veredicto absolutorio respecto del aquí actor.
En la ciudad de General San Martín, a los 28 días del mes de mayo de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° 7397, caratulada: “Vaccaro Miguel Ángel c/ Ministerio de Justicia y Seguridad s/ Pretensión Indemnizatoria -otros juicios”. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I.- Con fecha 2/11/18, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, declarando la nulidad de las resoluciones n°4851 y 7614, ambas del Auditor General de Asuntos Internos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y de la Resolución n° 1727, del Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. 2.- Ordenar al Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, para que dentro del plazo de sesenta días de que quede firme la presente, reincorpore al actor en la misma función y jerarquía que posea antes de la exoneración (art.63 CPCA., art.163 Const. Prov.). 3.- Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria, fijando en concepto de indemnización una suma equivalente al 60% de los sueldos que le hubieran correspondido en situación de actividad y dejados de percibir desde que fue exonerado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo descontarse -en la etapa de liquidación- los importes percibidos por el actor durante su tránsito temporal por la situación de desafectación y luego la disponibilidad.-Asimismo hacer lugar a la pretensión de resarcimiento del daño moral, el cual se fija en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000,00) y al tratamiento psicológico fijando el mismo en la suma de pesos veinte mil ochocientos ($20.800,00). Las sumas indemnizatorias reconocidas deberán liquidarse con más los intereses que considerados en el considerando 8. La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art.163 Const. Pcial. art.63 del CPCA).- 4.- Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida. (art.51 inc 1°-cfrme ley 14.437) 5.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 14967). REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-”. II.- Con fecha 10/12/18 la parte demandada se alzó contra la sentencia referida. III.- Con fecha 12/12/18 el a quo ordenó el traslado del recurso incoado, el que fue contestado por la actora con fecha 19/12/18. IV.- Con fecha 21/12/18 el a quo ordenó la elevación de las actuaciones, las que fueron recibidas en esta Alzada a fs. 245 vta., pasando los autos para resolver a fs. 246. V.- Con fecha 21/03/19, este Tribunal resolvió “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa...” llamando los AUTOS PARA SENTENCIA. En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo: 1º) Para decidir del modo indicado en el apartado “I”, el a quo apuntó que el actor impugnaba la Res. n° 4851 del 27/07/2007, dictada por el Sr. Auditor General de Asuntos Internos, que dispuso su baja por exoneración en los términos del art. 59 inc. 7 del Dec. Ley 9550/80; así como la Res. n° 7614 del 24/07/2009, que rechazara el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión referida en primer término. Señaló que el actor expresó que los actos administrativos carecían de la fundamentación y motivación suficiente. Ello así por entender que la afirmación relativa a que la conducta desplegada había afectado gravemente el prestigio de la institución, resultaba contraria a lo resuelto posteriormente por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 Departamental, que lo absolvió por falta de participación en el hecho que diera lugar a la exoneración. Por otra parte, indicó que la demandada defendía la legitimidad de los actos impugnados sosteniendo que la administración había valorado razonablemente el abundante material probatorio, teniendo por acreditada la responsabilidad del actor, sin necesidad de tener por configurado el delito penal. Seguidamente tras reseñar lo que se desprendía de las actuaciones administrativas n° 21000-167989/01, c/2110-464757/05, ISA n° 4641/602, c/ 21100-322309/02, ISA 5498/403, señaló que el sumario en cuestión se había iniciado como consecuencia del mismo hecho por el cual se había iniciado la investigación penal: la denuncia por apremios ilegales ocurridos en la Comisaría de Luján durante los días 15/16 y 18/19 de junio del año 2002, donde el aquí actor prestaba servicios. Precisó que a través de la Res. n° 4851, se tipificó la conducta del agente en lo prescripto en el art. 59 inc. 7 del Dec/Ley 9550/80, teniéndose por probada la materialidad del hecho y la participación de los imputados en la falta que se les endilgaba. Destacó que todo el sumario administrativo se nutrió única y exclusivamente de la prueba rendida en la investigación penal. Reparó en que si bien al momento del dictado de la Res. n° 4851 no se había dictado la sentencia penal absolutoria respecto del actor, lo cierto era que, al corresponderse lo investigado administrativamente con la investigación penal, debió la administración expresar las razones concretas que dieran fundamento a la sanción impuesta. Consideró que valorada de manera objetiva la prueba de la que se valió la administración para aplicar la sanción, se podía apreciar que la misma resultaba insuficiente, como fuera puesto en evidencia en la sentencia absolutoria. Por ello, consideró que la administración debió aguardar o bien reunir material probatorio suficiente para justificar debidamente la sanción o aplicar una menos gravosa. Entendió que si la administración pública tomaba como sustento la causa penal para determinar la imputación en el contexto disciplinario administrativo, iba de suyo que dicha base debería tener la solidez necesaria para aplicar una sanción, pues luego corría el riesgo de que dicha base se tornase inexistente, al resultar posteriormente desvirtuada o insuficiente durante el debate de la causa penal. Luego, tras transcribir la parte pertinente del veredicto penal absolutorio, destacó que el Sr. Ministro dictó la Res. n° 1727 (de fecha 06/08/2013) rechazando la apelación interpuesta respecto de la Res. n° 4851 (de fecha 27/07/2007), sin considerar la absolución dispuesta en relación al Sr. Vaccaro en sede penal. Al respecto aseguró que si bien no se encontraba controvertido por el suscripto la independencia de la sentencia penal y la resolución disciplinaria, cabía atender a lo resuelto por la jurisprudencia aplicable al caso en el sentido de que “...cuando en la instancia administrativa se utilizaron solo las constancias obrantes en la investigación penal seguida contra el actor en las cuales resultó absuelto libremente, se quebranta la garantía del debido proceso si inmotivadamente se prescinde de ponderar la solución a la que se arribara, con anterioridad al definitivo cierre del trámite sumarial, en aquella investigación” (SCBA B 55497 S 4-10-2006, “M., E. c/ P., d s/ Demanda contencioso administrativa). Afirmó que la absolución dictada en la causa penal por el órgano jurisdiccional competente, obligaba por sí mismo a una mayor y más precisa fundamentación acerca de las razones que llevaban a la administración sumariante a mantener la sanción expulsiva. Entendió que lejos de valorar dichas cuestiones, la Res. n° 1727 -confirmatoria de las anteriores n° 4851 y 7618-, ni siquiera se pronunciaba respecto del veredicto absolutorio, deviniendo la motivación de dicho acto sólo aparente. En definitiva concluyó que el ejercicio de la potestad disciplinaria del que daban cuenta las resoluciones administrativas atacadas resultó ilegítimo, lo que motivaba la nulidad de las mismas. Seguidamente se abocó al tratamiento de la cuestión relativa a la reparación indemnizatoria solicitada. En ese sentido, luego de rechazar la defensa de prescripción interpuesta por la codemandada, explicó que la pretensión de pago de salarios caídos se correspondía con la indemnización de los perjuicios materiales causados por el acto declarado ilegítimo. En ese contexto, merituando que el actor no había probado imposibilidad alguna de acceder a otro trabajo como consecuencia de la exoneración dispuesta, y por el otro, el carácter alimentario de toda retribución otorgada en el marco del empleo público, juzgó pertinente fijar en concepto de indemnización una suma equivalente al 60 % de los sueldos que le hubieren correspondido en situación de actividad y dejados de percibir desde que fue exonerado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Estableció asimismo la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral y $ 20.800 por tratamiento psicológico. Finalmente estableció la tasa de interés aplicable -tasa pasiva más alta- e impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida. 2°) Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte demandada Se agravió en lo sustancial por entender que la sentencia anulaba indebidamente la sanción expulsiva de exoneración aplicada al actor, resolviendo la cuestión sobre la base de la desnaturalización de la autonomía que debía primar entre la sanción penal y las faltas disciplinarias. En primer término señaló que había quedado indiscutida en autos la existencia de la falta disciplinaria que fuera sancionada por la autoridad demandada. Sostuvo que la autoridad demandada no necesitó tener por acreditado un delito penal para proceder a exonerar al agente en cuestión, sino que al efecto le bastó tener por cierto que el actor incumplió gravemente los deberes que se hallaban atribuidos a su cargo, infracción que, alegó, quedó en evidencia con los testimonios de las personas que tuvieron contacto con los hechos ocurridos. En este sentido destacó que administrativamente se había llegado a la convicción sobre la comisión de la falta, y ello así pues: i- no se encontró discutido que existieron tratos crueles, inhumanos y degradantes a los detenidos, ii- no se encontró discutido que los mismos se produjeron en las fechas indicadas y en el ámbito de la comisaría; iii- resultó ampliamente acreditado que el actor se encontraba prestando servicios al momento de los hechos; iv- resultó testimoniado que el actor tuvo participación en los hechos. Alegó que la circunstancia de que el expediente administrativo recogiera constancias probatorias de una causa judicial en la que el actor fue absuelto, en modo alguno devaluaba la importancia y peso probatorio de tales elementos en lo que respectaba a la infracción de naturaleza disciplinaria. Ello es así, dijo, en tanto resultaban disímiles las infracciones a constatar, la rigurosidad en la valoración probatoria y el criterio de atribución de responsabilidad en sede penal y en sede administrativa. En ese sentido apuntó que mientras en el fuero penal debía acreditarse la existencia más allá de toda duda razonable de los hechos contemplados en un tipo penal específico, en sede administrativa debía probarse la existencia de una falta que se configurara en una forma mucho menos rigurosa y particular. Consideró que la prueba rendida en el expediente administrativo resultó suficiente a los efectos de tener por configurada la infracción prevista en el art. 59 inc. 7 del Dec. Ley 9650/80. Ello así, insistió, en tanto -a diferencia del tipo delictual-, la infracción disciplinaria denotaba aristas en los que el prestigio de la institución policial resultaba determinante a la hora de establecer la responsabilidad de los agentes a cargo, circunstancia que no se veía perjudicada por el hecho de que el actor hubiera quedado absuelto por el delito investigado en sede penal. Recordó que el actor no quedó absuelto de culpa y cargo por descartarse la existencia del hecho o su inocencia en relación a su autoría, sino porque los jueces penales no lograron superar -de acuerdo al sistema de la sana crítica- el estándar de la duda razonable sobre tales extremos debido a la dificultad de la producción de la prueba. Arguyó al respecto que la existencia de una mera duda en el proceso penal resultaba suficiente para impedir el dictado de una sentencia de condena, frente al riesgo que representaba el hecho de estar en juego la libertad de las personas. Y que por su parte, en el procedimiento administrativo, el régimen de valoración de las pruebas se flexibilizaba permitiendo acceder al convencimiento a partir de las íntimas convicciones que ellas generasen, en miras de la distinta naturaleza de los bienes en juego. Citó jurisprudencia. A mayor abundamiento sostuvo que no obstaba a la referida independencia de responsabilidades la circunstancia invocada por el actor vinculada a que la absolución penal se produjo por la falta de acreditación del hecho delictivo (situación que en su recurso se denomina como “hecho inexistente”). Ello así, precisó, toda vez que bajo esa fórmula genérica se pasaba por alto que la ausencia de hecho delictivo podía responder (como en el caso) a la falta de prueba sobre la configuración del tipo delictual imputado, más no a la falta de hecho empírico susceptible de ser calificado bajo los marcos normativos de responsabilidad. Reiteró que la circunstancia de que el actor no haya sido encontrado autor responsable del delito imputado, y/o de que se haya declarado que, ante la falta de mayores pruebas, no existía un “hecho delictual” que reprochar en sede penal (declaración negativa), en modo alguno equivalía a “afirmar la inexistencia de todo hecho material” (declaración positiva), ni a cerrar toda posibilidad de ejercicio de potestad disciplinaria, dejando ello un margen colateral y no superpuesto de evaluación independiente del asunto en el ámbito disciplinario, dentro del cual se produjeron -sin escozor del fallo penal- pruebas suficiente de la materialidad de un “hecho disciplinario”. Entendió que no cabía duda que ante una eventual confirmación de las sentencia en crisis, la misma no podría ordenar la reincorporación del actor, debiendo limitarse a ordenar la realización del procedimiento disciplinario nuevamente. En segundo término y para el caso de no revocarse la parte sustancial de la sentencia, se agravió respecto el alcance de las indemnizaciones reconocidas al actor, invocando para ellos los fundamentos vertidos oportunamente en el escrito de demanda haciendo expreso ímpetu en el porcentaje que en materia indemnizatoria estableció el juez de autos. Puntualmente se agravió por el alto porcentaje con el cual se mensuró el daño material (60% de los salarios caídos); ello con sustento en que la SCBA había fijado para casos similares porcentajes sensiblemente menores (por ej., 30% en la causas B. 58.894, "Gabrielli”, sent. del 15-7-15; el 45% en la causa B. 63.780, "Bragagnolo”, sent. del 22-10-14; el 35% en la causa B. 55.958, "Morosi de Ferraro”, sent. del 26-10-11; entre otras). En lo que respecta al daño moral, hizo énfasis en la ausencia de pruebas que lo acreditasen, solicitando en primera medida su desestimación y, de manera subsidiaria, la reducción del monto establecido. En cuanto al rubro de daño psicológico, apuntó en primer lugar que el mismo resultaba inatendible en tanto la actora sólo se había limitado a invocar un supuesto daño psíquico sin demostrar su existencia concreta, ni mucho menos el nexo causal de dicha patología con la decisión administrativa cuestionada en autos, ni su carácter transitorio o permanente. 3°) Sentado lo que antecede cabe apuntar que contra la sentencia de grado que hiciera lugar a la demanda -declarando la nulidad de las resoluciones n°4851, 7614 y 1727, ordenando la reincorporación del actor y reconociéndole el pago de una indemnización-, se alzó la parte demandada, agraviándose en lo sustancial por entender que la sentencia anulaba indebidamente la sanción expulsiva de exoneración aplicada al actor, resolviendo la cuestión sobre la base de la desnaturalización de la autonomía que debía primar entre la sanción penal y las faltas disciplinarias. En ese contexto, la cuestión central a resolver gira en torno a determinar la validez -o invalidez- de la declaración de nulidad efectuada por el a quo . Ello teniendo en cuenta que la misma fue sustentada en la absolución del actor en sede penal con relación al delito que había servido de base para la promoción del sumario administrativo. 4°) A tal fin, corresponde reseñar lo que se desprende de las constancias administrativas Nros: 21100-167989/01, ISA n°4641/602 c/ 5498/403, agregados en autos sin acumular: i.- A fs. 1 se resuelve iniciar el expediente administrativo por “AVERIGUACIÓN DE HECHO”, acorde a lo normado por el Art. 251 del Decreto Ley 1675. ii.- A fs. 47/148 lucen copias de la I.P.P. n° 88.181 caratulada “Amarilla, Marcos; Bustos, Roberto; Monserrat, Saul y ot. Delito/s: Apremios ilegales. Víctima o denunciante: Carozzo, Pedro Daniel y otr.”. iii.- A fs. 150 obra glosada la orden emanada de la Auditoría de Asuntos Internos con fecha 12 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso investigar la posible comisión de una falta disciplinaria tipificada en el Decreto Ley n° 9550/80, a partir de los hechos descriptos en la aludida causa penal. iv.- A fs. 153 se encuentra agregado el dictamen del Sr. Auditor Adjunto de la Auditoría de Asuntos Internos a través del que, con fecha 11 de julio de 2002, aconsejó se decretara la disponibilidad preventiva de los imputados -entre los que todavía no se encontraba el actor- Jorge Ariel Altuna, Claudio Omar Sainz, Saul Osmar Monserrat, Marcos Amarilla Toledo, Victor Eduardo Pratti, Roberto Alfredo Bustos, Hugo Javier Sierra y Walter Omar Minguez, en los términos del artículo 85 inc. “b” del Decreto-Ley n° 9.550/80. Ello, en razón de haberse iniciado la antes mencionada investigación penal preparatoria a raíz de la denuncia por apremios ilegales que hiciera la madre de uno de los detenidos por los golpes recibidos el 15 de junio de 2002 en la comisaría en la que aquellos prestaban funciones. v.- A fs. 154 luce la resolución fechada en 12 de julio de 2012 mediante la cual el Sr. Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Bs. As. decretó la disponibilidad preventiva de los efectos antes señalados, pertenecientes a la Comisaría Luján Sección 1ra. vi.- A fs. 237/237 vta. obra glosada la resolución de fecha 31 de octubre de 2002 por la cual el Sr. Auditor Adjunto, a partir de las constancias reunidas en las actuaciones administrativas, consideró que se desprendía ‘prima facie' que los agentes Jorge Ariel Altuna, Claudio Omar Sainz, Saul Osmar Monserrat, Marcos Amarilla Toledo, Victor Eduardo Pratti, Roberto Alfredo Bustos, Hugo Javier Sierra y Walter Omar Minguez habían incurrido en conductas que afectaban gravemente el prestigio de la Institución en los términos del artículo 57 inciso 7° del Decreto-Ley n° 9.550/80, en el asiento de la Comisaría de Luján Seccional 1ra, habiendo resultado denunciados de haber propinado golpes a Pedro Daniel Carozo y otros detenidos, ocasionándoles lesiones que fueran constatadas por exámenes médicos, todo lo cual había dado lugar a la presentación de Hábeas Corpus por parte de la madre de aquél detenido y la posterior iniciación de la I.P.P. n° 88.181 de trámite por ante la U.F.I. n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes. En razón de ello, entendió que devenía procedente recibirles declaración a los nombrados a tenor de lo normado por el artículo 17 del Decreto n° 4.574/98 (t.o. por Decreto n° 1.850/01). vii.- A fs. 239, 339, 402 a 410 y 435/443, el inspector sumariante incorpora fotocopias - las que previamente certifica- de la causa penal, correspondiéndose todas ellas con declaraciones testimoniales prestadas en aquella sede por los detenidos, los imputados y personal policial no imputado. viii.- A fs. 446 y en atención a la ampliación de la imputación efectuada en sede judicial al resto del personal policial que prestó servicio en la Comisaría de Luján durante el período comprendido entre el 15 y 20 de junio de 2002, se amplía la imputación de fs. 237 a nuevos efectivos, entre ellos al Sargento Miguel Ángel Vaccaro. ix.- A fs. 537/556 se agregan copias de la causa penal, donde la Agente Fiscal formula la requisitoria de elevación a juicio de todos los imputados. x.- A fs.1052/1056 luce el dictamen del Auditor sumarial, fechado en 24 de noviembre de 2006, a través del cual elevó los autos al Sr. Auditor General de Asuntos Internos, aconsejando que al momento de dictar resolución se aplicara a los agentes imputados -entre ellos el aquí actor, Sr. Vaccaro- la sanción de Exoneración por haber transgredido las previsiones del art. 59 inciso 7° del Decreto Ley n° 9550/80, con sustento en los hechos denunciados en la causa penal y que habían dado promoción del sumario administrativo -apremios ilegales ocurridos el 15 de junio de 2002 en la Comisaría de Luján Seccional Primera-. xi.- A fs. 1059/1066 obra glosada la Resolución n° 4.851, dictada por el Sr. Auditor General de la Auditoría de Asuntos Internos con fecha 27 de julio de 2.007, en la que se resolvió -compartiendo la idea plasmada en el dictamen previo- imponer la sanción de exoneración a todos los imputados en el sumario -entre ellos Vaccaro- por haberlos hallado responsables de la falta prevista en el artículo 59 inciso 7° del Decreto-Ley n° 9.550/80, dado que con su accionar habían afectado gravemente el prestigio de la Institución y su dignidad como funcionarios, al haber infringido a personas que se encontraban bajo su custodia maltratos físicos totalmente innecesarios en circunstancias en que habían procedido a realizar requisa de los calabozos de la dependencia policial en la que prestaban servicio, sin que hubieran existido atenuantes ni agravantes que ponderar de conformidad con los artículos 192 y 193 del Decreto reglamentario n° 1.675/80. xii.- A fs. 1136/1139 obra el recurso de reconsideración interpuesto por el actor conjuntamente con otros imputados. xiii.- A fs. 1407/1408 luce el dictamen producido por la Asesoría General de Gobierno, con fecha 29 de mayo de 2.008, por medio del cual opinó que correspondía dictar el acto pertinente que rechazara las impugnaciones deducidas, atento no ser suficientes los argumentos de agravio a fin de revertir las conclusiones a las que había arribado el Sr. Auditor General. xiv.- A fs. 1445/1451 obra la Resolución n° 7614 del Auditor General de Asuntos Internos, de fecha 24 de julio de 2009, por la cual se resuelve: “...13°) no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el imputado Miguel Angel Vaccaro”. xv.- A fs.1529/1531 obra el recurso de apelación interpuesto por el actor con fecha 18/09/2009. xvi.- A fs. 1744/1777 vta, lucen copias de la sentencia dictada el 2 de julio de 2010 por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco de la causa n° 2442/005 caratulada “Amarilla Toledo, Marcos Víctor y otros s/ apremios ilegales, falsedad ideológica de instrumento público, etc. y su agregada n° 1297/07 “s/ lesiones leves y amenazas”, acompañadas a fs. 1743 por el Defensor Oficial designado en el sumario administrativo. En tal pronunciamiento se resolvió -en lo que aquí interesa-, condenar a Roberto Alfredo Bustos, Saúl Osmar Monserrat, Vítor Eduardo Pratti y Pedro Manuel Velázquez como co-autores penalmente responsables del delito de vejaciones, en cada caso a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el término de cuatro años, con más el pago solidario de costas; y absolver libremente y sin costas a Miguel Ángel Vaccaro y al resto de los imputados en orden al delito de apremios ilegales. xvii.- A fs. 1.807 se encuentra agregado el Alcance 9 del expediente administrativo, el que a fs. 6/15 vta. contiene copias de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2.011 por la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la causa n° 46.662 caratulada “Bustos, Roberto Alfredo y otros s/ Recurso de casación”. En dicho pronunciamiento se resolvió rechazar el recurso interpuesto por los condenados -Bustos, Monserrat, Pratti y Velázquez- y confirmar en el fallo dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mercedes. xviii.- A fs. 1.809/1.810 luce la Resolución n° 1.727, dictada el 6 de agosto de 2013, mediante la cual el Sr. Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires resolvió rechazar los recursos de apelación interpuestos por varios agentes -entre ellos el actor, Miguel Ángel Vaccaro-, haciéndose eco de lo previamente dictaminado por la Asesoría General de Gobierno. 5°) Sobre tales bases, debo decir que encuentro que los actos dictados en el proceso sancionatorio y que fueran objeto de impugnación por parte del actor en sede judicial, sólo portan una motivación aparente por haber prescindido de un elemento probatorio a todas luces esencial a tenor de la concreta imputación que se le efectuara al agente en la decisión de segregación (cfr. arg. SCBA, causa B 55.497, “M., E. M. c/ Provincia de Buenos Aires (Policía) s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 4 de octubre de 2006). Estimo necesario recordar al respecto que la motivación de la decisión administrativa, en especial en materia de potestades discrecionales, es un recaudo que tiende a consolidar la vigencia del principio republicano de gobierno (arts. 1°, Constitución de la Nación y 1°, Constitución provincial) y que impone a los órganos administrativos dar cuenta de sus actos, al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de la legitimidad y razonabilidad de tales actos (cfr. doctr. SCBA, causas B. 49.238, "Salanueva", sent. de 13-XI-1984; B. 48.482, "Salinas", sent. de 30-VI-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-II-604; B. 50.192, "D' Gregorio Hnos.", sent. de 7-VI-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-392; B. 50.664, "González Menéndez", sent. de 27-IX-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-601; B. 48.689, "Mendoza", sent. de 31-VII-1990, "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-789; B. 50.218, "Pereyra", sent. de 28-II-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-I-172; B. 53.483, "Gómez", sent. de 6-VIII-1996; B. 54.506, "Romero", sent. de 13-V-1997; B. 51.646, "Viera", sent. de 2-XII-1997; B. 56.727, "Blasetti", sent. de 3-XI-1998, etc.). La consecuencia jurídica de esa infracción, al igual que la aparejada por la distorsión o inexistencia del motivo determinante aducido en el acto resolutorio, es su nulidad (cfr. arts. 103, 108 y concs. del Decreto-Ley n° 7.647/70). Cuando el acto es infundado, malinterpreta, desvirtúa u omite los motivos determinantes comprobados o aducidos, procede, entonces, el control anulatorio de la actuación administrativa enjuiciada (cfr. doctr. SCBA, causas B. 49.271, "Fernández", sent. de 29-IX-1987; B. 50.218, "Pereyra" sent. de 28-II-1995; B. 53.483, "Gómez", sent. de 6-VIII-1996; B. 55.191, "Espilman", sent. de 16-XII-1997, entre otras; cfr. causa B 55.497, “M., E. M.”, antes citada; y esta Cámara in re: causas n° 2.006/10, “Iacovone, Hernán Mariano c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 12 de agosto de 2.010; n° 2.151/10, “Márquez, Adolfo Manuel c/ Ministerio de Seguridad s/ Materia a categorizar - Empleo público”, sent. del 30 de septiembre de 2.010; y n° 4.381/14, “Barros, Eduardo Marcelo F. y otro c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 12 de marzo de 2.015). En tal dirección, y tal como lo he descripto en el Considerando que antecede, he de remarcar que el sumario administrativo instruido al actor, entre otros agentes, se había originado con motivo de la instrucción de una causa penal (I.P.P. n° 88.181 caratulada “Amarilla, Marcos; Bustos, Roberto; Monserrat, Saul y ot. Delito/s: Apremios ilegales. Victima o denunciante: Carozzo, Pedro Daniel y otr.”) en la que resultara imputado por la presunta comisión del delito de apremios ilegales, oportunidad en la que se había considerado ‘prima facie' infringido lo normado por el artículo 59 inciso 7° del Decreto-Ley n° 9.550/80. Por su parte, las actuaciones labradas en sede penal (causa n° 2.442/05 caratulada “Amarilla Toledo, Marcos Víctor y otros s/ apremios ilegales, falsedad ideológica de instrumento público, etc.” y su agregada n° 1.297/07 “s/ lesiones leves y amenazas”) concluyeron con la condena de cuatro de los agentes imputados y la libre absolución de los restantes numerarios, entre ellos el aquí actor. Dicha circunstancia por demás relevante, tal como fuera puesto de resalto tanto por la parte actora en su escrito de demanda como por el magistrado de grado en la sentencia, no fue tenida en cuenta a la hora de ratificar (mediante Resolución Ministerial n° 1.727 del 6 de agosto de 2.013) la aplicación al actor de la sanción de exoneración, no obstante haber contado con los elementos probatorios pertinentes. Así las cosas, pese a que el sumario administrativo se había conformado -esencialmente- con las copias de la aludida causa penal, se decidió en definitiva tener por acreditado que con la conducta del actor se había afectado gravemente el prestigio de la Institución y su dignidad de funcionario (cfr. art. 59 inc. 7° del Dec.-Ley n° 9.550/80). 6°) En tales condiciones, comparto la apreciación que realizara el Sr. Juez a quo en cuanto a que la Resolución n° 1.727 -confirmatoria de las Resoluciones n° 4.851 y 7.614- carece de motivación suficiente. En efecto, surge palmaria la presencia de tal vicio, dado que la única prueba producida en sede administrativa al momento de la imposición de la sanción, resultó ser la causa penal en la que, ulteriormente, se dictó veredicto absolutorio respecto del aquí actor. Así, al no haberse valorado ningún hecho particular sino ratificado las resoluciones que se habían limitado a una remisión en general a la causa penal, resulta indeterminable la causa del acto administrativo. Máxime cuando dicho proceso penal había culminado, como se dijo, con la absolución del Sr. Vaccaro. Cabe recordar que las decisiones administrativas que hubieran soslayado evaluar la existencia de una sentencia absolutoria en la causa penal, no se ajustan a los requisitos esenciales impuestos por los arts. 103 y 108 del Decreto-Ley n° 7.647/70. La Administración debió haber ponderado entonces el resultado al que se había arribado en el procedimiento criminal y, en su caso, de estimar que el accionar del agente era igualmente demostrativo de un perjuicio para el prestigio de la institución policial, debió -con más razón todavía- justificar su decisión. La omisión de toda consideración sobre el punto no puede ser convalidada (cfr. doct. SCBA, causa B. 59.122, "Huertas Díaz", sent. del 22 de octubre de 2.003; y esta Alzada, en las causas n° 2.006/10, “Iacovone”; n° 2.151/10, “Márquez”; n° 4.381/14, “Barros” y n° 4139/14 sent. 13/06/17, “Harosteguy”, antes citadas). 7°) Concuerdo, asimismo, con lo señalado por el magistrado de grado en cuanto a que tal temperamento no importa desconocer la distinción existente entre el pronunciamiento administrativo emitido en un procedimiento disciplinario y el dictado en el ámbito penal para los casos de sobreseimiento o absolución del sumariado, trámites en los que los bienes jurídicos tutelados difieren, por lo general, en su esencia (cfr. SCBA, B. 48.954, "Chau", sent. de 27-IX-1988; "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-79, entre otros). Tal doctrina atiende a las diferencias existentes entre las responsabilidades comprometidas, consagrando una independencia en el juzgamiento de la conducta de un funcionario en sede administrativa con respecto a la valoración que ella podría merecer dentro de otros ordenamientos jurídicos, desde que los elementos de convicción que bastan para imponer una sanción disciplinaria, dentro de la potestad propia del poder administrador, difieren respecto del grado de prueba indispensable para condenar en sede penal por un delito (B. 49.364, "Horvitz", sent. del 19-IV-1988, entre otros). Ahora bien, cuando los hechos cuestionados en ambas sedes -penal y administrativa- resultan ser los mismos y la prueba del procedimiento sumarial consiste sustancialmente en las constancias de la investigación penal -como acontece en el ‘sub-lite'-, se quebranta la garantía del debido proceso administrativo al prescindir inmotivadamente de ponderar la absolución arribada -con anterioridad al cierre del sumario- en la causa penal tramitada. Este ha sido el criterio sostenido por este Tribunal en los precedentes fallados en las causas n° 2.006/10, “Iacovone”; n° 2.151/10, “Márquez”; n° 4.381/14, “Barros” y n° 4139/14 sent. 13/06/17, “Harosteguy”, antes citadas, y del que no encuentro motivos para apartarme. Por lo tanto, entiendo que el ejercicio de la potestad disciplinaria que dan cuenta las Resoluciones Administrativas n° 4.851, 7.614 y 1.727 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y que fueran impugnadas por la parte actora, resultan ilegítimas, debiendo rechazarse los agravios esgrimidos por la recurrente y confirmarse la nulidad declarada a su respecto en la instancia anterior. 8°) Zanjada la cuestión fondal, analizaré a continuación las críticas referidas a los rubros reconocidos y a los montos otorgados por el magistrado de primera instancia. 9°) Comenzaré por tratar el agravio esgrimidos contra el rubro “salarios caídos”, cuya indemnización fuera fijada en una suma equivalente al 60% (sesenta por ciento) de los sueldos que le hubieran correspondido en situación de actividad y dejados de percibir desde que fuera exonerado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo descontarse -en la etapa de liquidación- los importes percibidos por el actor durante su tránsito temporal por la situación de desafectación y luego la de disponibilidad. La parte actora sostuvo -en lo sustancial- que al haberse resuelto la declaración de ilegalidad del acto administrativo de exoneración, por principios generales del derecho, los hechos se retrotraían al estado anterior de cosas que lo había generado, por lo cual correspondía el pago íntegro (100%) de los haberes caídos. Invocó una vez más precedentes en apoyo de su afirmación. Por su parte, la accionada entendió que el porcentaje mensurado resultaba alto y se apartaba del establecido por la Corte bonaerense para casos similares. He de recordar liminarmente que esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar que: “...la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de su invalidez” (cfr. causas n° 455, “Di Blasi, Juan Carlos c/ Municipalidad de Gral. San Martín s/ despido”, sent. del 6 de abril de 2.006; n° 1.005, “Mena, Néstor Omar c/ Municipalidad de San Nicolás s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 20 de septiembre de 2.007; n° 1.642, “Gómez, Blanca Rosa c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sent. del 23 de octubre de 2.009; n° 2.666, “Rolandi, Guillermo Eduardo c/ Ministerio de Seguridad y otro/a s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 15 de septiembre de 2.011, entre muchas otras; arg. SCBA, Ac. 33.275, “Oasis S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios y daño moral”, sent. del 26 de febrero de 1.985; y CSJN, Fallos: 319:1476 y 319:1532). Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha tratado y resuelto, en el marco de la responsabilidad del Estado, las pretensiones patrimoniales derivadas de la privación del empleo y consecuentemente del salario (cfr. “Moresino”, Ac. y Sent., T° 1.985-I, pág. 203; “Sarsi”, Ac. y Sent., T° 1.985-I, pág. 2012; y “Freiberg”, DJBA, T° 154, pág. 463, entre otras), tomando como parámetro de la reparación dicha remuneración y determinando distintos porcentajes en función de las circunstancias de cada caso. Es decir, ha tratado la pretensión de pago de salarios caídos como indemnizatoria de los perjuicios materiales causados por el acto declarado ilegítimo (cfr. SCBA, causa B 56.748, “García, Carlos R. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”, sent. del 14 de abril de 2.004; y cfr. arg. art. 73 inc. 1° ap. “c” del C.C.A.), temperamento seguido por esta Alzada en las causas n° 1.316, “Coggiola”, sentencia del 23 de septiembre de 2008, y n° 1.366, “Zamudio”, sentencia del 9 de octubre de 2008, entre muchas otras. Entiendo, entonces, que a raíz de la ilegitimidad de la resolución de cesantía dictada y que fuera anulada judicialmente, corresponde reconocerle a la parte actora una suma con carácter indemnizatorio por los daños y perjuicios que aquella le irrogó. 10°) Sentado ello, cabe rememorar que el Máximo Tribunal Provincial ha expresado que en esta materia la ilegitimidad del acto administrativo hace presumir la existencia del daño, implícito por la falta de percepción de los salarios no percibidos (cfr. arg. SCBA, causas B.49.176, “Sarzi”; B. 51.616, “Pippo”; B. 54852, “Pérez”; B. 55.077, “Montes de Oca”, sent. del 3 de abril de 2.008, entre otras; y esta Cámara en las causas n° 1.198/07, "Escalada, Érica Inés c/ Fiscalía de Estado - Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires s/ Nulidad de Sanción Disciplinaria”, sent. del 10 de abril de 2.008; n° 2.572/11, “Coronel, Teodocia del Valle c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires) s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos y resarcitoria de daños y perjuicios”, sent. del 2 de agosto de 2.011 y n° 2.666, “Rolandi”, antes citada, entre muchas otras). Así, en principio, basta con que el actor demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable del que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción. Sin embargo, el Tribunal Cimero Provincial también ha sostenido que de la aludida presunción no puede desprenderse que la reparación de la segregación ilegítima se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir por el agente durante el período en que perduró la separación del cargo. Ello así, porque si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico reputar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa (cfr. SCBA, doct. causas B. 38.396, "Benítez", sent. del 22 de abril de 1.958, "Acuerdos y Sentencias" 1958-III-44, voto del doctor Acuña Anzorena a la tercera y cuarta cuestión; B. 49.176, "Sarzi" y B. 48.945, "Moresino", ambas sents. del 26 de febrero de 1.985; voto de la mayoría en las causas B. 53.291, B. 59.013, B. 54.852 y cits., entre muchas otras). En base a ello, ha sentado doctrina declarando que la presunción del daño (an debeatur) no se traslada automáticamente al quantum del mismo (cfr. SCBA, doct. causas B 51.616, “Pippo” y B 54.852, “Pérez”, antes citadas, y B 56.550, “Gamboa”, entre otras). Y que, en ese aspecto, el Juez debe meritar prudencialmente los elementos probatorios colectados en la litis, como así también la actividad desplegada por los contendientes en el punto de controversia (cfr. arts. 50 inc. 6°, 70, 73 inc. 3° de la Ley n° 12.008, texto según Ley n° 13.101 y modificatorias; y arts. 165, 375 del C.P.C.C.), criterio receptado por esta Cámara en las causas “Escalada”, “Coronel” y Rolandi, antes citadas. 11°) Bajo tales pautas, resulta pertinente entonces aclarar que en la determinación del porcentaje a conceder al accionante -acreditada la ilegitimidad del obrar administrativo- deben jugar, prudencialmente en este caso, por un lado, la falta de prestación del servicio del agente y, por el otro, la responsabilidad de quien prolongó ilegítimamente dicha situación (cfr. este Tribunal in re: causa n° 1.198/07, "Escalada”; y n° 2.572/11, “Coronel”, antes aludidas, entre otras). Bajo tales parámetros, el monto del perjuicio debe estar supeditado a la demostración que efectúe la actora y en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo. En esa inteligencia, a efectos de modular la extensión del daño en el presente caso, resulta necesario señalar -por un lado- que la única actividad probatoria de la parte actora consistió en las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 144 y 145 de las que se desprende que, una vez exonerado, el actor se dedicó a hacer changas y trabajos temporarios. Por el otro, que el carácter alimentario de toda retribución otorgada en el marco del empleo público obliga con mayor rigor a la Administración a ajustar su actuación no sólo al marco de la legalidad, sino también a las situaciones que permiten a aquélla ejercer sus prerrogativas, tanto regladas como discrecionales. En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y los parámetros ponderados en los diversos precedentes análogos fallados por la Suprema Corte bonaerense y por este Tribunal de Alzada que fueran invocados en los Considerandos que anteceden, entiendo que corresponde confirmar el porcentaje con el cual fue mensurado el daño material (60% de los salarios caídos que le hubieran correspondido en situación de actividad y dejados de percibir desde que fuera exonerado hasta la fecha de su efectiva reincorporación). Ello, con los descuentos a efectuarse en la etapa de liquidación y que fueran decididos por el a quo, en tanto tal parcela de la sentencia ha llegado sellada a esta instancia al no haber recibido objeción alguna de parte del interesado. 12°) Continuando con el tratamiento del agravio tocante al rubro “daño moral”, cabe apuntar que el mismo fue cuantificado por el a quo en la cifra de cuarenta mil pesos ($40.000), habiendo atendido para ello a dos declaraciones testimoniales, a la incapacidad psicológica diagnosticada en el pericia practicada en autos, al tiempo durante el que se había prolongado el trámite sumarial -más de seis años- que se le siguiera al actor y a lo normado por el artículo 165 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.). Y que ante ello se alzó la parte demandada, arguyendo que el juez de grado había incurrido en un exceso al cuantificar la reparación. En forma liminar, cabe recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), y que su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Este rubro indemnizatorio resarce, entonces el detrimento o lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona; tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica; y se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las molestias o preocupaciones tolerables. No estando controvertida la procedencia del rubro bajo análisis sino su cuantía, cabe destacar que su reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del juez (cfr. SCBA, 58273, S, 25/02/97; 46089, S, 04/06/91; CC LP, B-77.650 del 04/08/94; CC SI, 92.725 RSD 153 del 08/07/2003). En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (cfr. art. 1078 C. Civil, 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.). En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP 104792 RSD-54-6 S 12-4-2006, Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios” y CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”). Bajo tales pautas, teniendo en cuenta que el actor al momento de su exoneración contaba con cuarenta y tres años de edad (cfr. fs. 2 y fecha de la Resolución n° 4.851, dictada por el Sr. Auditor General de Asuntos Internos el 27 de julio de 2.007); sus condiciones personales, familiares, sociales y económicas (cfr. manifestaciones vertidas en el escrito de demanda obrante a fs. 26/47; y declaraciones testimoniales rendidas a fs. fs. 144 y 145; que sufrió una ilegítima segregación de la fuerza de seguridad de la que formaba parte, circunstancia que denota los sufrimientos e incomodidades que hubo de soportar y hubieron de repercutir en el normal desarrollo de su vida diaria a partir de dicho momento; y ponderando tales elementos a la luz del resto de las constancias probatorias reunidas en autos, aprecio que el monto reconocido por el Sr. Juez a quo refleja los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.), circunstancia que importa el rechazo del agravio en cuestión. 13°) Finalmente, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar el rubro “daño psicológico”, debo señalar que el juzgador de la anterior instancia, tras haber analizado la pericia practicada y deducido que las secuelas allí indicadas eran reversibles, cuantificó la reparación en la suma de veinte mil ochocientos ($ 20.800) en concepto de gastos de tratamiento. Y que ante ello se alzó la accionada, solicitando el rechazo del rubro en cuestión. Sentado ello, es dable recordar que el dictamen pericial, dada la naturaleza de la cuestión, resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. arts. 902 y 512 del viejo Código Civil, doctrina causas CC0102 LP 213583 RSD-131-93, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de septiembre de 1.993; CC0102 LP 213584 RSD-131-93, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”, sent. del 28 de septiembre de 1.993; CC0102 MP 111888 RSD-196-1, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de junio de 2.001; CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 21 de marzo de 2.002; CC0102 MP 125501 RSD-568-3, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.003; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14 de octubre de 2.004; y esta Cámara in re: causas n° 2.976, “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 17 de abril de 2.012; y n° 3.004/12, “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13 de septiembre de 2.012, entre muchas otras). Asimismo, que el artículo 474 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.) dispone que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”. A la luz de las pautas antes indicadas, encuentro necesario acudir a las conclusiones vertidas por los auxiliares de justicia de carácter técnico, en este caso, al dictamen obrante a fs. 149/152. Del mismo se desprende “Contemplando lo expuesto, su discurso y los indicadores presentes en las técnicas administradas, al momento de la evaluación, se observa que a raíz del accidente inmediatamente posterior al mismo padeció cambios anímicos que alteraron su personalidad estructural (...) En la actualidad tal estado psíquico ha pasado a configurar un DESARROLLO NEURÓTICO VIVENCIAL DE LA PERSONALIDAD (Modificatoria 478/98 de PEN) con acentuación de los rasgos fóbicos y depresivos (...) El grado de incapacidad sería parcial y transitorio sujeto tratamiento psicoterapéutico individual de una (1) sesión semanal durante doce (12) meses. Costo aproximado imperante actual en el medio, de la sesión en $ 400 (pesos cuatrocientos). Según el baremo utilizado podría producir una incapacidad desde un 10 %”. Entonces, siendo que el informe del caso se encuentra debidamente fundado, resultando de trascendental fuerza probatoria para determinar la entidad de los daños reclamados (art. 384 del CPCC), en conjunción con los restantes elementos vinculados al hecho dañoso, no encuentro motivos para invalidar las conclusiones producto de un detallado estudio previo (art. 474 del CPCC). Nuestro más alto Tribunal Provincial de Justicia expuso que “El dictamen pericial constituye una prueba trascendente para resolver las cuestiones cuando cuenta con elementos de convicción suficientes para su aceptación” (SCBA, B 49.50, sent. del 27/04/1993, Juez Negri (SD), “Carniglia -Tito- Del Zotto S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 51.52, sent. del 04/08/1998, Juez Negri (SD), “Astori, Luis Italo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3592, caratulada “Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/08/2013. En esa inteligencia y en el entendimiento de que el tratamiento aconsejado resultaría útil para revertir las secuelas reseñadas (cfr. CC SM 60.970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2009, “Oringo”; y esta Cámara in re: Causas n° 984/07 “Bogado” S del 3/4/2008; n° 2901/11 “Yrazusta”, S del 13/3/2012, entre muchas otras), el rechazo del agravio se impone. En esos términos, las cuestiones aquí analizadas, sellan la irregularidad de los actos impugnados. 14°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada recurrente en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASI LO VOTO. El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada recurrente en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese en soporte papel (cfr. fs. 246) y, oportunamente, devuélvase.
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