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Empleados Publicos Cesantia Superior Tribunal De Justicia SuperintendenciaJURISPRUDENCIA Empleados públicos. Cesantía. Superior Tribunal de Justicia. Superintendencia
Se rechaza el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto en contra de la acordada del Superior Tribunal de Justicia que dispuso la cesantía de la actora, pues surge probado que el procedimiento se llevó adelante conforme a derecho, respetando las garantías procesales y encontrándose debidamente fundado el acto administrativo.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Clara A. De Langhe de Falcone, Sergio Ricardo González, Sergio Marcelo Jenefes, Federico Francisco Otaola, Beatriz Elizabeth Altamirano, Pablo Baca y, por habilitación, la Sra. Juez de la Cámara en lo Civil y Comercial - Sala III - Dra. Alejandra María Luz Caballero, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº SJ-11.013/14 caratulado “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: María de los Ángeles Luna Espeche c/ Acordada Nº 17 Fº 280/282 Nº 151 de fecha 02/09/14” del cual: El Dr. del Campo dijo: La Sra. María de los Ángeles Luna Espeche, con el patrocinio letrado del Dr. Luis Alfredo Canedi, promovió la presente acción contencioso administrativa en contra de la Acordada dictada por este Superior Tribunal de Justicia por la que se dispuso aplicarle la sanción de cesantía. En su memorial de agravios sostiene que se ha incurrido en una arbitraria valoración de la prueba, manifestando que la certeza de los hechos denunciados no existe porque la prueba acreditativa no fue contundente. Asimismo refiere que se configuró un exceso de punición, en el entendimiento que la sanción aplicada no guarda proporcionalidad con la falta cometida. Conferido el traslado de la acción principal, compareció a contestarlo a fs. 58/61 la Dra. Agustina Alurralde, en representación del Estado Provincial, solicitando el rechazo de la demanda. Para así solicitarlo sostuvo que la sanción de cesantía aplicada a la actora fue el resultado de un procedimiento llevado a cabo con total transparencia y en forma debida (fs. 59 vta.). Afirma que el Alto Cuerpo actuó conforme sus facultades legales, teniendo como sustento los distintos informes elevados en relación al desempeño de la Sra. Luna Espeche. Para fundar su posición cita normas y jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Cumplida con la sustanciación de la acción principal, se dispuso abrir la causa a prueba fs. 66 y una vez realizada la misma se pusieron los autos a disposición de las partes de conformidad a lo establecido por el art. 57 del Código Contencioso Administrativo (fs. 76). Presentados los memoriales por las partes, a fs. 80/83 y 87/89, se dictó el llamado de autos para sentencia a fs. 95, el que se encuentra firme y consentido, obrando dictamen de Fiscalía General del Superior Tribunal de Justicia a fs. 101/104. Establecidos los antecedentes de la causa, corresponde pronunciarse sobre la cuestión traída a conocimiento. En lo que respecta a la competencia de este Tribunal, tratándose de una acción que tiene por objeto impugnar un acto administrativo dictado por el Superior Tribunal de Justicia, resulta prudente reiterar lo establecido en sentencia registrada en L.A. Nº 48, Fº 2777/2781, Nº 931, en cuya oportunidad se dijo que “...en razón de la atribución que en forma exclusiva le confiere la Constitución de la Provincia (art. 167) y la ley 4055 (art. 49) para ejercer la Superintendencia del Poder Judicial, estimo que la revisión judicial de los actos que emita en esa órbita de atribuciones, debe ser también de su exclusiva competencia. La jerarquía de este Superior Tribunal no admite que un órgano inferior revise sus decisiones aún cuando no se trate de las jurisdiccionales, pues lo contrario importaría subvertir el orden en el que la estructura del Poder Judicial está organizada. Ello lleva a establecer, para este particular caso, excepción a la competencia que el inciso 2º de la ley 5015 atribuye al Tribunal Contencioso Administrativo, para asignarla a esta Corte y dejar sentada nuestra competencia originaria y exclusiva siempre que se trate de demanda enderezada a revisar actos administrativos emanados de este Superior Tribunal de Justicia.” Establecido ello, paso a analizar el planteo de revocación del acto administrativo, fundado en arbitrariedad de la decisión y la falta de proporción entre la falta y la sanción impuesta. Al respecto debo decir que conforme surge de las constancias del expediente, así como de las actuaciones agregadas por cuerda, el sumario administrativo se llevó adelante respetando el debido proceso, dándose participación a la Sra. Luna Espeche, garantizando plenamente el derecho de defensa. Además, y en tanto resulta relevante en relación a la impugnación del acto, debo destacar que la actora no ofreció prueba al realizar su descargo. Igualmente, la promotora de autos no arrimó en esta instancia elementos de prueba de entidad suficiente para revertir la decisión administrativa cuestionada. Por lo tanto, dado que el procedimiento se llevó adelante conforme a derecho, respetando las garantías procesales y encontrándose debidamente fundado el acto administrativo, corresponde rechazar el planteo de arbitrariedad del mismo. En cuanto a la entidad de la sanción aplicada, estimo que la misma guarda adecuada proporción con la falta cometida, toda vez que en el sumario administrativo se tuvo por acreditada la comisión reiterada de faltas a lo dispuesto por el art. 9, incisos b) y c), del Reglamento Interno para el Personal del Poder Judicial; sin que tales hechos pudieran ser desvirtuados en autos. Por los motivos expuestos precedentemente corresponde desestimar los planteos de arbitrariedad y falta de proporcionalidad formulados respecto de la sanción de cesantía aplicada a la Sra. Luna Espeche, y en consecuencia rechazar la acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción con costas a la actora vencida (art. 110 del Código Contencioso Administrativo). En cuanto a honorarios profesionales, corresponde regular los mismos de conformidad a las previsiones de la Ley Nº 6.112. Teniendo en cuenta que se trata de un proceso que no resulta susceptible de apreciación pecuniaria (Art. 23), las etapas procesales cumplidas, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido (Arts. 16 y 17), el carácter en el que intervinieron los letrados (Art. 15) juntamente con lo dispuesto por el Art. 20 referido a la cuantía actual de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) estimo que debe regularse a Fiscalía de Estado la suma de $15.000,00, y para el Dr. Luis Alfredo Canedi, la suma de $10.500,00; siendo el primero de dichos montos equivalente al ...% del salario mínimo, vital y móvil a la fecha ($750,00) multiplicado por ... UMA (piso mínimo de honorarios para el juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción, Art. 26). Dichas sumas devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; con más el I.V.A., en caso de corresponder. Tal es mi voto. Los Dres. María Silvia Bernal, Clara A. De Langhe de Falcone, Sergio Ricardo González, Sergio Marcelo Jenefes, Federico Francisco Otaola y Beatriz Elizabeth Altamirano, adhieren al voto que antecede. El Dr. Pablo Baca dijo: Comparto la solución dada por el presidente de trámite al recurso interpuesto por la Sra. María de los Ángeles Luna Espeche, por los argumentos que a continuación explicito. En primer lugar, considero relevante recordar que es función del Poder Judicial ejercer el control de legalidad y razonabilidad sobre el proceso sumarial llevado a cabo en contra de la Sra. Luna Espeche, teniendo presente que -como dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación- en el ámbito administrativo-disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (cfr. CS mayo 4-1993). El objetivo principal del procedimiento sumarial es comprobar, verificar o investigar el incumplimiento del deber presuntamente suscitado por el comportamiento del agente público. En el seno del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, encontramos que el Capítulo IX del Reglamento Interno para el Personal del Poder Judicial reglamenta todo lo inherente al régimen disciplinario correspondientes a los agentes que se desempeñen en este poder del Estado. En lo que interesa a la cuestión ventilada, el artículo 99 establece que la sanción de cesantía, entre otras, sólo podrán disponerse “previa la instrucción del sumario respectivo, el que deberá garantizar debidamente el derecho de defensa”. Para ello, el agente sumariado tiene derecho, entre otros, a producir su descargo y ejercitar su defensa, ofreciendo la prueba que considere pertinente. Asimismo, no debe soslayarse que el artículo 95 del mismo texto legal dispone que la falta de respeto del agente a sus superiores es causal suficiente para aplicársele la sanción de cesantía. De las constancias administrativas se observa que se han observado las garantías exigidas por la normativa a la agente Luna Espeche, no encontrando de esta manera arbitrariedad en el desarrollo del procedimiento sumarial seguido en su contra. En efecto, a fs. 13/18 vta. obra descargo efectuado por la accionante, quien se limitó a refutar los cargos sin ofrecer medio de prueba alguno a su favor. Con respecto a la magnitud de la sanción aplicada, considero que la misma se encuentra en consonancia con lo establecido por el artículo 100 del Reglamento citado en virtud de haberse valorado para su graduación la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados, esto es el deterioro del servicio de justicia. Tal es mi voto. La Dra. Alejandra María Luz Caballero, por habilitación, adhiere al voto del Dr. José Manuel del Campo. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1º) Rechazar el Recurso Contencioso Administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la Sra. María de los Ángeles Luna Espeche en contra de la Acordada del Superior Tribunal de Justicia registrada en L.A. Nº 17, Fº 280/282, Nº 151 del 02 de septiembre del año 2.014. 2º) Imponer las costas a la actora vencida. 3º) Regular los honorarios profesionales de Fiscalía de Estado en la suma de pesos quince mil ($15.000,00) y del Dr. Luis Alfredo Canedi, en la suma de pesos diez mil quinientos ($ 10.500,00). Estos importes devengarán intereses conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago; ello, con más el I.V.A. en caso de corresponder. 4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dra. Clara Aurora De Langhe; Dr. Sergio Ricardo González; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Pablo Baca; Dra. Alejandra María Luz Caballero. Ante mí: Dra. María Jesús Cosimano - Secretaria Judicial. 043070E |
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