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Empleados Publicos Prestacion De Tareas En Dos Cargos CompatibilidadJURISPRUDENCIA Empleados públicos. Prestación de tareas en dos cargos. Compatibilidad
Se confirma el fallo que hizo lugar al reclamo de haberes, ya que no existía incompatibilidad horaria entre los cargos desempeñados por la actora en el Estado Provincial y en el Concejo Deliberante, atento al carácter transitorio y temporal de ambas designaciones, por lo que su situación se encuadra dentro de la excepción reglamentaria al artículo 62 de la Constitución Provincial prevista por el artículo 9 de la ley provincial 4352.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores Pablo Baca, Sergio Ricardo González y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-15.212/2018 caratulado: Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en B-184.909/08 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala II- Vocalía 4) Contencioso administrativo de plena jurisdicción: Soto, Andrea Silvana c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”. El Dr. Baca dijo: 1º) Que, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió, en fecha 10 de octubre del 2018, hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción articulada por Andrea Silvana Soto y condenar a la Municipalidad de San Salvador a abonar los haberes dejados de percibir por aquella por el período 01/06/06 al 31/05/07 en el plazo de 30 días de tener base económica firme. 2º) Que, para así decidir, el a-quo manifestó que nunca estuvo en discusión la existencia de la doble vinculación laboral de la actora, por un lado con el Estado Provincial y por el otro con el Concejo Deliberante de San Salvador de Jujuy. Refirió que la Sra. Soto, en uno y otro supuesto, fue designada siempre en forma temporal o transitoria. Por ello, y entendiendo que no existía incompatibilidad horaria entre los cargos desempeñados por la actora y atento al carácter transitorio y temporal de ambas designaciones, el sentenciante concluyó que la situación de la Sra. Soto se encuadraba dentro de la excepción reglamentaria al artículo 62 de la Constitución Provincial prevista por el artículo 9 de a Ley Provincial Nº 4352. 3º) En contra de ese pronunciamiento, a fs. 2/9 de autos, el Dr. Ezequiel Aldao Fascio, en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Luego de relatar los requisitos de admisibilidad y los antecedentes de la causa, se agravia en primer lugar porque entiende que el fallo adolece de una aparente fundamentación jurídica y violación de las reglas de la sana crítica racional, no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional. En tal sentido, refiere que se advierte que el a quo ha omitido nuevamente manifestarse respecto de la pretensión en relación a la revocación del Decreto Nº 1500-07.007 ni se expide concretamente en consecuencia. Manifiesta que el decisorio en crisis además causa agravio por cuanto su parte ha planteado la defensa de fondo justamente en base a lo argumentado oportunamente en el Decreto Nº 1500-07.007; fundamentos, dice, que no han sido tenidos en cuenta por el a quo al momento de fallar. Manifiesta que al no tener en cuenta material probatorio vital para fallar conforme derecho, el a quo ha incurrido en el dictado de una sentencia que debe ser descalificada por arbitraria en razón de que prescinde de prueba decisiva. Entiende que el sentenciante ha omitido expedirse respecto de las pretensiones del actor, el cual había solicitado en la demanda la revocación del acto administrativo denegatorio del pago de haberes fundado en la incompatibilidad de los dos cargos que detentara la agente durante el período respectivo. En su segundo agravio, alega que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad por omisión de considerar pruebas pertinentes y por errónea aplicación del derecho. Dice que en relación a la incompatibilidad en que incurriera la actora al ejercer dos cargos, resulta inoficioso pronunciarse en tanto dicha cuestión, continúa, ha perdido actualidad desde que la Sra. Soto ha cesado en sus funciones ya que el Concejo Deliberante, en fecha 10 de mayo del 2007, dejó sin efecto su designación como interina. Refiere que al ordenar abonar los haberes dejados de percibir por la actora desde el 01/06/06 al 31/05/07, el sentenciante incurrió en un error ya que la Sra. Soto no trabajó desde el 10/05/2016 hasta el 31/05/2016 (sic). En tal sentido, solicita se revea el pronunciamiento a los fines de que el plazo estimado para el pago de haberes debidos sea, en el peor de los casos, hasta que la actora cesó en sus funciones en fecha 10/05/2007. En su tercer y último agravio manifiesta que si bien el Decreto Nº 1500-07.007 no fue revocado por el a quo, el mismo entendió que el tratamiento de los argumentos esbozados en el mismo en cuanto a la improcedencia del pago reclamado al Concejo Deliberante por incompatibilidad había devenido en abstracto. Sin perjuicio de ello, dice, el a quo analizó la procedencia del reclamo del pago de haberes devengados y sobre la base de la afirmación de que se había demostrado en la causa que la actora había ejercido funciones en el Concejo Deliberante, llega a la conclusión de que debía hacerse efectivo el pago en tal concepto. Entiende que en ese contexto el tribunal a quo ha omitido tratar el punto esencial para dirimir el conflicto suscitado en el expediente principal, teniendo en cuenta que aún cuando a la fecha del fallo ya se había dejado sin efecto la designación de la actora en el Concejo Deliberante, durante el período trabajado y cuyo pago reclama, la Sra. Soto había desempeñado simultáneamente dos labores distintas. Así, concluye que el sentenciante sólo consideró la Ley Nº 4352 cuando en rigor la actora era un agente público en virtud de lo preceptuado por el artículo 2 de la Ley Nº 3161. Hace expresa reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso tentado, revocándose la imposición de costas. 4º) Agregado el juicio principal, se corrió traslado del recurso, el cual fue contestado por el Dr. Luis Horacio Espada, en nombre y representación de la Sra. Andrea Silvana Soto (fs. 15/21 vta.). Previa narración de los fundamentos del recurso, manifiesta en primer lugar que la sentencia recurrida sigue exactamente los lineamientos dados por este Superior Tribunal en el decisorio recaído en el Expediente Nº CA-13.742. Entiende que en los considerandos de la sentencia impugnada se dice mucho más que lo destacado por el recurrente, y esos fundamentos son justamente los que demuestran que la misma no contiene violación de la ley y menos de los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad. Con respecto al segundo agravio esgrimido por la recurrente, refiere que de conformidad a las pruebas agregadas en la causa y que no fueron desconocidas por la demandada, quedó debidamente acreditado que su mandante había cumplido sus funciones hasta el día 31 de mayo del 2007. Finalmente solicita el rechazo del recurso referido, con expresa imposición de costas. 5º) Remitidos los autos al Ministerio Público Fiscal, emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta, Dra. Aída Elena Dajer, quien propicia rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido (fs. 33/36). 6º) Integrada la Sala, corresponde resolver la cuestión traída a debate. 7º) En lo que interesa a la cuestión debatida en estas actuaciones, el Tribunal Contencioso Administrativo, a instancias de este Superior Tribunal, concluyó que la actora no se encontraba en incompatibilidad de cargos, por lo que ordenó el pago de los haberes adeudados a la misma por la demandada. De esta manera, y atento los agravios esgrimidos por la recurrente, debe dilucidarse si la resolución del a quo es arbitraria, conforme las constancias de autos. Como bien refiere el sentenciante, no se encuentra controvertida la circunstancia de que la actora ha laborado simultáneamente en dos reparticiones públicas: con el Estado Provincial, por un lado, y con el Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, por el otro. Ahora bien, la decisión a la que debía arribar el sentenciante de grado y que fuera ordenada por este Alto Cuerpo recaía en la posibilidad de una incompatibilidad por parte de la Sra. Soto, previo a resolver sobre la factibilidad del pago de supuestas sumas adeudadas a la actora. En este punto, el a quo ha señalado que la actora no se encontraba en situación de incompatibilidad de cargos, ni por el horario cumplimentado en ambas reparticiones ni por las prescripciones legales vigentes en la materia. De la documental obrante a fs. 293/299 de los actuados principales se observa que sus labores en el Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy durante los años 2006 y 2007 fueron realizadas en el turno mañana. Es el dato que aporta el Área de Recursos Humanos de la mencionada dependencia. En lo que a sus funciones en el Concejo Deliberante de Jujuy se refiere, la Sra. Soto cumplía tareas en el horario de 15 hs. a 21 hs., según se desprende de las planillas de asistencia agregadas a fs. 12/14 del Expediente Nº 16-10102/2006-1. En lo que hace a las prescripciones legales, el artículo 62, inciso 1, de la Constitución de la Provincia de Jujuy dispone que “No podrán acumularse ni retenerse cargos o empleos nacionales, provinciales o municipales, salvo la docencia y las excepciones que la ley establezca. Si hubiere acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la caducidad del anterior”. Así, la carta magna provincial habilita a la ley reglamentaria a establecer excepciones a la regla descripta, amén del ejercicio de la docencia. De esta manera, la Ley Nº 4352, en su artículo 9, dispone que “Los agentes del Estado Provincial no podrán poseer mas de un cargo titular, de planta permanente, en cualquiera de los poderes y organismos de la Administración Pública -centralizada o descentralizada-; ni podrán desempeñar simultáneamente cargos análogos de dependencia nacional o municipal ni de estos con aquella. Quedan exceptuados de esta prohibición: a) Quienes ejerzan la docencia, para quienes regirán la disposición del Artículo 25º inciso b) de la ley 4133 ratificando la vigencia del Decreto-Ley 3416/77; b) Quienes desempeñen funciones honorarias o transitorias, así como representaciones provinciales o municipales o de cometidos que autoricen en razón del propio cargo o por la función; c) Quienes cumplen reemplazos o interinatos o comisiones especiales derivados de contrataciones autorizadas o designación competente o designación de autoridad competente, salvo prohibición expresa en norma legal vigente”. Entonces, la Sra. Soto no se encontraba en contravención con nuestra carta magna provincial en tanto y en cuanto los dos empleos en los cuales laboraba eran compatibles según la normativa legal vigente en la materia. Estando acreditado que la actora cumplió funciones en el Estado Provincial como así también en el Concejo Deliberante de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, corresponde el pago de las sumas debidas por cuanto la demandada rechazó oportunamente la liquidación de las mismas mediante decreto Nº 1500.07.007. En este punto también debe ratificarse lo decidido en relación al período comprendido para fijar las sumas debidas a la actora, en cuanto la demandada no ha acreditado la notificación de la Resolución Nº 50-X-2007, de fecha 10 de mayo del 2007, mediante la cual se deja sin efecto la designación de la Sra. Soto. Por ende, deben abonarse los haberes devengados hasta la finalización de las funciones desarrolladas por la actora, esto es el 31 de mayo del 2007. Con respecto a la omisión del a quo en revocar el Decreto Nº 1500.07.007, el agravio de la demandada también debe rechazarse ya que lo decidido por el Tribunal Contencioso es contrario al acto administrativo impugnado, no siendo de relevancia su revocación. No puede la parte recurrente agraviarse de una supuesta omisión que en nada modifica lo resuelto por el sentenciante. Por lo expuesto, en la sentencia el a quo realizó un tratamiento adecuado de la cuestión, lo que se plasmó en una solución razonable y justa, sin que haya incurrido en ningún tipo de omisión o defecto en la fundamentación, lo que descarta cualquier posibilidad de que se la pueda reputar arbitraria. Por todo ello, debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad incoado por el Dr. Ezequiel Eduardo Aldao Fascio, en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre del 2018. Con respecto a las costas del presente recurso, las mismas se imponen a la recurrente vencida, de acuerdo a lo establecido en el art. 102 del Código Procesal Civil, principio que no encuentro razón para apartarme. En cuanto a los honorarios profesionales, y de conformidad a lo dispuesto por la ley arancelaria Nº 6112 en sus artículos 20 y 32 párrafo tercero, corresponde regularlos en las sumas de $9000 para el Dr. Luis Horacio Espada, más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. Dicho monto se obtiene de calcular la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) en el 6% del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido conforme el artículo 139 y concordantes de la Ley Nacional Nº 24013 y la Resolución Nº 1/2019 del Consejo Nacional de Empleo, vigente a la fecha de esta regulación, que arroja un valor de pesos setecientos cincuenta ($750). Dicho importe es multiplicado por doce para arribar a la suma que le correspondiere al letrado del vencedor. No regular honorarios profesionales al Dr. Aldao Fascio en virtud de lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 6112. Tal es mi voto. El Dr. Sergio Ricardo González adhiere al voto que antecede. La Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhiere al voto del Dr. Baca. Por lo expuesto, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I. Rechazar el recurso de inconstit ucionalidad incoado por el Dr. Ezequiel Eduardo Aldao Fascio, en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre del 2018. II. Imponer las costas de la presente instancia a la parte recurrente vencida. III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Horacio Espada en la suma de $9000, más el impuesto al valor agregado en caso de corresponde IV. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Pablo Baca; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi - Secretaria Relatora.
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