JURISPRUDENCIA

    Empleo público. Cesantía ilegítima. Resarcimiento. Daño moral. Pautas

     

    Se establece que en cuestiones de empleo público no se produce un mecánico traslado de la actuación antijurídica constituyente de daño moral in re ipsa, lo cual no implica desconocer que en tales supuestos de gravedad la existencia de esta clase de detrimento pueda ser establecida sin mayores dificultades. En tal sentido, es importante tener en cuenta la especial situación personal en que se hallaba el agente al tiempo del inicio y tramitación del sumario, o de la comunicación del acto separativo.

     

     

    En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 24 días del mes de septiembre de 2019, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "HOWARD JORGE ALEJANDRO C/ HOSPITAL INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS SAN JOSE S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", en trámite bajo el n° 3007-2019.

    Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Damián Nicolás Cebey y Cristina Yolanda Valdez.

    ANTECEDENTES

    I).- DEMANDA: A fs. 37/45 vta. se inician las presentes actuaciones con la demanda planteada por Jorge Alejandro Howard contra el Hospital Interzonal General de Agudos San José de Pergamino, reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con motivo de su accionar ilícito declarado en la sentencia de fecha 17/08/2016 recaída en autos ‘Howard Jorge Alejandro c/ Hospital Interzonal de Agudos San José de Pergamino s/ pretensión anulatoria empleo público', expediente n° 2511.

    Relata que se desempeñaba en dicho nosocomio como médico becario post residente y que, a raíz de un intempestivo cambio en el día de la guardia, inició las actuaciones referidas en el párrafo anterior, en primer lugar como acción de amparo en el cual -sin perjuicio de haber sido reconducido por el juez que fuera sorteado- obtuvo el dictado de una medida cautelar que dispuso volver las cosas al estado anterior al acto que dispusiera el cambio de día de guardia, la cual fue confirmada por esta Alzada, y finalmente obtuvo también sentencia definitiva favorable a su postura, la que no fue apelada por ninguna de las partes.

    Indica que, así las cosas, el Hospital violó el cumplimiento de la cautelar, lo cual fue denunciado ante el juez interviniente y, previo traslado de rigor, éste resuelve en la sentencia la legalidad de la medida dictada, por lo que entiende que la accionada debe indemnizarlo por su accionar ilícito.

    Considera que “...la responsabilidad de la demandada quedó determinada a partir del día en que se hace exigible la pretensión de mi parte, es decir en Agosto de 2016 mediante la sentencia dictada en autos que dispone la responsabilidad absoluta de la demandada, la nulidad de los actos dictados oportunamente y como nota destacada declara la validez de la medida cautelar dictada en esa causa la que fue incumplida por la demandada...” (el subrayado pertenece al original).

    Fija su pretensión indemnizatoria en la suma de Pesos Tres Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco con 95/100 ($ 3.419.835,95) en concepto de "salarios dejados de percibir... con más los intereses moratorios correspondiente"; y Pesos un Millón ($ 1.000.000) en concepto de daño moral.

    Ofrece prueba, efectúa reserva de caso federal y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

    II).- CONTESTACIÓN: Corrido que fue el traslado pertinente, el apoderado fiscal contesta la demanda a fs. 26/31, comenzando por reseñar lo acontecido en la "pretensión anulatoria", en trámite por ante la misma sede, para luego realizar las negativas de rigor, y sostener que -en estos autos- la cuestión no está dada por la ilegitimidad o no del acto que declaró nulo la sentencia mencionada, sino por el supuesto incumplimiento de la medida cautelar que está firme desde el 20/11/2007, cuando fue confirmada por la Cámara de Apelaciones.

    Refiere que, de fs. 60 del expediente de la pretensión anulatoria, surge que el Hospital comunicó al accionante que debía reintegrarse a sus tareas los días lunes; que también ello fue informado a fs.140, por lo que -de ser cierto el supuesto incumplimiento de la cautelar, en el marco de la pretensión anulatoria- dicho conducta del Estado hubiera quedado allí plasmada y hubiera dado lugar a sanciones conminatorias, todo lo cual no ha ocurrido.

    Manifiesta que "...el actor fue repuesto a su guardia los días lunes...Si no concurrió a prestar servicios al Hospital de Pergamino, no fue por causa del obrar de la administración, lo que está acreditado en autos, sino por voluntad del actor...".

    Rechaza los rubros indemnizatorios reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.

    III).- SENTENCIA: Producida la prueba ofrecida en autos, y oídos los alegatos, a fs. 183/193 vta. el a quo dicta sentencia parcialmente favorable al actor, en los términos que se sintetizan.

    Tras reseñar detalladamente las constancias de autos y pruebas obrantes en la causa, refiere -adentrándose ya en la cuestión de fondo- que resulta de gran relevancia lo acaecido en la pretensión anulatoria que tramitara también por ante su Juzgado, y que tiene a la vista para resolver las presentes en cuanto resulte menester.

    En ese sentido, reseña el a quo: -

    "En primer lugar, es dable señalar que el mismo fue iniciado por el aquí actor con el objeto de que se disponga '...a) la anulación del acto administrativo emanado de dicho ente en cuanto resuelve en forma intempestiva el cambio del día de la guardia médica que viene desarrollando con la decisión ulterior de prescindir de sus servicios médicos en forma infundada, b) el mantenimiento de la medida cautelar dictada por el juez del amparo, y c) una vez decretado la nulidad del acto citado, en la etapa procesal oportuna se reincorpore al peticionante al citado nosocomio en forma definitiva para continuar ejerciendo la guardia médica de los días lunes en el servicio de tocoginecología dentro del programa al que pertenece...'.

    Conforme surge de fs. 48/50vta. en fecha 17/05/2007 el Juzgado en lo Correccional N°2 de este Departamento Judicial dictó como medida cautelar -en el marco de una acción de amparo- la siguiente resolución: '...Hacer lugar a la medida cautelar solicitada como innovativa y disponer que el Dr. Jorge Alejandro Howard sea reintegrado en el ejercicio de sus servicios de médico, perteneciente al programa de beca post-residente otorgada por el Ministro de salud de la provincia de Buenos Aires, en las mismas condiciones en las que se desempeñaba en el Hospital Interzonal de Agudos ‘San José' de Pergamino, con anterioridad al dictado del acto de Director del citado nosocomio en fecha 7 de mayo de 2.007...', resolución que fuese confirmada -en lo aquí relevante- por la Alzada en fecha 20/11/2007, conforme surge de fs. 196/203 de dicha causa.

    Por su parte, a fs. 477/497vta. obra sentencia de mérito dictada en fecha 17/08/2016 en la referida causa, la cual -en lo aquí relevante- resolvió: “... I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por el Sr. Jorge Alejandro Howard en los términos y con el alcance establecido en esta sentencia, declarando la invalidez y la consecuente nulidad de la modificación de su régimen de beca celebrada por las partes, en cuanto dispuso el cambio del día de la ‘guardia médica' del profesional nombrado; y en consecuencia disponer la reincorporación del actor a cumplir funciones de ‘guardia médica' en el ‘Servicio de Tocoginecología' del nosocomio local el día que venía realizando habitualmente (v.gr.: ‘lunes'), y/o en los días que en forma coordinada entre las partes acuerden, y en el marco del programa al que pertenece en calidad de ‘becario'; II.- Declarar abstracta la cuestión relativa a la ‘baja' del actor del citado régimen; III.- Disponer que la medida cautelar dispuesta en la causa tendrá efectos hasta que adquiera firmeza la presente sentencia, momento a partir del cual deberá ser dejada sin efecto; IV.- No hacer lugar al reclamo de formalización del ingreso del actor a la planta permanente del nosocomio en el cual presta funciones, por los fundamentos expresados al respecto ut supra, y hacer saber lo señalado en el 'obiter dictum' de esta sentencia...”.

    Luego del resumen señala que -si bien la actora no realiza, en su demanda, encuadre normativo del caso- entiende el sentenciante que el reclamo se asienta en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil, dada la eventual existencia de ‘falta de servicio', responsabilidad que es directa y objetiva. Reseña también los requisitos que deben reunirse para que ella se configure, a saber: A) que el Estado haya incurrido en una ‘falta de servicio', es decir que haya configurado una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular (conf. artículo 1112 del Código Civil); B) que la parte actora haya sufrido un daño cierto; y C) que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (cita CSJN in re "Amos, Graciela Petrona c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 28/06/2005 y sus citas, pub. en Fallos 328:2546, entre muchos otros).

    Y dicho eso, adelanta que -en el presente caso- se presentan a su criterio los mentados requisitos que hacen procedente la responsabilidad de la demandada, y analiza cada uno en particular.

    En lo que refiere al requisito de existencia de una "violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular", es dable ponderar en el caso si en su actuación el órgano estatal ha cumplido regularmente con las obligaciones que en el caso le imponía la normativa aplicable.

    En orden a ello, evoca nuevamente lo resuelto en la sentencia dictada en la causa n° 2511 en la cual se determinó en lo que en este punto resulta relevante, lo siguiente: -

    "...Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por el Sr. Jorge Alejandro Howard en los términos y con el alcance establecido en esta sentencia, declarando la invalidez y la consecuente nulidad de la modificación de su régimen de beca celebrada por las partes, en cuanto dispuso el cambio del día de la ‘guardia médica' del profesional nombrado; y en consecuencia disponer la reincorporación del actor a cumplir funciones de ‘guardia médica' en el ‘Servicio de Tocoginecología' del nosocomio local el día que venía realizando habitualmente (v.gr.: ‘lunes'), y/o en los días que en forma coordinada entre las partes acuerden, y en el marco del programa al que pertenece en calidad de ‘becario'...".

    En consecuencia, tiene por acreditado que lo actuado por las autoridades intervinientes configuró una "falta de servicio" de acuerdo con lo allí resuelto, a lo que remite en honor a la brevedad.

    En orden al requisito del ‘daño cierto', luego de definirlo, refiere que -merced a lo resuelto en la causa n° 2511- es dable inferir -ante la declaración de invalidez de la actuación de la Administración en dicho expediente- la existencia de un menoscabo, cuyo puntual análisis, alcance y eventual justipreciación realiza luego, al momento de ponderar los rubros reclamados.

    También encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el daño, por lo que ingresa en el tratamiento de la indemnización reclamada en concepto de daño material (salarios dejados de percibir) y daño moral.

    En cuanto al primer rubro, esto es, el daño material, recuerda que el monto del perjuicio en casos como el presente, debe ser ponderado teniendo en especial consideración que al agente Howard se lo ha privado ilegítimamente de su fuente de ingresos, por lo que basta con que la parte actora demuestre la relación laboral que mantenía -bajo la modalidad de ‘becario'- y las remuneraciones que hubiere percibido, entre otros elementos, para arribar a una justipreciación de dicho daño.

    Señala que la resolución cautelar dispuesta en la causa n° 2511 (fs. 118/124 vta.) determinó la reincorporación del agente, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose como becario, con anterioridad al dictado del acto del Director del Hospital de fecha 07/05/2007, es decir, que la tutela precautoria restableció el derecho a remuneración del accionante, sin merma del mismo (ver fs. fs. 48/50 vta. de la señalada causa).

    Por ende, recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido inveteradamente que no corresponde reconocer el pago indiscriminado de salarios por funciones no desempeñadas, sin perjuicio que dichos emolumentos sirvan de pautas válidas a los fines de fijar una indemnización razonable.

    También señala que el Decreto n° 5725/89 (Reglamento de becas) no posee una regulación indemnizatoria para situaciones como la ventilada en este expediente, por lo cual resuelve el a quo asimilar el caso a aquellos donde se producen "cesantías ilegítimas" de agentes estatales, considerando que la hermenéutica allí establecida brinda una solución al presente, en el cual el actor ha sufrido un menoscabo laboral (y por ende patrimonial) de dimensiones considerables.

    En consecuencia, y con cita de numerosos antecedentes jurisprudenciales, fija la indemnización por ‘daño material' ocasionado al actor en el cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir por el mismo, computados desde la fecha del dictado del acto administrativo declarado nulo mediante la sentencia de fondo dictada en la causa n° 2511 y hasta la finalización del término de desarrollo de la "beca" de la que era beneficiario en los términos del Decreto n° 5725/89. [El resaltado no obran en el original].

    Agrega, en torno de la extensión del período por el cual el actor solicita sean calculados los "salarios caídos" (enero de 2008 a septiembre de 2016), que ello no resulta atendible ya que la relación entre las partes obedecía a un sistema de "becas", es decir, que se trataba de un vínculo que estaba sujeto a la finalización del plazo de la misma, todo lo cual deberá ser efectivamente determinado en la etapa de ejecución de sentencia.

    Respecto de ello destaca que la sentencia de mérito dictada en la causa n° 2511 [si bien declaró la invalidez de la actuación administrativa en orden a "...la modificación de su régimen de beca celebrada por las partes, en cuanto dispuso el cambio del día de la ‘guardia médica' del profesional nombrado; y en consecuencia disponer la reincorporación del actor a cumplir funciones de ‘guardia médica' en el ‘Servicio de Tocoginecología' del nosocomio local el día que venía realizando habitualmente (v.gr.: ‘lunes'), y/o en los días que en forma coordinada entre las partes acuerden, y en el marco del programa al que pertenece en calidad de ‘becario'..."], con relación a las restantes peticiones la recepción de los postulados actorales no fue similar.

    En efecto, dice que respecto de "...La reincorporación al Sr. Howard para continuar ejerciendo la guardia médica de los días lunes en el servicio de tocoginecología dentro del programa al que pertenece...", se dispuso "...el restablecimiento del actor en sus tareas habituales, en la medida en que el acto declarado nulo ha de considerarse como si nunca se hubiese dictado, lo cual implica situar al agente en condiciones similares a aquéllas en que se hubiera encontrado de no haber mediado el dictado del referido acto...", advirtiéndose que "...dicho restablecimiento deberá ser en un todo de acuerdo a las prestaciones, modalidades, extensión y prescripciones relativas al régimen de vinculación dispuesto entre el actor y el Ministerio de Salud...(...) en el marco del programa al que pertenece en calidad de ‘becario'...", es decir, hasta la conclusión del período por el cual fuese designado, lo cual -reitera- deberá ser ponderado en la correspondiente oportunidad procesal, a los fines de fijar la indemnización por "daño material-salarios caídos" que aquí se fija.

    También resalta que -en el considerando IX de dicha resolución- se dejó especialmente establecido que: -

    "...Cabe señalar a todo evento, y aún so pena de reiterar conceptos ya vertidos y conclusiones ya formuladas, que lo aquí resuelto no implica en modo alguno, modificar el régimen de vinculación del actor con la demandada en orden a la extensión, duración y demás cuestiones relativas al régimen de ‘beca' celebrada entre las partes, más allá -claro está- del accionar declarado nulo en esta sentencia en lo que refiere al día de prestación de servicios.

    Ello así, por cuanto lo aquí resuelto no alcanza a reformular los alcances y modalidades del régimen normativo de vinculación entre las partes, y sobre la cual no se ha efectuado manifestación alguna por el demandante, ni tampoco quien suscribe podría válidamente referirse al mismo, sin exceder los límites de la función constitucional encomendada a este Juzgador, pues lo contrario -reitero una vez más- importaría quebrantar elementales principios que hacen a la división de poderes en un Estado republicano...".

    Indica que tales preceptos que -amén de su firmeza- devienen aplicables indefectiblemente al sub lite -sostiene el iudex- en tanto no recibiesen reproche jurídicos por ninguna de las partes en la oportunidad que correspondía.

    En cuanto al reclamo de indemnización por ‘daño moral', considera el sentenciante que -en el caso y frente a las circunstancias dadas- no se requieren mayores pruebas para acreditar su existencia en tanto deriva naturalmente de los propios padecimientos del demandante, por lo que fija la indemnización por este rubro en la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000).

    Dispone la aplicación de la tasa pasiva digital para el cálculo de los intereses, e impone las costas a la demandada en tanto resulta vencida en lo sustancial.

    IV).- APELACIÓN DE LA ACTORA: Notificada la sentencia dictada en autos, el actor (fs. 207/212) interpone formal recurso de apelación contra ella, con base en los agravios que se detallan a continuación.

    En primer lugar manifiesta que lo agravia la sentencia recurrida al expresar que la fórmula indemnizatoria se aplicará "hasta la finalización del término de desarrollo de la beca de la que era beneficiario en los términos del Decreto N° 572589" porque en dicha decisión omite considerar una cuestión esencial del proceso que cambia notablemente la solución final del mismo y por ende el derecho aplicable en la materia (subrayados pertenecen al original).

    Así explicita que el a quo considera que el obrar administrativo constitutivo de la falta de servicio resulta ser el acto -a la postre declarado nulo- por el cual se le cambiara la guardia de los días lunes a los días sábados, «omitiendo completamente que la base de la pretensión indemnizatoria reclamada en autos en concepto de daño material -tal como se lo expresara en la demanda a fs. 5 vta. de autos- lo constituye principalmente el obrar ilícito de la administración al "incumplir" la medida cautelar dictada en la causa 2511 que ordenaba mi reingreso al Hospital desde la fecha de su dictado 17/05/2007 (fs. 48/50 Causa 2511 Cuerpo I, ratificada por la Cámara de Apelaciones en fecha 20/11/2007 a fs.196/203 misma causa y cuerpo) hasta la sentencia firme y consentida dictada en dicha causa en fecha 17/08/2016 ( fs. 477/497 Cuerpo III Causa 2511).»

    Y prosigue señalando que: -

    «Durante todo ese tiempo que estuvo vigente la medida cautelar no pude trabajar porque el Hospital Interzonal San José impidió mi ingreso con su desobediencia judicial...

    ...Teniendo en cuenta la omisión absoluta del sentenciante en relación al incumplimiento de la medida cautelar me permito recordar a V.E que mi parte - en la causa 2511- denunció el incumplimiento de la medida cautelar a V.S a fs. 241, en base a ello a fs. 247 se corre traslado de dicha denuncia a la demandada quien a fs. 249 vta. se presenta y solicita el levantamiento de la misma. Habrá que detenerse un instante en esa petición realizada en fecha 19/02/2008 para observar el grado de desprecio que muestra la contraria para con la autoridad judicial pues si bien en lo formal solicita el levantamiento de la medida en los hechos la venía incumpliendo desde el 1 de enero de ese mismo año circunstancia que sorpresivamente continuó hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Finalmente a fs. 251/52 - siempre de la causa 2511- mi parte se opone a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que hace la contraria, cuestión que V.S termina resolviendo en la sentencia de fondo donde ratifica la validez de dicha medida (fs. 492 vta. 493) y ordena mi reincorporación al trabajo.

    Resulta agraviante entonces que el a-quo resuelva que en concepto de daño material se deban computar únicamente los salarios no percibidos hasta la fecha de finalización de la beca pues el tiempo a computar en realidad debe ser durante todo aquel en el que se incumplió la medida cautelar y por ende me impidió trabajar.

    Asimismo cabe aclarar que la finalización de la última renovación anual de la beca había sido en diciembre de 2007 (fs.18 Cuerpo I Causa 2511) y hasta esa fecha trabajé y percibí mis haberes por lo que no podría nunca aplicarse la fórmula que trae el propio sentenciante para la cuantificación del daño material, es que fue recién a partir de esa fecha que estando vigente la medida cautelar el Hospital impidió mi ingreso al trabajo...

    ...En realidad la sentencia dictada en la causa 2511 dejó en evidencia el obrar ilícito de la demandada al incumplir claramente una manda judicial, circunstancia que quedó plasmada oportunamente en mi demanda tal como consta a fs. 5 Vta. de autos cuando refiere al acta notarial de fs. 236/37/38 obrante en la causa 2511 Cuerpo II que constata que la Dirección de Hospital impide mi ingreso a dicho nosocomio para continuar con mi trabajo.»

    Agrega el recurrente -para reforzar su razonamiento- que: -

    «Más allá del acierto o no de la Sentencia dictada en la causa 2511 las decisiones judiciales una vez firmes hay que cumplirlas. Allí se expresó que la cautelar de fecha 15/05/2007 fs. 48/50 Cuerpo I Causa 2511 resultaba válida hasta la fecha de sentencia 17/08/2016 fs. 497 Cuerpo III Causa 2511. Si la cautelar fue válida y vigente durante todo ese tiempo, ese es el plazo que se debería computar para la cuantificación del daño material pues fue el tiempo en que estuve impedido de trabajar en forma indebida.

    Nótese que dicha sentencia es coherente en sí misma pues decreta la validez de la cautelar e inmediatamente me ordena el reingreso al Hospital y es allí donde se desprende y pone en clara evidencia que la cautelar estaba vigente durante todo el proceso porque si no para que ordenar la reincorporación en el 2016 si la beca ya estaba vencida en diciembre de 2007.

    En realidad la beca tenía un vencimiento anual y se venía renovando anualmente desde su otorgamiento hasta diciembre de 2007 en la que se interrumpe con motivo de esta causa.

    Nótese que un mes y medio antes de que se dictara el acto nulo -cambio arbitrario del día de guardia fs. 22 Causa 2511 Cuerpo I- el Director del Hospital había solicitado mi pase a planta permanente (fs. 155 Cuerpo I Causa 2511 de fecha 16/03/2007) porque tenía derecho a ese beneficio debido a los años que venía desarrollando la actividad en forma continua e ininterrumpida y a las necesidades comunitarias para esa prestación profesional.

    El nacimiento de la beca y su continuidad tenían su origen en la necesidad de cubrir un servicio de obstetricia y ginecología para la comunidad sanitaria local y regional.

    Esa necesidad de la comunidad que justificaba las sucesivas renovaciones estaba plenamente vigente al momento en que se produce mi baja como becario.

    Por estas razones sería inocente pensar que la falta de renovación haya estado ajena a mi decisión de denunciar la arbitrariedad de la administración en sede judicial.»

    Finalmente, se agravia también respecto del monto concedido en concepto de daño moral, en tanto lo considera bajo, expresando que -para su ponderación- el a quo no ha valorado correctamente el testimonio rendido en la causa por parte de la Dra. Liliana Marzo, como así tampoco ha considerado el obrar manifiestamente desleal por parte de la demandada.

    A lo dicho agrega que -con motivo de los hechos que se ventilaron en esta causa- se le cerraron para siempre las puertas del Hospital y con ello la frustración de un anhelo profesional, lo que sin dudas agravó la afectación del buen nombre y honor que ya de por sí, significó esta causa.

    Plantea el caso federal y pide se haga lugar al recurso intentado, con costas a la contraparte.

    V).- APELACIÓN DE LA DEMANDADA: A fs. 214/219 el Fisco interpone recurso de apelación contra el decisorio de grado, con base en los siguientes agravios.

    En lo que hace al daño moral, lo impugna por considerar excesivo el monto otorgado, porque entiende que de ninguna manera el actor ha padecido ni acreditado el sufrimiento espiritual indispensable para justificar la indemnización.

    También se agravia respecto del monto concedido en concepto de daño material, fijado en el cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir, señalando que -con ello- se ignora la doctrina del Alto Tribunal Nacional, según la cual "no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas” (Conf. Fallos: 297:427; 299:72; 302:786, 1544; 304: 199 y 1459; 307:1220; 308:1795; entre otros).

    Finalmente, se agravia respecto de la tasa de interés aplicada al caso, solicitando se la revoque -en caso de ratificarse una eventual sentencia condenatoria- y se adecue la misma al precedente "Nidera" dictado por la SCBA, donde el Tribunal ha cambiado radicalmente su posición, estableciendo que -en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual- los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del seis por ciento (6%) anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (artículos 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.); y, de allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (ya que en este punto siguen vigentes los fallos de la SCBA en causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" y C. 119.176, "Cabrera").

    Y agrega que «en dichos fallos, se afirmó que 'la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial' (fallo cit., considerando II.3.e.iii). El criterio, tal lo dicho en párrafos precedentes, es enteramente compartible. Si se utilizan tasas bancarias [pasivas o activas] que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena y que encierra -en este punto- un enriquecimiento del acreedor que carece de causa.»

    Por todo lo cual, y de acuerdo con dicha doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sentada en los fallos "Vera" y "Nidera S.A." (c.120.536 del 18/04/2018 y c.121.134, del 03/05/2018), solicita que los intereses moratorios sobre el capital correspondiente a los rubros indemnizados sean calculados desde la fecha del hecho (27/11/2010) y hasta el momento en que se determinó el valor del capital controvertido (esto es la fecha de esta sentencia), a una tasa pura del seis por ciento (6%), conforme las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" y C. 119.176, "Cabrera".

    VI).- CONTESTACIÓN DEL TRASLADO: Corrido el traslado del recurso, el actor (fs. 224/226) contesta los agravios, manifestando -en primer lugar y respecto del daño moral- que, frente a una acción antijurídica, quien debe acreditar la existencia de alguna cuestión extraordinaria que excluya la aplicación del daño moral, es justamente quien lo ha provocado.

    En cuanto al daño material -respecto del cual también se agraviara la demandada- manifiesta que el recurrente desconoce los pronunciamientos de la CSJN y SCBA para casos como el presente donde se ha dispuesto otorgar una indemnización que tome como parámetro los salarios caídos.

    Finalmente y respecto de la tasa de interés aplicable, en tanto la contraria citara como nueva doctrina de la Corte las causas "Vera" y "Nidera", refiere que tal criterio surge como consecuencia de lo normado en el artículo 772 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que no se aplican al presente, en que el sentenciante expresamente dejó sentado que se aplicarían las normas del Código velezano.

    VII).- No habiendo la demandada contestado el traslado del recurso de la actora, se elevaron los autos a esta Alzada, donde se realizó el pertinente examen de admisibilidad de ambos remedios recursivos y se llamaron Autos para Sentencia (fs. 234) por lo que una vez firme dicho decisorio, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: -

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: -

    I).- Ingresando en el análisis de los recursos traídos a esta Instancia, conviene dejar aclarado que las cuestiones a revisar -en función de los agravios expresados por las partes- consisten en: -

    a) la extensión del período de tiempo por el cual deberá indemnizarse el daño material, que el a quo fija desde la fecha del dictado del acto administrativo declarado nulo mediante la sentencia de fondo dictada en la causa n° 2511 y hasta la finalización del término de desarrollo de la "beca" de la que era beneficiario el actor en los términos del Decreto n° 5725/89 (esto es, diciembre de 2007), y el demandante pretende que se compute desde el dictado de la medida cautelar hasta la fecha de la sentencia definitiva; mientras que por su parte el demandado pretende que no se otorgue indemnización alguna por este concepto; -

    b) el monto concedido en concepto de daño moral, que el actor estima insuficiente y el demandado entiende excesivo; -

    c) la tasa de interés aplicable al caso, recurrida por la parte demandada, por considerar de aplicación los precedentes de la SCBA "Nidera S.A." y "Vera", que estipulan un porcentaje fijo de interés.

    II).- Hecha tal aclaración, ingresaré en el primer punto recurrido, esto es, la cuestión referida al daño material.

    En cuanto a la posibilidad o no de indemnizar este rubro, teniendo en consideración que Fiscalía de Estado se opone a la condena (por cuanto el actor no desempeñó la función) evocando criterios de la CSJN y de la SCBA, señalo -desde ya- que no merece ser admitido el agravio por cuanto [y como hemos sostenido en reiteradas oportunidades, vgr. "Belardo Miguel Ángel c/ Municipalidad de Pergamino s/ pretensión anulatoria - empl. público" (expediente n° 821-2009)] la SCBA ha decidido en causa B 52891, "De Olazábal Cabrera, Jaime c/ Municipalidad de Vicente López s/ Demanda contencioso administrativa" (Opinión del Juez Soria): -

    «En los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa (sea ella producto de un procedimiento disciplinario o adoptada en el marco de un régimen de prescindibilidad) luego declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de acordar una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente, que tome en cuenta los salarios caídos, puesto que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable al agente. En el ámbito del derecho público provincial, la conclusión arriba expuesta ha encontrado acogida legislativa en el art. 73 inc. 1, c) de la ley 12.008 (t.o. ley 13.101), magüer la redacción de esta norma, que utiliza el vocablo 'devengados' para referirse al alcance del reconocimiento patrimonial allí previsto. Es claro que tal precepto tiene su campo de aplicación en el proceso especial reglado en el Capítulo II del Titulo II de dicho Código, cuyas características difieren del sustanciado en el sub examine. Por ello, la norma tan sólo brinda una pauta hermenéutica útil en la materia.» (el subrayado me pertenece).

    Con anterioridad, en autos "García, Carlos c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contencioso Administrativa" (causa B 56478, sentencia del 14/04/2004), la SCBA dijo: -

    «En cuanto al pago de las remuneraciones devengadas por la cesantía declarada ilegítima, así como de los aportes previsionales, la declaración judicial de nulidad de la cesantía tiene efecto retroactivo al momento de la emisión del acto revocado, por lo que al retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad al acto declarado ilegítimo, debe compensarse el detrimento patrimonial del empleado estatal mediante el pago de la totalidad de los salarios caídos, con más los aportes previsionales respectivos, devengados desde la baja de la Administración hasta su reincorporación».

    Y, en el mismo fallo, los Dres. Soria y Genoud sostuvieron: -

    "Puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo (...) y que, por tanto, en principio, basta con que el actor demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado de nulidad y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción. 2. Ahora bien, supuesta la procedencia de la reparación del daño material, cuya extensión o alcance dependerá de la prueba a rendirse en la causa, lo atinente al daño moral en las circunstancias señaladas exige unas precisiones básicas. (...)”.

    En el caso de autos el a quo ha resuelto la cuestión asimilándola (por falta de normativa específica en el Reglamento de Becas) a los casos en que se producen "cesantías ilegítimas", lo que no ha sido motivo de agravio por parte de la recurrente, motivo por el cual considero entonces aplicable el criterio de la Corte Provincial reseñado supra, que comparto.

    Ahora bien, definida dicha arista de la cuestión, queda por ver la relativa a la extensión en el tiempo, o al período al cual debe aplicarse, debido a las particulares circunstancias del caso.

    En ese sentido, cabe recordar que el actor estaba unido a la Administración Pública (en el caso, el Hospital San José de Pergamino) mediante el régimen de becas post-residencia, normado en el Reglamento de Becas del Ministerio de Salud (Decreto n° 5725).

    Tales "becas" se conceden -tal como allí está establecido- por un período determinado, que en el caso del actor -y según constancia obrante a fs. 18 de la causa "Howard, Jorge c/ Hospital Interzonal de Agudos San José s/ pretensión anulatoria - empleo público" [que tramitara por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Pergamino bajo el n° 2511, y que tengo a la vista por haberse acompañado como documental a las presentes actuaciones]- Dr. Howard, "le fue renovada la beca a partir del 01-01-06 caducando el 31-12-06 y renovada con fecha 01-01-07 hasta el 31-12-07, y con fecha 08-05-2007 fue declarado prescindible." (Constancia emitida por el Dr. Esteban Stepanian, Director Ejecutivo del Hospital demandado).

    Asimismo, y siempre en función de lo acontecido en la citada pretensión anulatoria, cabe recordar que el actor -frente al acto que dispuso su segregación del nosocomio- interpuso una acción de amparo -a la postre reconducida- en la que obtuvo -con fecha 17/05/2007- el dictado de una medida cautelar que ordenó su reincorporación al servicio de guardia de tocoginecología y obstetricia, en los mismos términos y condiciones (es decir, los días lunes) en que las venía prestando el mismo.

    Ello en definitiva motivó su reincorporación y la consecuente restitución del goce de sus haberes a partir del día 23/05/2007, según constancias obrantes a fs. 62, 115/121 de la causa n° 2511.

    Empero, al vencimiento de dicho contrato que operara el 31/12/2007, la demandada decidió no renovar la beca en cuestión (ver fs. 233), lo que la accionante manifiesta en dichos autos como un "hecho nuevo - incumplimiento de medida cautelar" (fs. 241/246), de lo que se diera traslado a la demandada (fs. 247) quien -al contestarlo (fs. 249 y vta.)- manifestara que "la medida cautelar dictada en autos tuvo por objeto suspender los efectos de la extinción de la beca producida por razones disciplinarias, según surge de las constancias administrativas y judiciales. Y, como es evidente, tal efecto preventivo sólo pudo operar en tanto se mantuviera vigente la relación temporal que titularizaba el demandante. Así cumplido el término inicialmente pactado - que como reconoce el mismo actor en su demanda y demás escritos se produjo el 31 de diciembre de 2007- la medida cautelar quedó sin sustrato jurídico sobre el que operar. En rigor, dicha tutela cumplió plenamente su finalidad, permiténdole al demandante pemanecer en su beca hasta la finalización normal, esto es, hasta el vencimiento del término de vigencia pactado."

    En definitiva, solicitó la demandada el levantamiento de dicha cautelar, de lo que se dio traslado a la actora (fs. 250) quien se opuso a dicho levantamiento a fs. 251/252, solicitando en el mismo escrito [acoto, de fecha 02/05/2008] se convoque a una audiencia conciliatoria en atención al cambio de autoridades del Hospital; de ese pedido la jueza de grado ordenó el traslado a la accionada, que nunca fue materializado en el expediente.

    Luego de ello, la actora vuelve a presentarse [recién en el mes de octubre de 2009] a producir actividad procesal útil, solicitando se deje sin efecto el pedido de audiencia, y se corra traslado de la demanda.

    Así las cosas, la cuestión relativa al planteo de incumplimiento (por parte de la actora) y/o levantamiento o extinción (por parte de la demandada) respecto de la medida cautelar quedó sin resolver, y la causa prosiguió con los pasos del proceso contencioso.

    Reseñados tales antecedentes (que, a mi entender, resultan relevantes para resolver la cuestión en tratamiento), señalo -en adelanto de opinión- que considero que el planteo actoral no puede prosperar, en tanto (tal lo sostenido por el juez de grado) si bien en la sentencia definitiva debió expedirse en torno de la cuestión cautelar [porque ello había quedado sin resolverse], no menos cierto es que -en el mismo decisorio- el a quo expresamente dispuso «...el restablecimiento del actor en sus tareas habituales, en la medida en que el acto declarado nulo ha de considerarse como si nunca se hubiese dictado, lo cual implica situar al agente en condiciones similares a aquéllas en que se hubiera encontrado de no haber mediado el dictado del referido acto...», pero ello sin dejar de advertir que «...dicho restablecimiento deberá ser en un todo de acuerdo a las prestaciones, modalidades, extensión y prescripciones relativas al régimen de vinculación dispuesto entre el actor y el Ministerio de Salud...en el marco del programa al que pertenece en calidad de ‘becario'...»

    Todo lo cual reforzó el sentenciante en su decisorio -que quedara firme por no haber sido recurrido por ninguna de las partes- en el obiter dictum expresado en el IX Considerando, donde dijo: -

    «...Cabe señalar a todo evento, y aún so pena de reiterar conceptos ya vertidos y conclusiones ya formuladas, que lo aquí resuelto no implica en modo alguno, modificar el régimen de vinculación del actor con la demandada en orden a la extensión, duración y demás cuestiones relativas al régimen de ‘beca' celebrada entre las partes, más allá -claro está- del accionar declarado nulo en esta sentencia en lo que refiere al día de prestación de servicios.

    Ello así, por cuanto lo aquí resuelto no alcanza a reformular los alcances y modalidades del régimen normativo de vinculación entre las partes, y sobre la cual no se ha efectuado manifestación alguna por el demandante, ni tampoco quien suscribe podría válidamente referirse al mismo, sin exceder los límites de la función constitucional encomendada a este Juzgador, pues lo contrario -reitero una vez más- importaría quebrantar elementales principios que hacen a la división de poderes en un Estado republicano...».

    En definitiva, la sentencia recaída en la pretensión anulatoria (que da base al presente reclamo indemnizatorio, y que quedara firme por falta de apelación de las partes) expresamente estableció que lo allí decidido en ningún caso implicaba la afectación o modificación del régimen que uniera a las partes, esto es, el sistema de becas post-residencia, y de hecho se falló en contra de la pretensión en lo referido a la incorporación del actor a la planta permanente.

    Sentado ello, es claro que la medida cautelar agotó su objetivo con la finalización del contrato que se encontraba vigente al momento de la segregación del actor [acoto: luego revocada por la propia Administración, que hiciera lugar a la reconsideración interpuesta por Howard en el expediente administrativo, aunque en el año 2008, es decir, cuando el contrato de beca ya había concluido.]

    En efecto, cabe recordar que el fin de las medidas cautelares en todo proceso contencioso es asegurar la "operatividad" de la sentencia a dictarse, en el sentido que lo decidido en ella pueda ejecutarse y no haya desaparecido, convirtiendo la cuestión en abstracta o insustancial.

    En el caso, el transcurso del tiempo sin el dictado de la medida en cuestión hubiera hecho de imposible cumplimiento la reincorporación del actor a prestar servicios en la guardia los días lunes, por cuanto su relación con el Hospital era de carácter temporal, en función de un contrato (beca) que tenía una vigencia determinada, concretamente, hasta el 31/12/2007, luego de lo cual era facultad de la Administración la renovación (o no) de la beca, o el pase a planta del actor (previo cumplimiento de la Ley de CMH), todo lo cual no aconteció administrativamente, ni se instó judicialmente más allá de la mentada "denuncia de incumplimiento" y "pedido de levantamiento cautelar" formulados por las partes respectivamente, sin resolución temporalmente oportuna.

    Por las razones expresadas, considero entonces que el agravio vinculado con el lapso por el cual deberán liquidarse los "salarios caídos" al cincuenta por ciento (50%) conforme lo ordenado en sentencia (porcentaje respecto del cual no se agraviara el actor) no habrá de prosperar, por lo que postulo se confirme el decisorio de grado en dicha parcela.

    III).- Con relación al siguiente agravio planteado por ambas partes, vinculado con la indemnización en concepto de daño moral, que el a quo justipreció en la suma de Cien Mil Pesos ($100.000.-), vale recordar que en los autos "Aguirre, Ramón Faustino c/ Municipalidad de Escobar s/ ejecución de sentencia” (expediente n° 1465/2012), evocábamos -respecto del daño moral y ante una decisión de grado en la cual se señaló que no ha existido actividad probatoria alguna para acreditar una alteración de la situación previa del agente con anterioridad a la ilegítima actuación administrativa- lo resuelto por la SCBA en autos "Otero, Rosa Noemí c/ Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo) s/ Demanda contencioso administrativa" (B 57576 S 28-12-2010) y en la cual se reconoció en similar situación la procedencia del daño moral.

    Rescato de dicho fallo el voto del Dr. Soria, quien expuso: -

    "En suma, evitar la adopción mecánica de la presunción in re ipsa de daño moral en modo alguno implica desconocer que en tales supuestos de gravedad, la existencia de esta clase de detrimento pueda ser establecida sin mayores dificultades. Así, por ejemplo, la especial situación personal en que se hallaba el agente al tiempo del inicio y tramitación del sumario, o de la comunicación del acto separativo -con o sin sumario-, la difusión pública del hecho y el posible descrédito que una decisión administrativa expulsiva -posteriormente nulificada- razonablemente produce en el agente, comportan pautas útiles que eventualmente conducirán a morigerar o invertir la carga de la prueba del daño moral que recae sobre el demandante. Incluso, sobre la base de estos indicios sobre el perjuicio ocasionado, el daño podría considerarse probado ‘por el hecho mismo'. Por ello, en este campo no es imprescindible sentar reglas aplicables bajo cualquier hipótesis, dado que la ofensividad del obrar administrativo, su gravitación sobre la subjetividad del agente afectado así como la gravedad de los vicios que determinaron la nulidad del acto administrativo lesivo, influirán sobre la configuración y procedencia del resarcimiento reclamado".

    Itero, comparto el criterio del Dr. Soria en cuanto a que -en las cuestiones de empleo público- no debe trasladarse mecánicamente el hecho que la actuación antijurídica constituya un daño moral in re ipsa (su voto en sentencias del 07/05/2008 en causa B. 51.992 bis, "P., A. A. c/ Municipalidad de Carmen de Patagones. Incidente de determinación de monto de indemnización", sentencia del 01/03/2004 en causa B. 57.454, "S., C. A. c/ Municipalidad de Olavarría. Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 14/04/2004 en causa B. 57.484, "O., A. M. L. y otras c/ Municipalidad de Olavarría s/ Demanda contencioso administrativa", entre otras).

    Ahora bien, he de analizar si en autos se han acreditado los elementos que permitan su configuración, en tanto es sabido que: -

    "En términos generales ha de considerarse daño moral la lesión a derechos que afectan el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, afecciones legítimas o goce de bienes, así como padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo. En su reparación no domina la idea de ‘punir' al responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado. La cuantificación -atento la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no justificándose una necesaria relación de cantidades entre el resarcimiento del daño patrimonial y del daño moral (art.1078, C. Civil)" [CC0102 LP 208062 RSD-30-91 S 19/03/1991, Juez Rezzónico, J. C. (SD), "Pérez, Dora del Valle c/ Díaz, Jorge y otro s/ Daños y Perjuicios - Beneficio", Mag. votantes: Rezzónico, J. C. - Vásquez; CC0102 LP 206994 RSD-191-91 S 24/10/1991, Juez Rezzónico, J. C. (SD), "Grasso, Roberto y otro c/ Cardozo, Luis Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios", Mag. votantes: Rezzónico, J. C. - Vásquez).

    El actor fundó su pretensión de obtener la indemnización del daño moral en lo que expone a fs. 7 in fine y vta. de las presentes actuaciones, manifestando que la actitud de la demandada le ha significado un padecimiento espiritual indescriptible que debe ser resarcido, por cuanto se trata de una comunidad pequeña, donde el apartamiento de un médico del Hospital local genera entre sus pares, una repercusión negativa de su propia imagen, que sólo quien la padece puede comprender; aduce también que se le ha ocasionado una especie de "apartamiento" de la comunidad médica, por cuanto quienes integran la cartilla del Hospital también se desempeñan en los centros médicos más importantes de la ciudad, ofreciendo a tales fines prueba testimonial y psicológicas, de las cuales no surge acreditado a mi entender que los hechos invocados generasen el daño en la extensión que se alega, con la salvedad tal vez del descrédito momentáneo ocasionado a partir de que la situación tomara estado "público" entre sus pares, y la frustración de no haber podido luego de finalizada la beca "volver al Hospital", lo que permite suponer que el actor debió padecer angustia derivada de esa situación.

    Evoco, en este tema, que: -

    "El daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral.

    b) Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará.

    Con ello quiero significar que hay un ‘piso' de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo (Ac. 53.110, sent. del 20IX1994; Ac. 67.701, sent. del 3-V-2000; Ac. 71.039, sent. del 18IV-2001)." (sentencia del 30/06/2010, causa B 59693, "Negri, Ilda Ethel y otra c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa", Juez Hitters -OP-).

    Así las cosas, y en función del razonamiento que vengo expresando, considero que debemos rechazar el recurso de la actora en cuanto pretende se eleve el monto concedido por el sentenciante de grado, y en cambio, hacer lugar a la apelación de la demandada, quien lo considera excesivo.

    En ese sentido, considero justo y adecuado a las constancias de autos modificar dicho monto y fijarlo en la suma de Cincuenta Mil Pesos ($ 50.000).

    IV).- Finalmente, y en lo que refiere a la tasa de interés aplicable al caso, se observa que el recurrente pretende se disponga la aplicación de una tasa de interés puro del seis por ciento (6%), conforme lo decidido por la SCBA en las causas C. 120.536 ("Vera") y C. 121.134 ("Nidera S.A.").

    Cabe adelantar que el agravio no prospera por cuanto el caso bajo examen no resulta asimilable a tales precedentes, donde se determinó la aplicación del citado interés puro sólo respecto de uno de los rubros indemnizatorios (privación de ganancias), en virtud de haberse determinado el monto del mismo "a valores actuales".

    En efecto, la SCBA sostuvo en tales precedentes: -

    "En el fallo se ha fijado la indemnizaciòn a valores actuales, solución que -vaya dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor...

    ...Como la indemnización se ha fijado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario..

    ... En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente."

    Volviendo al caso que tenemos bajo examen, se observa que el a quo no ha determinado la utilización de "valores actuales" para la fijación del monto indemnizatorio por daño material, sino que la fija en base al "cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir por el mismo, computados desde la fecha del acto declarado nulo... y hasta la finalización del término de desarrollo de la beca de la que era beneficiario...", todo lo cual -agrega- deberá ser determinado en el momento de la fijación de la correspondiente liquidación, es especial se deberá acreditar -ordena en dicha parcela- de existir, "la formalización de las asignaciones dinerarias respecto del accionante."

    Es decir, no se ordena tomar como base de cálculo el monto de las remuneraciones actuales de los médicos becarios, sino las "dejadas de percibir por el actor", todo lo cual deberá en definitiva determinarse fehacientemente al momento de practicarse la liquidación pertinente, lo que -cabe agregar- no resulta contrario a derecho en tanto el a quo dejó expresamente establecido que se aplican a las presentes actuaciones las normas del Código Civil Velezano.

    Por las razones expresadas, postulo se rechace el agravio en tratamiento.

    V).- Con relación a las costas de esta Instancia, corresponde se impongan en el orden causado en virtud de lo normado en el inciso 2º del artículo 51 del CCA.

    ASÍ VOTO.

    El Juez Cebey dijo: -

    Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger. ASÍ VOTO.

    La Jueza Dra. Valdez dijo: -

    Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido.

    En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: -

    1° Rechazar el recurso de apelación planteado por el actor, por las razones expresadas en los considerandos; -

    2° Hacer lugar en formal parcial al recurso de apelación planteado por el demandado, modificando la parcela referida a la indemnización por daño moral, el que se fija en la suma de Pesos Cincuenta Mil (50.000.-); -

    3° Tener presente las reservas de caso federal hecha por ambas partes;

    4° Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (artículo 51 inciso 2° del CCA; -

    5° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal

    Regístrese, y notifíquese por Secretaría.

     

      Correlaciones:

    Rey Vázquez, Luis E.: ALGUNAS CUESTIONES VINCULADAS AL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO-Temas de Derecho Administrativo-Setiembre /2017 - Cita digital IUSDC285380A

     

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