This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 8:40:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleo Publico Amparo Por Mora --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleo público. Amparo por mora   Se rechaza el amparo por mora deducido contra el Estado Provincial, por cuanto la petición de la actora fue resuelta y notificada a su parte con anterioridad a la interposición de la demanda.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-132.235/19, caratulado: “Amparo por mora: Gaspar Ana María c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado. Luego de la deliberación, el Juez Damiano dijo: Que a fojas 10/12 se presenta la abogada Agustina Infante en nombre y representación de la Sra. Ana María Gaspar, DNI. Nº ..., a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 2/7, interponiendo amparo por mora en contra del Poder Ejecutivo - Estado Provincial y solicitando se declare la mora de la Administración Pública en resolver lo requerido por su parte en fecha 06/12/16. Que asimismo, solicita se dicte mandamiento judicial de pronto despacho, ordenando al Estado Provincial que en el plazo de cinco días dicte el acto administrativo consecuente, bajo apercibimiento -para el caso de incumplimiento- de la aplicación de astreintes o condenaciones conminatorias progresivas (Capítulo II.- Objeto). Que al relatar antecedentes (Capítulo III.- De los Hechos), en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que su mandante trabaja en la Administración Pública - dependiente del Ministerio de Educación- hasta la fecha. Que en fecha 06/12/16 recurrió al Gobernador de la Provincia por el reconocimiento del adicional por antigüedad y el pago de las diferencias salariales adeudadas y los aportes previsionales correspondientes. Que hasta el día de la fecha no se emitió acto administrativo, motivo por el cual interpuso la presente demanda de amparo por mora. Que en el Capítulo IV y bajo el subtítulo “Del pronto Despacho Judicial”, sostiene que han transcurridos más de casi tres años (sic) desde su presentación, término que resulta más que razonable para que la Administración se expidiera al respecto. Que fundamenta su presentación en el deber de decidir que pesa sobre la Administración Pública, el cual proviene del derecho de peticionar ante las autoridades consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional, entendiendo que la falta de respuesta de la autoridad hace ilusorio el ejercicio de este derecho. Afirma que, en igual sentido, el art. 33 de la Constitución Provincial establece el derecho de peticionar ante las autoridades, de conocer los fundamentos de la resolución denegatoria -así también el artículo 124 de la ley provincial N° 1.886- y la obligación de la Administración de expedirse en el término de ley o que resulte razonable. Que en el mismo Capítulo, bajo el subtítulo “Del término para expedirse”, reitera lo solicitado en orden a que se otorgue al Estado Provincial el término de cinco días para expedirse, dado el tiempo transcurrido y la simplicidad de lo solicitado, con fundamento en el ya referido artículo 33 de la Constitución Provincial. Por último, ofrece prueba (V.-) y peticiona (VI.-).  Que a fojas 14 dispuse conferir traslado de la demanda al Estado Provincial, compareciendo en su representación el abogado José Miguel Cruz a mérito de la copia de copia juramentada de poder general para juicios, quien contesta la demanda por escrito (fojas 25/29), solicitando el rechazo de la demanda por improcedente, con expresa imposición de costas a la contraria (Capítulo II: Objeto). Que en el Capítulo III formula una negativa general y cinco en particular. Al momento de relatar los antecedentes, afirma que en su oportunidad el abogado Massaccesi en representación de la Sra. Gaspar, interpuso Recurso Jerárquico ante el Gobernador en fecha 06/12/16, en contra de la Resolución Nº 3445-E/16 de fecha 14/11/16. Que manifiesta que el 17/08/17 se dictó el Decreto Nº 4549-E/17, el cual dio respuesta al recurso tentado por la actora a través de su apoderado. Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28/02/19, dos años después del dictado del Decreto, y que no puede afirmarse que exista mora o que no se haya notificado tal acto, si la misma actora ha promovido Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción bajo el Expte. Nº 100.738, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Gaspar Ana María y Otros c/ Estado Provincial”. Que señala que no se justifica la promoción de la presente causa, siendo que no solo ya se dictó el acto administrativo, sino que la misma actora ya ha iniciado Recurso de Plena Jurisdicción, cuestionando el Decreto que dio respuesta a su Recurso Jerárquico, por lo que no hay base para la promoción de la demanda. Seguidamente argumenta la falta de colaboración por parte de la actora, citando jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y de este Tribunal. Que sostiene que queda a criterio del Tribunal, la valoración de la existencia de colaboración de la requirente y si dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 1.886. Que expresa que la contraria no acredita los excepcionales presupuestos en orden a la urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegitimidad manifiesta, máxime si ya se inició el Recurso de plena Jurisdicción. Que no existió mora de la Administración y que ya hubo respuesta, por lo que se hubiera podido evitar el desgaste jurisdiccional. Que señala que con acciones judiciales como la presente, se contraría el sentido excepcionalísimo del amparo, el derecho de peticionar ante las autoridades y el debido proceso legal, entre otras muchas otras normativas supralegales, convirtiéndose en un abuso de jurisdicción. Que sostiene que la garantía constitucional no se aplica automática y genéricamente, sino que sólo se contempla para aquellas situaciones que no hallan otras vías ordinarias expeditas o han sido agotadas sin éxito, lo que no sucede en el caso de autos. Que en relación a las costas, manifiesta que se impongan a la actora, dado que fue innecesaria la interposición del presente amparo. Por último, ofrece prueba, plantea el caso federal y peticiona. Que conferido traslado en la audiencia respectiva a la actora a fin de enunciar hechos nuevos, la letrada Infante manifestó que: “Señalo como hecho nuevo el decreto 4549-E/17 y que el Expíe. 200-1029/16 corresponde al solicitado en el escrito de demanda”. Que abierta a prueba la causa y estando incorporada la totalidad de la admitida, los autos quedaron en estado de resolver, restando sólo dictar sentencia. Que de las actuaciones administrativas Nº 200-1029/16 acompañadas por el Estado Provincial en copia certificada, agregadas por cuerda y que tengo a la vista, se advierte que a fojas 23/24 obra el Decreto Nº 4549-E/17 por el que se dio respuesta al requerimiento formulado por la actora en fecha 06/12/16. Que a su vez de las constancias de fojas 27 vta. de las actuaciones administrativas, surge que ese Decreto Nº 4549-E/17 fue notificado en debida forma a la actora en su domicilio constituido, en fecha 08/09/17. Que en tal orden de ideas, cabe concluir que la mora denunciada en estos autos no existe a la fecha, en tanto la petición de la actora fue resuelta y notificada a su parte con mucha anterioridad a la interposición de la demanda. Por lo expuesto, propicio el rechazo de la demanda tentada. Que asimismo, merece ser evaluada la conducta evidenciada por la parte actora, al haber interpuesto la presente demanda teniendo conocimiento del dictado del acto administrativo referenciado, correspondiendo -por tanto- dejar aclarado que ha actuado con abuso de derecho. Que en tal orden de ideas, el artículo 8 del C.P.C. de aplicación supletoria al fuero, establece que: “Los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y proceder de buena fe. El órgano jurisdiccional a petición de parte o de oficio, está obligado a adoptar las medidas legales tendientes a prevenir o condenar las faltas a la lealtad y probidad en el debate. Sólo excepcionalmente no se aplicará sanción al que no cumpliere con este deber, cuando un estado de necesidad justifique la infracción en resguardo de supremos intereses”. Que tal actuación ha producido un enorme desgaste jurisdiccional, por lo que corresponde llamarle severamente la atención a la parte actora y prevenirla que de reiterarse conductas como las descriptas, será pasible de las sanciones establecidas por la L.O.P.J. (cfr.: Expte. Nº B-274.341/12, caratulado: "Mandamus: Yapura, Isabel Magdalena c/ Estado Provincial”). Que siendo ello así, corresponde entonces pronunciarse sobre las costas del proceso, las que entiendo deben ser impuestas a la actora vencida (art. 102 del Código Procesal Civil), considerando que la respuesta que satisface su pretensión fue efectuada con anterioridad a la promoción de la demanda que nos ocupa. Que en cuanto a la regulación de los honorarios profesionales y dejando a salvo mi opinión al respecto, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha sostenido que la aplicación de la ley provincial Nº 5.251 contiene aquellos casos en que el objeto consiste en el reclamo del pago de haberes, reajustes o diferencias y para peticionar readecuaciones salariales o de categorías y en ese entendimiento ha impuesto costas al actor cuando su reclamo no encuadraba en las disposiciones de la norma antes referida, procediendo a regular honorarios a los representantes de la Fiscalía de Estado. Que en ese sentido se han emitido numerosas resoluciones, tales las recaídas en los Exptes. Nº B-214.458/09, caratulado: “Amparo por mora: Flores, Julia Griselda c/ Estado Provincial”, la que fuera revocada en cuanto a la imposición de costas por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia registrada en L.A. 53 Nº 547; Expte. Nº C-006.402/13, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Loaiza, César Rómulo c/ Estado Provincial”, revocada por sentencia del Máximo Tribunal de la Provincia registrada en L.A. 57 Nº 769; Expte. Nº C-039.215/15, caratulado: “Amparo por mora: López, Alfredo René c/ Estado Provincial”, revocada mediante sentencia de registrada en L.A. 58 Nº 825, recientemente por el Superior Tribunal de Justicia, entre otros. Que habiendo el Superior Tribunal de Justicia variado ese criterio conforme a los pronunciamientos registrados en L.A. 1 Nº 1 y Nº 15, y con ello confirmado la posición originaria de este Tribunal sobre la aplicación de la ley provincial Nº 5.251, corresponde adoptar ese nuevo criterio. Que respecto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 21, 26, 29 y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, teniendo en consideración que, en principio todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación de la abogada Agustina Infante en la suma de cuatro mil doscientos ($ 4.200.-), representativa del ...% de la que corresponde regular al representante de la vencedora, y del representante Fiscalía de Estado en la suma de pesos seis mil ($ 6.000.-), que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. Que para fijar los honorarios del apoderado legal del actor se tuvo presente el mínimo establecido por el artículo 26 de la Ley 6.112 consistente en ... (...) unidades de medida arancelaria (UMA) que al día de la fecha asciende a la suma de $ 750 (artículo 20 de la Ley 6.112) cada una. Ese monto surge de calcular la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) conforme al art. 20 de la ley 6112/18, en el 6% del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido de conformidad con el Art. 139 y concordantes de la Ley Nacional Nº 24.013. Esa norma remite su fijación al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, siendo la resolución vigente a la fecha de esta regulación la Nº 3/2018, modificada por el art. 1° de la Resolución N° 1/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, publicada en el B.O. el 28/02/2019 y con vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Estableciendo esta última el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a partir del primero de marzo de 2019 en la suma de doce mil quinientos ($ 12.500), la aplicación del porcentaje señalado precedentemente arroja el valor UMA de setecientos cincuenta pesos ($ 750). (cfr.: Sentencia registrada al L.A. 4, Nº 5). Es mi voto. El juez Fernando Raúl Pedicone dijo: Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede. Es mi voto. Por ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy RESUELVE: I.- Rechazar el amparo por mora interpuesto por la abogada Agustina Infante en representación de Ana María Gaspar, conforme los considerandos. II.- LLamar severamente la atención a la abogada Agustina Infante y prevenirla que de reiterarse conductas como las descriptas, será pasible de las sanciones establecidas por la L.O.P.J. III.- Imponer las costas a la actora y regular los honorarios de la abogada Agustina Infante en la suma de $ 4.200.- y del representante de Fiscalía de Estado en la suma de $ 6.000.- que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. IV.- Dejar copia en autos, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-   039922E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:40:04 Post date GMT: 2021-03-23 23:40:04 Post modified date: 2021-03-23 23:40:04 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:40:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com