This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 11:22:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleados Publicos Personal Contratado Cesantia Desviacion De Poder Derecho A Indemnizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleados públicos. Personal contratado. Cesantía. Desviación de poder. Derecho a indemnización   Se hace lugar al reclamo indemnizatorio deducido a raíz de la ruptura intempestiva de la relación por parte de la Municipalidad demandada, pues la Administración Pública debe reconocer hacia sus empleados contratados mediante modalidades temporarias una indemnización reparadora por la desvinculación unilateral cuando ha sido probada la desviación de poder.     En Mendoza, a cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-03996099-5, caratulada: “COCUCCI ADRIANA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO S/ A.P.A.”. De conformidad con lo decretado a fs. 134 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo, MARIO D. ADARO y tercero, DR. OMAR A. PALERMO ANTECEDENTES: A fs. 12/19 la Sra. Adriana María Cocucci interpone acción procesal administrativa por denegatoria tácita contra la Municipalidad de Luján de Cuyo, atento el reclamo interpuesto en las actuaciones administrativas N° 13-03996099-5, en las que solicitó la indemnización correspondiente a la ruptura intempestiva de su relación laboral con el Municipio como contratada, A fs. 34 y vta. se admite formalmente la presente acción y se ordena correr traslado a la Municipalidad y al Sr. Fiscal de Estado. A fs. 43/48 contesta la Municipalidad solicitando su rechazo con costas y a fs. 52 y vta. se presenta Fiscalía de Estado y manifiesta que su accionar se limitará al control de legalidad. Admitidas las pruebas ofrecidas y producidas las testimoniales se agregan los alegatos a fs. 114/124 vta. de la parte actora; de la demandada y de Fiscalía de Estado. A fs. 129/132 corre incorporado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, propicia que el Tribunal haga lugar a la demanda, reconociendo a la accionante la indemnización por despido incausado. A fs. 133 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 134 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. José Virgilio VALERIO, segundo: Dr. Mario D. ADARO y tercero Dr. Omar A. PALERMO De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta? SEGUNDA: En su caso ¿qué solución corresponde? TERCERA: Pronunciamiento sobre costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSE V. VALERIO, dijo: I.-Posición de la parte actora: La Sra. Adriana M. Cocucci interpone Acción Procesal Administrativa contra la denegatoria tácita de la Municipalidad de Luján de Cuyo, acaecida a partir del reclamo iniciado en las actuaciones administrativas N° 07735-2015, por el cual luego del dictado de la baja por Resolución N° 430 de fecha 26/05/14 como personal temporario, solicitó al Municipio que se le reconociera y, en consecuencia, se le abonara la indemnización correspondiente. Destaca que la denegatoria tácita se ha producido a partir del silencio de la administración luego de no haber resuelto ni el reclamo inicial, ni los remedios legales intentados ante el Intendente Municipal y el Honorable Concejo Deliberante, en adelante H.C.D. Manifiesta que ingresó a trabajar en la Municipalidad en el año 2010 y se le renovó la contratación hasta mayo de 2014; que su ingreso su produjo en el cargo más bajo dentro del escalafón clase “A”, pero no es el que correspondía por las disposiciones de la Ley N° 5892. Indica que la resolución que ordenó la baja fue notificada el día 28/05/14 y se hizo efectivasu entrada en vigencia a partir del día 01/06/2014. Plantea la nulidad de la resolución que ordenó la baja ya que dicho acto no fue publicado en el boletín oficial, y porque quien contrató y realizó las prórrogas correspondientes fue el Intendente Municipal, pero la baja fue ordenada por el Sr. Jefe de Gabinete, es decir, un Funcionario de menor jerarquía que no está previsto en la Ley N° 1079. Indica que ejerció funciones durante cuatro años, inicialmente tareas administrativas en el Cuerpo de Apoderados Legales de la Municipalidad; luego en el área de atención al vecino y en el Juzgado vial y posteriormente en verificaciones-notificaciones. Aduce que los fundamentos del acto que dispuso la baja son arbitrarios y no tienen ningún tipo de justificactivo; la decisión se realizó por cuestiones presupuestarias y dicha decisión no fue justificada. Informa que en relación a dicho planteo interpuso acción de amparo que fue resuelta favorablemente a sus intereses; luego en segunda instancia se revocó la sentencia de primera instancia, siendo confirmado dicho decisorio por la Sala I de este Tribunal a partir del recurso extraordinario tramitado en los autos N° CUIJ 13-02155212-1, caratulados: “COCCUCCI, ADRIANA M. EN J° COCUCCI ADRIANA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ ACC”. Cita jurisprudencia para fundar su postura y concluye sosteniendo que en el reconocimiento del derecho a la indemnización reclamada se tenga presente el cálculo de los intereses legales correspondientes. II.- Posición de la parte demandada: La Municipalidad de la Ciudad de Luján de Cuyo a través de apoderada responde la acción solicitando su rechazo con costas. Formula negativas genéricas y específicas de las circunstancias invocadas por el accionante, sostiene que la actora omite deliberadamente en su escrito de demanda expresar con la claridad exigida por el código de rito la cantidad, monto o importe por el cual reclama a la Municipalidad el pago de una reparación pecuniaria, además de omitir en base a qué ley pretende se liquide. Manifiesta que la actora ingresó a trabajar en el Municipio el día 01/03/10 hasta el 01/06/14 y no es cierto que se haya desempeñado con normalidad en la relación de empleo, ya que de su legajo personal surge que ingresó como personal temporario, contratado no permanente en la Comuna, donde prestó distintas funciones administrativas dado que no logró cumplir con el perfil de ninguna de ellas tal como surge de su legajo personal donde lucen los informes y notas de sus Superiores Jerárquicos. Que dada la modalidad de contratación, no le generaba derecho a la actora a exigir la estabilidad del empleo que le hiciera nacer un derecho a percibir una indemnización. La relación laboral se basó en un contrato administrativo el cual tiene término y puede culminar en cualquier momento. Manifiesta que la actora ataca tangencialmente el Decreto que ordenó la baja entendiendo que el único que tiene facultades legales para contratar o dar de baja a los empleados municipales es el Intendente de conformidad con lo dispuesto por el Art. 105 de la ley N° 1079. Dice que el Jefe de Gabinete del Municipío sí gozaba de estas facultadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 161 de fecha 05/02/14. En relación con la cuestión presupuestaria aduce que no era necesario probar dicha circunstancia por tratarse de una resolución de baja de personal y, a su vez, porque era de público y notorio que la administración demandada en dicho período 2014/2015 no pasaba por un buen momento económico ya que financieramente no pudo hacer frente ni atender los servicios básicos mínimos de recolección de residuos y mantenimiento de calles y luminarias del ejido municipal. Concluye sosteniendo que los precedentes “Pace” y “Ramos” citados por la accionante no son de aplicación al caso concreto ya que tal como se encuentra probado, la Sra. Cocucci ejerció sus funciones en la categoría “A” escalafón administrativo municipal por el término de 4 años y tres meses sin cumplir funciones específicas y determinadas en un solo lugar sino en seis destinos diferentes dentro de la comuna, por lo que no se generó ninguna expectativa de permanencia dada la necesidad de sus servicios. III.- Posición de Fiscalía de Estado: Fiscalía de Estado sostiene que se limitará a ejercer el debido control de legalidad que por Ley le corresponde. IV.- Dictamen del Sr. Procurador: El Procurador General del Tribunal considera que asiste razón al actor en tanto su nombramiento fue para una función determinada, previa constatación de su idoneidad. Agrega que ese tipo de contratos encuadra en las disposiciones del art. 15 de la Ley 5892 y su prolongación temporal en el cargo no muta la índole de la relación laboral. Afirma que si bien la parte actora nunca perteneció, por lo tanto, al personal de planta permanente, cabe admitir que la autoridad administrativa municipal aplicó la figura del personal temporario y que la designación realizada excedió el límite permitido por la norma legal para dicha contratación. V.- 1) Prueba rendida en la causa: Instrumental: -Actuaciones administrativas N° 07735-2015, caratuladas: “ELEVA INFORME RECLAMO ADMINISTRATIVO ART. 16 COD ARG”, tal como surge de la constancia obrante a fs. 25 de autos. Copia del Decreto N° 161 de fecha 04/02/14 suscripto por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Luján de Cuyo, por el cual se crea la Jefatura de Gabinete y se mencionan en el Art. 4° la delegación de funciones en dicho cargo. V.- Análisis del Caso: 1.-Conforme las pretensiones de la accionante y la resistencia opuesta por el municipio en el presente proceso, el tema a dilucidar consiste en determinar si le asiste razón a la Sra. Cocucci el derecho a ser indemnizada, tras haber sido desvinculada de la comuna demandada luego de haber prestado funciones durante 4 años y 3 meses en la Municipalidad de Luján de Cuyo. 2.-Plataforma fáctica: *Que el actora se desempeñó ininterrumpidamente en el Municipio de Luján de Cuyo desde el día 01 de marzo del año 2010 al día 01 de junio del año 2014 ( fs. 05/06 del legajo personal habiéndo desempeñado cumpliendo funciones administrativas dentro de las siguientes áreas: a)Gestiones judicial y ejecuciones viales dependiente del apoderado general; b) Juzgado vial de la Municipalidad; c)oficina de notificaciones del Municipio y d)direccion prot. del consumidor, (tal como surge del legajo personal obrante a fs. 05/06 de las actuaciones administrativas N° 07735-2015). *Que la Sra. Cocucci percibió su salario, durante la vigencia de su contrato de trabajo, mediante bono de sueldo, sobre la base de asignaciones de clase y adicionales previstos en el régimen de empleo público municipal, con realización de retenciones con destino a los organismos de la seguridad social propios de la administración pública, pago de la antigüedad, asignaciones familiares, etc. *Que fue dada de baja a partir del 1° de junio de 2014, por Resolución N° 430 suscripta por el Jefe de Gabinete del Municipio de fecha 26/05/14, notificada el 28 de mayo a la actora (cfr. fs. 08 de las actuaciones administrativas N° 07735-2015). *Que aduciendo tal despido la actora interpuso reclamo administrativo para fecha 03/08/14 mediante el cual solicitó la indemnización correspondiente en los términos del Art. 14 bis de la C.N y luego pronto despacho para fecha 16/10/15. *Que atento la denegatoria tácita, para fecha 16/12/15 interpuso recurso de revocatoria en los términos del Art. 177 de la entonces Ley N° 3909 a fin de que el Sr. Intendente hiciera lugar al reclamo impetrado en el que en forma clara solicitaba la indemnización prevista por el Art. 15 de la Ley N° 5892 (Cfr. fs. 22/23 de las actuaciones administrativas N° 07735-2015). *A fs. 29 de las actuaciones administrativas antes mencionadas surge que para fecha 02/09/16 el Intendente Muncipal rechazó el reclamo administrativo incoado por la actora. *Que a fs. 01/04 de las actuaciones administrativas N° 322-C-2016 la Sra. Cocucci interpuso recurso de apelación ante el HCD y a fs. 07/08 obra resolución N° 275/16 de fecha 28/07/16 mediante el cual dicho organismo rechazó el mismo. El Art. 11 de la Ley N° 3918 expresamente dispone: “Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos”. En la contestación del traslado, la actora a fs. 55/59 vta. plantea un nuevo agravio en relación a la supuesta nulidad de la resolución N° 430/14, agravio que no fue planteado en debida forma ni el reclamo inicial ni en los remedios legales administrativos intentados, cuestionando la publicación tardía en el boletín oficial del Decreto N° 161 de fecha 04/02/14 de la Resolución N° 161/14 que enumeraba las facultades delegadas por el Intendente Municipal al Jefe de Gabinete. Al respecto corresponde señalar que de la lectura de los expedientes venidos como AEV y de la propia contestación de la actora surge que dicho agravio no fue planteado ni en el reclamo previo; ni en los remedios legales interpuestos ante el Municipio demandado, situación esta que obsta en esta etapa del proceso analizar dicho planteo de conformidad con lo prescripto por el Art. 11 de la Ley N° 3918. Ello dado el carácter eminentemente revisor de la jurisdicción procesal administrativa el que impide resolver cuestiones que no fueron debatidas previamente en sede administrativa (art. 11 y 39 inc b de la Ley N° 3918). La ley 3918 establece el principio de congruencia en su artículo 11 y dispone que las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Es decir, se trata de un impedimento que no permite discusión posterior en Sede Judicial, ya que el control de legitimidad que realiza el Tribunal se limita a lo que fue motivo de cuestionamiento en sede administrativa. (L.S. 234-346; 242-186, entre otros). 3.- Indemnización y protección contra el despido arbitrario: precedentes del Tribunal sobre Agentes contratados en la Administración Pública. i.-Fijadas las circunstancias de hecho que hacen a la cuestión en análisis, las que serán valoradas oportunamente, corresponde tener presente que tal como lo sostuve en el precedente “Oropel, autos N° 13-02848609-4, sentencia del 03/10/17”, ambas Salas del Tribunal registran una serie de precedentes que hacen a los distintos aspectos que se presentan en la relación del contratado, los que resultan conocidos por las partes conforme las propias reseñas que realizan tanto en la demanda como en el responde. A partir de la recepción a esta Sede de la causa G 812 XLVI "Recurso de Hecho deducido por la actora en la causa "González Tamargo, Osvaldo Esteban c/Municipalidad de Mendoza s/A.P.A.", (L.S.: 449-224), la Sala I de esta Suprema Corte de Justicia revisó la posición que venía trayendo sobre el particular, a la luz de la renovación en la jurisprudencia de la Corte de la Nación ocurrida con motivo de los precedentes “Madorrán” (Fallos 330:1989), “Ramos”, “González Diego” (Fallo del 5-4-2011, publ. en RDLSS 2011, n° 15, p. 1354; Sup. Adm. Junio de 2011, p. 68; LL 2011-C, p. 642; y en IMP 2011-7, p. 198), y “Barbat c. U.B.A.” (Fallo del 10-7-2012, causa B.907.XLIV). En el precedente citado el Tribunal Superior dejó sin efecto el pronunciamiento dictado por esta Sala II fundándose en que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las analizadas y resueltas por la Corte Suprema en la causa R. 354.XLIV. "Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. De Defensa -A.R.A.) s/Indemnización por despido" (Fallos, 333:311). En dicho fallo el Cimero Tribunal fundándose en la protección constitucional que otorga el art. 14 bis de la Constitución Nacional, avanzó sobre el derecho indemnizatorio del actor, atendiendo a la circunstancia que el Estado Nacional lo había contratado durante veintiún años en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma que limita la posibilidad de renovación a un plazo máximo de cinco años (Decreto N° 4381/73). Por las circunstancias fácticas del caso se concluyó que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder, encubriendo una designación permanente bajo la apariencia de un contrato determinado. Que ello generó en el agente una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario. Y que tal conducta ilegítima también generó responsabilidad frente al actor la que justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio, cuya solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo. Sentó así el más Alto Tribunal un principio según el cual la administración pública debe reconocer hacia sus empleados contratados mediante modalidades temporarias una indemnización reparadora por la desvinculación unilateral cuando ha sido probada la desviación de poder. El Tribunal concluyó que la circunstancia de no gozar los agentes contratados del derecho a la estabilidad en el empleo público y, en consecuencia, no tener derecho a ser reinstalados en el trabajo, no implica que no sean titulares de los otros derechos tutelares del trabajo y del trabajador reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Por el contrario, se dijo, todos los trabajadores que se encuentran vinculados con la Administración pública gozan del derecho a trabajar, derecho que comprende “el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo”. Razón por la cual, si fueran cesanteados en forma infundada, deben reparárseles los perjuicios sufridos. Los trabajadores dependientes de la administración pública, aunque no gocen del derecho “a la estabilidad del empleo público”, si se ven perjudicados porque no se les renueva el contrato o porque se les rescinde en forma incausada el vínculo laboral, igualmente están amparados por el derecho a la "protección contra el despido arbitrario" (o estabilidad impropia), consagrados en el art. 14 bis de la C.N. ii.- Sobre la base de tales postulados, en el precedente citado “Gonzalez Tamargo”, esta Corte concluyó que resultaba amparado por el derecho constitucional a “no verse privado arbitrariamente del trabajo”, el empleado contratado por un Municipio para desempeñar tareas cuya temporalidad no había sido sino meramente alegada, correspondientes a servicios ordinarios y permanentes de la Administración demandada, bajo la designación “a plazo fijo”, y que se vio arbitrariamente privado de su fuente de trabajo, luego de desempeñarse durante más de 13 años, aún cuando se trató de renovaciones mensuales y sucesivas; porque lo anterior, sumado a la existencia de formalidades dispuestas según el régimen estatutario, resultan circunstancias aptas para generar en el administrado una legítima expectativa de continuidad de la relación de empleo. Así entonces, se condenó a la Administración a abonar al ex empleado la indemnización prevista en el art. 38 de la Ley 5892, aplicable analógicamente, siendo improcedente la aplicación de la L.C.T. en lo referente a las indemnizaciones y multas que tales normas prevén para los supuestos de despido injustificado. iii.- Esta Sala II se había pronunciado sobre el tema en los autos n°101.091, caratulados: “Municipalidad de la Ciudad de Mendoza en J° 22.270 “Sosa, Pedro Walter C/Municipalidad de la Ciudad de Mendoza P/Despido" S/Inc. Cas.” (sentencia del 1-10- 2012, registrada en L.S.:443:141, y reseñada en JA 2012-IV, p. 762). En esa oportunidad se sostuvo que resultaba amparado por el derecho constitucional a “no verse privado arbitrariamente del trabajo”, aquel contratado por un municipio para tareas de carácter permanente, bajo la designación “temporarias” o “a plazo” fijo, y que se había visto arbitrariamente privado de su fuente de trabajo, luego de desempeñarse a lo largo de 11 años, mediante renovaciones sucesivas; porque lo anterior, sumado a la forma de liquidarsele las prestaciones, no hacía más que demostrar que todo ello resultó apto para generar en la empleada la legítima expectativa de permanencia. En dicho precedente se sostuvo, asimismo, que la conducta asumida por el municipio demandado en la renovación sucesiva de los contratos, en exceso del plazo legal establecido por la normativa y sin la razonabilidad que se exige para justificar la contratación bajo modalidades de excepción, se encontraba en evidente pugna con lo normado en el art. 14 bis, CN. A los fines de determinar la cuantía de la indemnización, este Tribunal sostuvo que no resultaba de aplicación analógica la L.C.T., sino que corresponde buscar la reparación dentro del derecho administrativo. De la misma forma este Tribunal ha reconocido el derecho a la percepción de una indemnización por despido arbitrario cuando ha existido, por un lado, desviación de poder y, por otro, en forma concomitante, se ha generado en el Agente razonables expectativas de permanencia, en la causa “Noto, Pablo Juan c. Municipalidad De Mendoza; LS. 465-081”. iv.-Luego de merituar lo alegado y probado en los presentes obrados y más allá del tratamiento tardío del Municipio en la resolución del reclamo inicial a partir de la resolución N° 2084/16, dada la índole de las tareas asignadas a la Sra. Cocucci y el plazo de contratación -4 años y 3 meses- en forma continua, puede concluirse que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos específicamente determinados en clara desviación de poder, desde que en el caso las contrataciones sucesivas tuvieron por objetivo encubrir una designación permanente. En consonancia con lo expuesto, debe destacarse que aparece acreditado en la causa que la actora inició su vínculo con la comuna el 01 de marzo de 2010,que tenía legajo, que durante todo el período de tiempo en que prestó servicios en el municipio realizó tareas normales y habituales de la administración en forma continua e ininterrumpida cumpliendo distintas tareas administrativas dentro del Municipio hasta el cese del vínculo contractual operado el 1° de junio de 2014 al no renovarse la última contratación (tareas que ya se venían desarrollando antes y siguieron desplegándose después de su última contratación conforme Decreto N° 2476/13 que ordenó la prórroga contractual hasta el día 31/03/14) todo lo cual hace aparecer razonable sus legítimas expectativas de permanencia, extremo también necesario a fin de configurar la lesión por el despido arbitrario que invoca. En efecto, la contratación temporaria que vinculó al accionante con la comuna entre el día 01-03-2010 y el 01-06-2014, no se ajustó a las modalidades de excepción a la estabilidad del empleado público municipal receptadas en el art. 15 de la Ley N° 5892. Además de lo argumentado se valora que no surge de las constancias del legajo ni se ha probado en esta instancia que la accionante haya dado motivos a la no renovación de su contrato con la comuna, a lo que debe agregarse que fue anoticiada de la resolución N° 430/14 el 28 de mayo del año 2014 -unos pocos días antes de vencer la contratación dispuesta mediante el decreto citado-. En el caso la Municipalidad demandada ha sostenido que la contratación se renovó periódicamente y que la misma fue en el carácter de “personal temporario” formando parte del personal de planta no permanente del Municipio bajo el marco de las disposiciones de los Arts. 15 y 16 de la Ley N° 5.892. Sin embargo, lo que surge de la causa no se condice con el encuadre dado a la contratación de la actora en exceso del plazo legal para poder hacerlo, dispuesto por el Art. 15 de la Ley N° 5.892. Tal como surge del legajo personal de la actora, la última prórroga contractual se produjo a partir del Decreto N° 2476/13 hasta el día 31/03/14, y su baja el día 01/06/14, acreditándose de esta manera la ruptura intempestiva de la relación laboral. Por lo demás, los motivos esgrimidos en la resolución N° 430/14 que dispuso la baja, no son motivo suficiente para no reconocer la indemnización reclamada por la actora. 4.- Conclusión: Así las cosas, concluyo que el obrar de la administración, en cuanto vinculó a la Sra. Cocucci en una relación laboral bajo la modalidad de “personal temporario”, en exceso del límite legal significó, para quien cumplió sus servicios en forma continuada, dejarlo al margen de toda protección contra la ruptura del vínculo laboral, lo que resulta ilegítimo y determina la procedencia de la indemnización en los términos indicados ut supra. Por lo expuesto, en consonancia con lo dictaminado por Procuración General y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde admitir la acción procesal administrativa en análisis, haciendo lugar a la indemnización peticionada en los términos antes expuestos con los intereses pertinentes desde que dicha suma era debida, es decir, desde el 01//06/2014 hasta su efectivo pago. Así voto Sobre la misma cuestión, el Dr. Adaro adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSE V. VALERIO, dijo: Atento lo resuelto en la cuestión anterior corresponde hacer lugar a la demanda incoada a fs. 12/18 vta. por la Sra. Adriana María Cocucci contra la Municipalidad de Luján de Cuyo y, en consecuencia, anular el Decreto N° 2084 de fecha 02/09/16 dictado por el Intendente Municipal y la Resolución N° 275/16 del H.C.D. Logradas las conclusiones precedentes, abordaré el planteo formulado por la comuna demandada, en cuanto a la falta de especificación del monto indemnizatorio pretendido por la accionante, lo que a su entender cercena el derecho de defensa en juicio, puesto que desconoce si la reparación solicitada obedece a daño moral o si está enmarcada en la Ley de Contrato de Trabajo o en el Estatuto del Empleado Público. Abordaré a continuación la pretensión indemnizatoria de la accionante, teniendo en cuenta que por la índole de las tareas y el plazo de contratación es de aplicación el reconocimiento indemnizatorio ya reseñado. En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado y aplicando al caso los principios jurisprudenciales supra reseñados, el modo más apropiado de resarcirla debe buscarse en el Estatuto del Empleado Municipal, y si bien no se trata el caso de una supresión de unidades de la administración o cancelación de funciones dentro del municipio, considero razonable, a los efectos de la reparación reconocida, que la indemnización se liquide por todo el período en que la actora prestó funciones en la comuna en la forma dispuesta en el art. 38 párrafos segundo y tercero de la Ley N° 5.892, es decir “un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la asignación de su categoría, con más el coeficiente de adecuación de grado y los adicionales remunerativos y bonificables que estuviere percibiendo al momento de cesar en su función” -categoría “A” -, a lo que debe adicionarse los seis meses de remuneración íntegra, atento a la inoportuna notificación de la conclusión de la contratación. Por otra parte, estimo pertinente dejar en claro que si bien en el precedente “OROPEL, FABIAN ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, CUIJ: 13-02848609-4, consideré que correspondía la aplicación, solamente del tercer párrafo del art. 38 de la Ley 5892, ello fue en atención a las circunstancias fácticas allí probadas y que difieren del presente caso. En efecto, en dicho precedente tuve por probado que la administración previo al vencimiento del contrato -dos días antes- notificó al actor que prescindiría de sus servicios, hecho este que difiere de la presente causa, donde tal como surge del legajo personal de la actora, se prorrogó el contrato hasta el día 31/03/14 y luego se dictó la baja en forma intempestiva mediante resolución N° 430/14 ordenando la baja inmediata a partir del día 01/06/14. Por lo que tratándose de un contrato a término y teniendo presente dicha circunstancia, entendí justo y equitativo esa solución. Sobre este punto cabe recordar tal como lo sostuve en el precedente “in re Mendez Benavidez Maria Angelica,s/APA; sentencia del 04/06/18” que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, respecto al régimen aplicable a los fines de determinar la cuantía de la indemnización, no resulta de aplicación analógica la Ley de Contrato de Trabajo para resguardar los derechos de los trabajadores vinculados a la Administración mediante contratos “temporales” en forma reiterada y sucesiva a lo largo de varios años, ante la no renovación o rescisión sin causa de los mismos, sino que la solución debe encontrarse en el derecho administrativo (LS 443-141, entre otros). En esta línea, en casos análogos al presente, se ha condenado a la Administración demandada a abonarle la indemnización dispuesta por el art. 38 de la Ley 5892 (LS 449-75; 450-46; 465-081). Siguiendo la línea jurisprudencial citada, no se advierte de qué manera la falta de consignación del monto indemnizatorio pretendido puede acarrear la violación al derecho de defensa, máxime cuando la pretensión ha sido claramente expuesta en el exordio del escrito de demanda y en sus escritos presentados en sede administrativa, en donde a la postre del pedido de declaración de ilegitimidad y nulidad del acto administrativo atacado, la actora ha solicitado que este Tribunal ordene a la demandada a pagar una reparación pecuniaria dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, al amparo de la protección contra el despido arbitrario y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destacando además que su petición en la demanda se condice con el reclamo inicial y luego en los remedios legales intentados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde condenar a la Municipalidad de Luján de Cuyo a que abone a la actora la indemnización prevista en el segundo y tercer párrafo del art. 38 de la Ley 5892, debiendo dictar el acto administrativo que así lo disponga y acompañar en autos la liquidación del crédito equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la asignación de su categoría, con más el coeficiente de adecuación "grado" y los adicionales remunerativos y bonificables que estuviere percibiendo al tiempo de cesar en su función (art. 38 tercer párrafo Ley 5892). A la que deberá adicionarse el crédito equivalente a seis meses de remuneración íntegra por la ruptura intempestiva (art. 38 segundo párrafo Ley 5892), contando para ello con el plazo de ley (art. 68 C.P.A.). Asimismo, la liquidación a efectuar deberá adicionarse los intereses legales a Tasa Nominal Activa, en consideración al carácter alimentario de las acreencias y conforme doctrina de este Tribunal sentada en los Plenarios “Amaya” (L.S. 356-50) y “Aguirre” (L.S. 401-215) hasta el día 29/10/17; desde el día 30/10/17 deberá aplicarse la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses, calculados desde que se debió cada mensualidad hasta el día del efectivo pago, conforme mayoría adoptada en el fallo Plenario “Citibank” (CUIJ: 13-00845768- 3/1((010404-28144))CITIBANK N.A EN J: " 28144 LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A.P/ DESPIDO" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN) y desde el 02/01/2018, de la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) prevista por Ley N° 9.041 (arts. 4° y 1°). La demandada deberá practicar liquidación del saldo insoluto adeudado a la parte actora conforme las pautas aquí expresadas y deberá acompañarla a esta causa dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley n° 3918, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 y ccs. de la misma ley. Así voto. SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, POR SU VOTO, dijo: Si bien comparto la solución arribada en el voto de mi distinguido colega preopinante, estimo oportuno dejar en claro mi postura respecto a la procedencia del segundo párrafo del art. 38 de la Ley N° 5.892. En efecto, entiendo que cuando nos encontremos, como en el caso, ante una ruptura intempestiva del vínculo laboral no debe acotarse el derecho indemnizatorio del actor únicamente a lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 38 de la Ley 5892, independientemente de la fecha en que la misma se haya producido, constatada que sea la ilegitimidad del obrar administrativo. Así lo sostuve en el caso “Cornejo” (autos N° 108.547, sentencia del 11 de mayo de 2016), fallo éste a partir del cual se aplicó la doctrina sentada por la Sala I en el pronunciamiento registrado en L.S. 459-98. En este último precedente, aplicando la pauta jurisprudencial sentada por el Tribunal Cimero en el caso “Maurette” (sentencia del 07/02/2012, M. 892. XLV. RHE), se dijo que “[...] cuando para la determinación del resarcimiento se recurre por vía analógica a la solución del derecho administrativo tal remisión es completa, motivo por el cual -si así lo prevé la normativa local, como en el caso del empleo público del ámbito nacional- debe incorporarse a la indemnización el monto que correspondería al trabajador en concepto de salario si hubiese sido afectado a un período de disponibilidad, el cual se extiende entre seis a doce meses, ampliando de esta manera los alcances de la reparación [...]”. Dicho discernimiento, que acompañé también en disidencia parcial del citado precedente “Oropel” aparece como la solución más justa y equitativa ante la falta de previsiones legislativas específicas, a los efectos de reparar los perjuicios sufridos por el trabajador frente a la desvinculación incausada e intempestiva del vínculo. Así voto. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSE V. VALERIO, DIJO: Las costas deben ser soportadas por la parte demandada vencida (arts. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.). La regulación de honorarios se diferirá para el momento en que se encuentren con elementos suficientes para su realización. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Adaro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 12/18 vta. por la Sra. Adriana María Cocucci contra la Municipalidad de la Ciudad de Luján de Cuyo y, en consecuencia, anular el Decreto N° 2084 de fecha 02/09/16 dictado por el Intendente Municipal y la Resolución N° 275/16 de fecha 28/07/16 del Honorable Concejo Deliberante. 2°) Condenar a la demandada a practicar liquidación y pagar a la actora la indemnización reclamada conforme a las pautas contenidas en la segunda cuestión. 3°) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 36 del C.P.C. C y T y 76 del C.P.A.). 4°)Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 5°) Dar intervención a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Mendoza. Regístrese, notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.   DR. JOSÉ V. VALERIO Ministro DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro   CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar A. Palermo, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III, C.P.C.C.T.). Secretaría, 05 de noviembre de 2018.     Correlaciones: Villagra, Rubén Daniel c/Municipalidad de Palpalá s/demanda laboral - Sup. Trib. Just. Jujuy - 04/11/2015 - Cita digital IUSJU018939E     036166E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:11:56 Post date GMT: 2021-03-25 00:11:56 Post modified date: 2021-03-25 00:11:56 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:11:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com