This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:59:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleados Publicos Policia Provincial Adicionales Remuneratorios Diferencias Salariales Prescripcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleados públicos. Policía provincial. Adicionales remuneratorios. Diferencias salariales. Prescripción   Se revoca la sentencia recurrida, acogiendo parcialmente la demanda, y se ordena al Estado Provincial a liquidar y a abonar al actor las diferencias que resulten de recalcular el haber del actor, previa liquidación de los suplementos de “Antigüedad”, “Bonificación por título” y “Permanencia en la clase/Tiempo mínimo cumplido”, computando dentro de la “Asignación de la clase”, las “Guardias rotativas” y el “Adicional no remunerativo”, desde el momento que corresponde en cada caso, a efecto de determinar también las diferencias por aportes previsionales que deben efectuarse al Instituto de Previsión Social por estos conceptos y por los restantes adicionales cuya naturaleza remunerativa se reconoce.     En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho (28) días del mes de FEBRERO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: "VELAZQUEZ MIRIAM ELIZABETH C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (POLICIA DE LA PROVINCIA) S/ RECURSO FACULTATIVO", EXPTE. N° 109732/14. A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE de LÉRTORA formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por la Sra. Magistrada de Primera Instancia se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la Sentencia Nº 39 de fecha 19.10.2018 que en su parte dispositiva expresa: “1º) HACER LUGAR A LA DEFENSA DE PRESCRIPCION impetrada por el Estado de la Provincia por haber vencido el término del artículo 223 primer párrafo ley 3460...2°) RECHAZAR la acción contenciosa administrativa incoada- Recurso Facultativo-, en atención a los argumentos dados en el considerando. 3°) Costas a la Actora...”, la parte actora por sus propios derechos y con patrocinio letrado, deduce recurso de apelación, corriéndose traslado, siendo contestado por la contraria -Estado Provincial- a fs. 156/158, siendo concedido libremente y en ambos efectos. Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se llama “Autos para Sentencia” a fs. 164, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación allí establecido. La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación que fundadamente fue interpuesto por el actor contra el Fallo N° 39. II.- La Sra. Jueza de Primera Instancia, para resolver como lo hizo, consideró que la parte actora promovió dos reclamos administrativos, uno en fecha 30.10.2008, en el que solicitó el pago de supuestas diferencias de haberes, donde no recayó resolución alguna y el segundo de los reclamos realizado es de fecha 16.12.2011, presentando ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 amparo por mora, recayendo el Fallo N° 09 por el que se declara abstracta la acción. Sostiene que la accionante recurre a sede judicial, para iniciar el prepara vía en fecha 28.10.2014. Refiere que no impugnó la Resolución N° 615/2014 dictada en el expte. adm. N° 212-06-10-2492-2001 y que “tampoco atacó en su presentación judicial los Decretos que dice le ocasionan un daño a su patrimonio”. Cita el art. 5 de la Ley N° 4106 y jurisprudencia que considera aplicable al caso. No obstante lo resuelto precedentemente, analiza la defensa de prescripción opuesta por el Estado Provincial, en los términos del art. 223 de la Ley N° 4106, llegando a la conclusión de que transcurrió un plazo mayor al de tres años, pudiendo el actor plantear su reclamo hasta antes del 15.04.2013 pero no lo hizo, con lo que “corresponde admitir la defensa opuesta por el Estado de la Provincia, declarando prescriptos todos los reclamos referidos a las supuestas diferencias de haberes que el Estado pudiere adeudar al recurrentes, dada la prescripción del derecho, fundado en el artículo 223 de la ley 3460”. Impone las costas a la accionante vencida. III.- De los agravios de la parte actora: a) Refiere que la Sra. Magistrada de Primera Instancia, insiste en que “está vedado a la jurisdicción” el control de actos firmes y consentidos. Entiende que dicha situación no se aplica al caso de autos, “toda vez que las normas traídas a revisión se encuentran vigentes, provocando que se perciba un haber inferior al que le corresponde al funcionario policial...”; b) En cuanto a la prescripción tratada por la Sentenciante, sostiene que lo decidido se contrapone con la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en casos análogos, siendo ella aplicada tanto por el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 y por ésta Cámara de Apelaciones; c) Respecto a la legitimación activa, reproduce su postura expuesta al contestar la excepción planteada por la demandada, remitiendo a lo allí exteriorizado; d) Expresa que la Sra. Magistrada al sostener que el actor debió reprochar los Decretos que otorgan el carácter de remunerativos y bonificables, no aplica la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia oportunamente expuesta in re “Abraham Teresita”, violando así los principios de economía procesal y garantía del debido proceso. Solicita la revocación del Fallo dictado en autos. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la contraria, quien peticiona el rechazo del recurso impetrado, por carecer de una crítica concreta y razonada a la Sentencia recaída en las presentes actuaciones. Cita el art. 265 del C. P. C. y C., resaltando que no se demostró el error en que incurrió la sentenciante, limitándose a reiterar argumentos expuestos al contestar las excepciones opuestas por su parte. Hace reserva del Caso Federal. Solicita imposición de costas. IV.- Antes de entrar a considerar la cuestión de fondo, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). El actor, inicia el presente recurso facultativo contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Corrientes y el Estado Provincial con el objeto de que se le reconozcan las diferencias de haberes que le corresponden como personal activo, dado el carácter remunerativo y bonificable de los rubros “Adicional mensual no remunerativo” y “Guardias rotativas”, oportunamente reconocidos por Decretos N° 5564/91, 503/92, 5454/91, 4748/90, 1442/98, peticionando su incorporación al rubro “Asignación de clase”, así como las retenciones previsionales pertinentes. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso in re “Barrios, Pedro Oscar”. El Estado Provincial se presenta a fs. 54/59 y vta. oponiendo excepción de prescripción de la acción contenciosa administrativa y contestando subsidiariamente la demanda. A fs. 61, se ordena el traslado de ley de la excepción opuesta, disponiéndose en la misma providencia, diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia. Delimitado así el “thema decidendum”, adelanto opinión que mantendré la postura expuesta por este Tribunal en las causas “Balmaceda, Analía Ofelia”, Expte. N° 109733/14, “Soto, Bernardino”, Expte. N° 112624/15, entre otras. Me explico. El art. 223 de la Ley N° 3460 -modificado por Decreto Ley 182/01-, establece en su primer párrafo que: “El término de la prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias, no delegadas será de tres años, salvo los casos contemplados en leyes especiales” y como bien se sostuvo en los autos citados precedentemente, la normativa en que funda su derecho el actor, no fijó un plazo diferente, por lo tanto, la diferencia de las remuneraciones que reclama, de ser procedentes, serán reconocidas en la medida que no se encontraren prescriptas. (Del voto de la Dra. Puig in re “Soto”). Respecto a la exigibilidad de los conceptos e importes que reclama y, atento a la analogía de esta causa con el antecedente del Superior Tribunal de Justicia in re “Barrios”, reproduzco lo analizado en “Balmaceda, Analía Ofelia”, donde ésta Cámara de Apelaciones, resolvió: “...He de destacar que la Corte Provincial, en su actual composición, ha reiterado el carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones, cuya percepción demanda el actor, refiriendo que los anteriores integrantes del Tribunal, se han expresado en ese sentido “en los causas promovidas por personal tanto de la Policía de la Provincia (cfr. STD 444/9 "Vera Juan Antonio c/Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Acción Contenciosa Administrativa", Sent. N° 81 del 24 de julio 2013) como del Servicio Penitenciario provincial (STD 725/9 "Gallardo Argentino c/Estado de la Pcia. de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa", Sent. N° 42 del 19 de octubre de 2 011 y Res. N° 526 del 27 de julio de 2012) entre otras, y que es el criterio sentado recientemente en las causas STD 1270/9 "García Miguel c/Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Recurso Facultativo" y STD 1373/9 "Pereira Ana Secundina c/Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Recurso Facultativo", donde se pretendía computar a los efectos del cálculo de la movilidad jubilatoria los mismos adicionales aquí reclamados y, particularmente, en la causa STD 1020/9 “Fortunato José Antonio c/Estado de la Pcia. de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa" donde recayera la Sentencia N° 5 de fecha 11 de marzo de 2014, no obsta esta solución puesto que, no ha modificado la doctrina general que se mantiene incólume, limitándose a establecer una distinción entre ambos caracteres sobre la base de la reinterpretación de las normas.” (cfr: Sentencia emitida el 09.03.2016 en el expte. N° STD 908/9, caratulado: "MACIEL HERNAN ARMIDO C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”; Sent. Del 07.12.2016 en el Expte. N° STD 989/9, caratulado "CASTIGLIONI NELSON DAVID C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; entre otros)...”. En base a lo expuesto, corresponde admitir parcialmente las pretensiones articuladas por la parte actora, declarando el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales reclamados, condenando al Estado Provincial a liquidar y pagar las diferencias devengadas por tales conceptos durante el periodo no prescripto, o sea, el transcurrido durante los tres años previos al reclamo administrativo formulado por el actor el 06.12.2011 y “efectuar los aportes correspondientes, pues, lo contrario implicaría una clara violación a lo dispuesto por la normativa vigente en materia previsional y una afectación directa al derecho a la jubilación y su alcance patrimonial, declarando inválidas las planillas elaboradas oportunamente omitiéndose la deducción de aportes previsionales sobre los adicionales reclamados así como computar en el rubro “Asignación de la clase” las “Guardias rotativas” durante todo el período no prescripto y el “Adicional no remunerativo” desde la fecha de su inclusión en el Decreto N° 1648/09”. (Cfr. Superior Tribunal de Justicia en "MACIEL”; CASTIGLIONI”, entre otros), por los importes que resulten de su determinación en la etapa de ejecución de sentencia. En idéntico sentido, el Superior Tribunal de Justicia, ha diferido la determinación de las cuantías, indicando que “El monto a pagar será el que surja, en la etapa de ejecución de sentencia, de recalcular el haber del actor previa liquidación de los suplementos de “Antigüedad”, “Bonificación por título” y “Permanencia en la clase/Tiempo mínimo cumplido” -conforme a las acreditaciones que oportunamente se certifiquen por ante la repartición- computando dentro de la “Asignación de la clase”, las “Guardias rotativas” y el “Adicional no remunerativo”, desde el momento que corresponde en cada caso, a efectos de determinar también las diferencias por aportes previsionales que deben efectuarse al Instituto de Previsión Social por estos conceptos y por los restantes adicionales cuya naturaleza remunerativa se reconoce...” (Cfr: STJ: "MACIEL”; CASTIGLIONI”, entre otros, citado in re “Soto, Bernardino”) En cuanto a los honorarios profesionales del patrocinante de la parte actora, corresponde regularlos en un ...% (... POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva exprese: “1°) ADMITIR el recurso de apelación impetrado por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia N° 39 de fecha 19.10.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda y, en consecuencia, ordenar al Estado Provincial a liquidar y abonar a la actora las diferencias entre lo que percibiera y lo que debió percibir durante el período no prescripto, computo que se retrotrae a tres años anteriores al reclamo en sede administrativa, por los montos, que en la etapa de ejecución de sentencia, resulten de recalcular el haber del actor previa liquidación de los suplementos de “Antigüedad”, “Bonificación por título” y “Permanencia en la clase/Tiempo mínimo cumplido” -conforme a las acreditaciones que oportunamente se certifiquen por ante la repartición- computando dentro de la “Asignación de la clase”, las “Guardias rotativas” y el “Adicional no remunerativo”, desde el momento que corresponde en cada caso, a efectos de determinar también las diferencias por aportes previsionales que deben efectuarse al Instituto de Previsión Social por estos conceptos y por los restantes adicionales cuya naturaleza remunerativa se reconoce. 3°) APLICAR a las sumas adeudadas la tasa de interés pasiva del B.C.R.A. para uso del Poder Judicial (Comunicado 14.290 B.C.R.A.), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 4°) IMPONER las costas en el orden causado (cfr. art. 71, C.P.C. y C. 5°) REGULAR los honorarios del profesional, representante de la actora, en el TREINTA POR CIENTO (...%) de lo que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el p orcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 6°) INSERTAR, registrar y notificar.” ASI VOTO.- A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Dras. Martha Helia Altabe de Lértora - Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Conste.   Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes   SENTENCIA N° 03 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) ADMITIR el recurso de apelación impetrado por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia N° 39 de fecha 19.10.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda y, en consecuencia, ordenar al Estado Provincial a liquidar y abonar a la actora las diferencias entre lo que percibiera y lo que debió percibir durante el período no prescripto, computo que se retrotrae a tres años anteriores al reclamo en sede administrativa, por los montos, que en la etapa de ejecución de sentencia, resulten de recalcular el haber del actor previa liquidación de los suplementos de “Antigüedad”, “Bonificación por título” y “Permanencia en la clase/Tiempo mínimo cumplido” -conforme a las acreditaciones que oportunamente se certifiquen por ante la repartición- computando dentro de la “Asignación de la clase”, las “Guardias rotativas” y el “Adicional no remunerativo”, desde el momento que corresponde en cada caso, a efectos de determinar también las diferencias por aportes previsionales que deben efectuarse al Instituto de Previsión Social por estos conceptos y por los restantes adicionales cuya naturaleza remunerativa se reconoce. 3°) APLICAR a las sumas adeudadas la tasa de interés pasiva del B.C.R.A. para uso del Poder Judicial (Comunicado 14.290 B.C.R.A.), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 4°) IMPONER las costas en el orden causado (cfr. art. 71, C.P.C. y C. 5°) REGULAR los honorarios del profesional, representante de la actora, en el TREINTA POR CIENTO (...%) de lo que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 6°) INSERTAR, registrar y notificar.   Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Juez de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Juez de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DÍA .-   Correlaciones Rey Vázquez, Luis E.: “ALGUNAS CUESTIONES VINCULADAS AL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO”, Temas de Derecho Administrativo, setiembre/2017, Cita digital: IUSDC285380A 037609E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 16:53:05 Post date GMT: 2021-03-25 16:53:05 Post modified date: 2021-03-25 16:53:05 Post modified date GMT: 2021-03-25 16:53:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com