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Empleo Publico Empleo Temporario Personal Contratado Situacion De Revista Cese Ingreso A Planta Permanente Ley 11 757 Estabilidad PruebaJURISPRUDENCIA Empleo público. Empleo temporario. Personal contratado. Situación de revista. Cese. Ingreso a planta permanente. Ley 11.757. Estabilidad. Prueba
En el marco de una causa por el cese de la relación de empleo público que unía a la actora con la Municipalidad demandada, se establece que la ruptura se ajusta a derecho, toda vez que la accionante no ha demostrado que se hubiese dado cumplimiento con los requisitos necesarios para el ingreso del agente a planta permanente. En tal sentido, se recuerda que los agentes de planta temporaria participan de un status de excepción, siendo el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo el acto de designación; el mero transcurso del tiempo o las sucesivas renovaciones no producen la modificación de la situación de revista del agente.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de febrero de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº 7208/18, caratulada: “PEREZ OSCAR ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO S/ PRETENSION ANULATORIA Y OTRAS”. ANTECEDENTES I.- Mediante sentencia de fs. 713/726, la Sra. Jueza Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Morón, dictó sentencia resolviendo: “1) Por los fundamentos expuestos en el presente decisorio se HACE LUGAR parcialmente a la demanda, condenando a la MUNICIPALIDAD DE MERLO a abonar al Señor Oscar Alberto Pérez en concepto por DAÑO MATERIAL una suma de dinero que se determinará una vez practicada liquidación de conformidad con el régimen establecido por el art. 30 inc. b de la ley 10430. Dicha suma devengará intereses desde el momento del cese (1/11/2005) hasta el momento del efectivo pago. La tasa que se aplicará es la de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa durante los distintos períodos de devengamiento conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso ( arts. 622 y 623 CC; arts. 768 inc. c y 777 del CCC; art. 7 y 10 ley 23.928 t.o según ley 25.561; en consonancia con lo dispuesto en autos “B. 62488 “Uberatlli” sent. del 18-5-2026M y causa C. 120103 “D.E.M. . L.P.S. s. incidente cuota alimentaria”, sent. Del 29-08-3017 SCBA”). El monto resultante de la liquidación a practicarse deberá abonarse dentro de los sesenta días de quedar firme la misma (arts. 163 Const. Pcia.; 50 CPCA). 2) Las costas se imponen a la Municipalidad de Merlo que ha resultado vencida difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento de quedar firme la liquidación pertinente (cfr. Art. 51 ley 14967). Asimismo, no corresponde regular honorarios a los letrados apoderados de la comuna demandada en consonancia con el criterio sentado por la Excma. Cámara del fuero en los autos “Nicotra Marcelo Fabián c. Municipalidad de Morón s. Pretensión declarativa de certeza - entre otros - , sent. del 21 de mayo de 2009 y cfr. Lo dispone el art. 203 del Dec. Ley 6769/58 (SCBA Ac. 46.605 “Municipalidad de La Matanza c. Cascales, Amílcar F. s. Daños y perjuicios.- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes por Secretaría”. II.- Contra dicha sentencia se alza la demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 747/750. III.- A fs. 751, la Señora jueza de grado confirió el traslado a la actora del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de diez días. Asimismo, dicho traslado fue contestado por la parte actora a fs. 755/758 y vta. IV.- A fs. 759, la magistrada de grado tuvo por contestado el traslado conferido a fs. 751 punto 1 y dispuso la elevación de las actuaciones a esta alzada. V.- Recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 760 vta.- se llamaron los autos para resolver (ver fs. 761). VI.- A fs. 762 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto, este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101). Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- la Sra. Jueza a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar: Recordó que en autos el actor pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes del cese de la relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad de Merlo dispuesto por Decreto N° 3398/2005, cuestionando, asimismo, que el vínculo con la accionada fuera de carácter temporario puesto que considera que la continuidad ininterrumpida de la relación entre los años 1998 y 2005 es demostrativa del carácter permanente de la misma; carácter de la relación que la parte demandada desconoce al afirmar que las designaciones del actor siempre fueron en la planta de personal temporario. Puntualizó que la empleadora de la actora es una Municipalidad de la Provincia de Buenos Aires y que por tanto, procede confrontar el marco jurídico con el resultante del derecho público local. Indicó que producida la reforma constitucional en la Provincia - año 1994 - en el artículo 103 inciso 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires se otorgó la atribución al Poder legislativo Provincial de: “organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso a la idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades”. Precisó que en uso de esa atribución se sancionó la ley 11.757 llamado “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires” y que es en definitiva la norma que, al momento de los hechos discutidos en autos, regulaba la materia en análisis. Señaló que la norma anteriormente señalada fue derogada por la Ley 14656 (sancionada por la Honorable legislatura en 20/11/2014, promulgada por Decreto 1074/2014 y publicada en el B.O. en 6/01/2015) que conformó el nuevo Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires. Consideró que los hechos en debate sucedieron y se consumaron durante la vigencia de la anterior norma (Ley N° 11.757) por lo que corresponde la aplicación y decisión del caso bajo el haz este último dispositivo legal. Detalló que la Ley N° 11.757, establece que el personal comprendido en el mismo se clasifica en: 1.- Planta permanente, integrada por personal que goza de estabilidad; 2.- Planta temporaria que comprende al personal temporario, reemplazante, destajista y contratado por locación de servicios. Recordó que en lo relativo a la Planta temporaria, la citada norma diferencia tres situaciones: el 92 regula la Planta temporaria mensualizada o jornalizada que ejecutan servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados con personal permanente de la Administración; el artículo 93 que regulaba la situación del reemplazante que cubren vacantes circunstanciales, producidas por ausencias del titular del cargo, en uso de licencia sin goce parcial o total de haberes. Especificó que exige la norma para la procedencia la designación de personal reemplazante la certificación de imposibilidad de cubrir el cargo o función con otro agente de planta, debiendo mediar -cuando ello fuere posible- la designación, mediante resolución fundada siendo responsables de estas designaciones los directores de personal o quienes hagan sus veces, así como la Contaduría Municipal, cuya intervención previa es necesaria a los fines de esta norma. Describió que el “destajista”, conforme surgía del art. 94, se caracterizaba por percibir retribución establecida en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo, unidad elaborada o un tanto por ciento sin relación con tiempo empleado. Puntualizó que la locación de servicios prevista por el artículo 95 del mencionado Estatuto, fue observada por decreto 61/96. Precisó que el art. 97 dispone que el acto de designación del presente régimen (temporario) se efectuará de la siguiente forma: a) Los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se destinará el personal; b) El término de prestación de los servicios; c) El sueldo, jornal o la retribución correspondiente y la partida presupuestaria a que se imputarán los gastos. Detalló que, en cuanto a la baja del agente, el artículo 101 de la ley 11757 disponía que podrá ser dado de baja el personal temporario cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, agregando el artículo 102, que cualquiera fuere el motivo de la baja ésta deberá decidirse por acto expreso, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda según fuere la jurisdicción. Pormenorizó los preceptos que norma la Ley 11757, denominada el “Estatuto para los empleados de las Municipalidades de la Pcia. de Buenos Aires”, indicando que los mismos resultan de su carácter de norma autónoma y diferenciada del régimen federal y que toda causal que active una pretensión resarcitoria deberá tener como marco primigenio el derecho público local, sin menoscabo a la aplicación subsidiaria o analógica de normas del derecho privado. Refirió al art. 375 del C.P.C.C., indicando que quien reclama tiene la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o sea probar los hechos constitutivos del derecho que invoca; y detalló los hitos documentales principales de la causa sobre los que debe verificarse la procedencia o no de parte de las diferencias salariales que se reclaman. Especificó que el actor fue designado durante el primer período bajo dependencia de la Comuna (mayo 1992 a agosto de 1996) en la planta permanente de personal; y que también se desprende de la mencionada prueba que durante el segundo período por el que se reclama en autos -diciembre de 1998 a noviembre de 2005-, las designaciones siempre fueron como “Personal Temporario”, consistiendo la cuestión a resolver en autos en determinar si dicho vínculo adquirió otro carácter (planta permanente como sostiene el actor). Señaló que en este punto la parte demandada sostiene que el vínculo laboral del actor se encontraba alcanzado por el art. 92 de la ley 11.757. Determinó que no corresponde poner en crisis que el actor reingresó a la Administración Municipal en calidad de personal temporario atento el reconocimiento por ambas partes sobre ese extremo, sino dirimir si la relación adquirió por el paso del tiempo el carácter de permanente como lo sostiene el accionante. Puntualizó que el accionante ha manifestado a fs. 90 vta. y 91, respecto que “no se puede aludir a una continuidad ininterrumpida de contratos desde 1998 hasta 2005 (7 años) pretendiendo ocultar detrás de ella una relación de dependencia... juzgarlo de otra manera implicaría no sólo vulnerar principios constitucionales sino admitir peligrosamente que la legislación específica que corresponde al caso, sirve como herramienta para abstraerse del cumplimiento de principios laborales generales, tales como el de ´orden público laboral´, ´in dubio pro operario´ y ´presunción de la simulación de la relación de dependencia¨, todos los cuales ameritan e imponen la protección del trabajador”. Consideró que de acuerdo a las constancias de la causa, el señor Pérez reingresó a trabajar a la Municipalidad de Merlo el 1/12/98 (Decreto N° 3371/98 que luce a fs. 130) por medio de una designación como personal transitorio Finalidad II hasta el 31/12/98 atento la necesidad de contar con personal eventual por la celebración de convenio con la Pcia. De Bs. As., como los relativos al funcionamiento de la Casa de Tierras, pavimentos con mano de obra intensiva y los correspondientes a los planes ASOMRA, PROMIN, el sostenimiento del Centro Universitario de Merlo, cfr. Arts. 92, 96 y cc. de la LOM. Remarcó que posteriormente, la vinculación se dio a través de sucesivas renovaciones en iguales términos y que a partir del 01/04/02, mediante el Dictado del Decreto N° 0819/02, se designa al agente por el término de treinta días renovables automáticamente hasta ciento ochenta días, salvo disposición en contrario en los términos de los arts. 92, 97, 101 y cc. de la ley 11.757, para cumplir tareas en Secretaría Privada como Personal Transitorio Finalidad I, siendo tal designación motivada en el deber de la Comuna de garantizar la continuidad en la prestación de servicios públicos; y que para ello no resulta suficiente el personal de planta permanente atento que tal eventualidad debe ser cubierta por personal temporario. Refirió que posteriormente, a partir del 1/10/2002 es designado con igual categoría de personal transitorio Finalidad I por plazo de 30 días renovables automáticamente por 180 días para cumplir funciones en la Secretaría de Planificación, Producción y relaciones con la Comunidad (cfr. Dto. 2040/02) manteniéndose la motivación expuesta en el de Decreto N° 819/02; designación ésta última que fue renovada sucesivamente (conforme Decretos N° 1002/03, 2125/03, 0724/04, 2322/04, 1179/05 y 3038/05) hasta el dictado del decreto N° 3398/05 que dejó sin efecto a partir del 1/11/2015 la designación temporaria efectuada por Decreto N° 3038/05 atento la innecesaria continuidad de las tareas del actor al servicio de la Comuna. Recordó que con relación a las tareas desempeñadas por el actor durante todo el vínculo laboral, la parte describió que las mismas la mayor parte del tiempo las desarrollaba fuera del palacio Municipal y consistían en tareas de notificador, planificador y asistente de la Subsecretaría de Inspección General fiscalizando el cumplimiento y desarrollo de las obras municipales, tareas de relevamiento vecinal de barrios carenciados para la preparación de distintos planes asistenciales y actividades de refacción y mantenimiento de unidades sanitarias, jardines maternales, plaza y escuelas. Indicó que la accionada no hace referencia alguna a las tareas específicas que el agente cumpliera bajo su dependencia sino que, limita su conteste a sostener que las designaciones carecían de estabilidad propia del personal permanente, considerando innecesario justificar la decisión de dar por finalizado el vínculo atento su carácter de temporario. Citó la declaración de la testigo María Victoria Mayer, del testigo Juan Manuel Mayer y de la testigo Paola Vanesa Gauna y exteriorizó que del dictamen pericial contable se desprende que de la documentación compulsada por el experto no surgen datos sobre horarios y días que laboraba el agente ni las tareas que desarrollaba, ni destinos asignados por el empleador. Entendió que durante toda la relación laboral -siete años - el actor fue contratado periódicamente para desarrollar funciones genéricas de la actividad correspondiente a la categoría Finalidad III y Finalidad I realizando actividades de mantenimiento en distintos lugares públicos (jardines maternales, centro infantiles, plazas, salas sanitarias), las que no fueron especificadas en los correspondientes instrumentos, siendo en este último punto convincentes y coincidentes entre sí los testimonios recabados en autos. Citó los precedentes de la SCBA “Villafañe”, “Ramos”, “Sánchez” y “Cerigliano” y recalcó que la duración del vínculo que unió a las partes -desde 1-12-1998 hasta el 1-11-2005- mediante sucesivas renovaciones, se revela como inadecuada a la índole temporal o no permanente asignada a ese tipo de empleos. Entendió ello de ese modo en cuanto manifiesta que la comuna demandada no explica cuáles son los motivos por los que ese vínculo transitorio debió extenderse por siete años, y que ello hace perder todo sustento racional respecto de los argumentos referidos por la accionada en atención a la falta de necesidad de invocar motivo alguno para dejar sin efecto la designación temporaria, de acuerdo al carácter de la misma. Consideró que la acreditación en autos de las tareas generales de mantenimiento desarrolladas por el agente durante la relación de empleo, constata que no se dan razones serias y objetivas que evidencien que tal desempeño requirió, en su modalidad operativa, el mantenimiento de un vínculo imperfecto por el tiempo que se verificó. Subrayó que de los antecedentes del Superior Tribunal Provincial surge que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de designación, sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de contratado o temporario, habiliten a tener por modificada su situación de revista; pero que hay ciertos supuestos de excepción -como el que entendió que surge de estas actuaciones- en el que traspuesto cierto límite ya no resulta legítimo o razonable el obrar administrativo. Consideró que se aprecia un desvío de poder que encubre la verdadera motivación del acto que esgrime, como la actuación de la Administración encubriendo una relación permanente bajo el ropaje de un vínculo temporario, circunstancia que deriva en la necesidad de reparar el daño. Citó jurisprudencia y remarcó que en el caso, el obrar de la Administración Municipal en las sucesivas designaciones del actor así como al dejar sin efecto el vínculo temporario, al no estar acompañado de una fundamentación específica que sustente la singularidad del vínculo, difumina los parámetros legales delineados a la hora de discernir quiénes deben revistar en planta permanente. Razonó que se excede el margen de discrecionalidad que dispone la Administración en punto a la organización de su planta de personal, desembocando en virtud de tal desborde en un apartamiento de la finalidad que procura realizarse mediante el régimen aplicable, utilizando figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales incurriendo en desviación de poder. Señaló que tratamiento aparte merece la mención efectuada por el actor respecto de la afirmación de que la verdadera causa de la desvinculación laboral con el municipio consistió en su participación política en un grupo partidario distinto del oficialista conformado por un grupo de agentes municipales, invocando una persecución política y un trato discriminatorio e irrazonable que culminó con el cese por el que reclama en autos. Analizó las declaraciones testimoniales de autos y consideró que las mismas sólo refieren a comentarios que los testigos habrían recibido con relación a tales circunstancias pero no a lo apreciado por ellos en forma directa. Dejó asentado que de la prueba instrumental ofrecida por el accionante, consistente en los autos caratulados “Mayer Jorge Horacio c/Municipalidad de Merlo S/ Pretensión anulatoria” y “Muñiz, Elba Graciela c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria”, ambos en trámite por ante tal Juzgado, no surge prueba alguna relativa a la persecución política que dice haber padecido el recurrente y que hubiere desembocado en la desvinculación laboral por la que reclama. Concluyó que no puede resultar suficiente que la real causa de la desvinculación del señor Pérez haya respondido a dicha motivación. Entendió que el tiempo por el que se prolongó la relación que unió al actor con la Municipalidad de Merlo, es suficiente en la especie, para considerar que pudo generar expectativas en el agente en punto a su mantenimiento o, cuanto menos, a una ruptura no intempestiva; y que desde tal óptica, el obrar controvertido deviene arbitrario pues conlleva un apartamiento repentino e inmotivado. Consideró que los elementos arrimados permiten vislumbrar que en el caso se verifica una aplicación desviada e irrazonable de las normas que autorizaron a la designación del personal temporario, y entendió procedente hacer lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria. Halló pertinente expresar que la materia de derecho público local no procede el marco indemnizatorio de la ley 25561 que pretende la actora; y que activando el principio iura novit curia razonó en cuanto a la procedencia parcial del rubro indemnizatorio que la presunción del daño derivado del obrar ilegítimo de la Administración que describiera precedentemente, no se hace extensiva a la magnitud de la reparación que se pretende en este caso la aplicación automática del esquema indemnizatorio de la Ley Nacional, debiendo ponderarla en consecuencia el Justiciante. Señaló que de haber estado el actor en la planta permanente la única posibilidad de distracto sería a través de un sumario que deslindara la responsabilidad administrativa y, no existiendo posibilidad (atento las posibilidades de relación de empleo que tipifica la norma estatutaria) de la estabilidad impropia que implicaría la aplicación automática del régimen indemnizatorio que invoca el accionante, cabe considerar los parámetros para mensurar el daño acaecido. Puntualizó que habiendo sido derogado el Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Pcia. de Bs. As, al sancionarse la ley 14656 y, no procediendo la aplicación del mencionado estatuto respecto a las consecuencias de las relaciones jurídicas, en este caso, la indemnización, corresponde determinar sobre qué parámetros se practicará la misma. Recurrió por analogía -en cuanto a la fijación de montos indemnizatorios- al art. 30 inc. b de la ley 10430, entendiendo que resulta prudente reconocer al actor por Daño Material resultante de su desvinculación de la relación de empleo público temporario por vicio del acto y desconocimiento de sus derechos a la protección de su condición y su cese infundado y, en base a los fundamentos desarrollados a lo largo del presente decisión una suma de dinero que se determinará de conformidad con el régimen establecido por el art. 30 inc. B de la ley 10430 (cfr. Fallo cit.) que dispone que: “El monto de la indemnización será equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año se servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuese menor”. Practicada la liquidación, ésta suma generará intereses desde la fecha del cese (1/11/2005) hasta el momento del efectivo pago”. Precisó que sobre la suma que arroje la liquidación a practicarse, se calcularán intereses exclusivamente sobre el capital, conforme doctrina de nuestro más Alto Tribunal Provincial, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa durante los distintos períodos de devengamiento conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, acordando en los términos del art. 163 inc. 7 del CPCC, un plazo de sesenta días - una vez firme la liquidación a practicarse en autos - para su cumplimiento. Impuso, por último, las costas a la Municipalidad de Merlo por encontrarla vencida en autos, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento de quedar firme la liquidación pertinente; recalcó que no corresponde regular honorarios a los letrados apoderados de la comuna demandada. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte demandada a fs. 747/750. En primer lugar, se agravia en cuanto se condena a dicha parte al resarcimiento económico por “daño material”, habida cuenta que dado el vínculo que unía al Sr. Pérez con tal comuna ha sido en el marco de la Planta temporaria y que por consiguiente, dicho agente carecía de toda estabilidad en su empleo público. Sostiene que la modalidad del empleo temporario está expresamente reconocida y receptada, siendo suficiente como ejemplo el art. 1 del Decreto Ley 9650/80 -cfr. Ley 10427- el cual dice que el personal en relación de dependencia de las Municipalidades, sea cual fuere la naturaleza de la designación y forma de pago, y aunque la relación de actividad subordinada se establezca mediante contrato a plazo, está obligatoriamente comprendido en el régimen previsional provincial. Esgrime que con respecto al vicio del acto y al desconocimiento de los derechos aludidos por el sentenciante -y que en autos ha sido acreditado que el ex agente revestía la calidad de “temporario”- corresponde destacar que el ex agente ha conocido y consentido tal circunstancia al momento de la designación que se efectuaba y durante todo el tiempo de la relación con su poderdante, por lo que las aseveraciones del a quo -según expresa el recurrente- carecen de entidad y tiñen la resolución de manifiesta arbitrariedad: Ello, en tanto considera que el ordenamiento normativo ha previsto ese tipo de tareas, designaciones y finalización del empleo público, resultando un comportamiento legítimo y ajustado a derecho. En segundo lugar, plantea que se agravio de que la magistrada de grado sostenga que “el tiempo por el que se prolongó la relación que unió al actor con la Municipalidad de Merlo, es suficiente para considerar que pudo generar expectativas en el agente en punto a su mantenimiento o, en cuanto menos, a una ruptura no intempestiva”. Reitera que la Ley 11757 prevé en forma particular el régimen para el personal de planta temporaria, estableciendo derechos diferentes respecto de los reconocidos para el personal de planta permanente y la forma de finalización de la relación. Considera que resulta inadmisible que la magistrada se aparte de la normativa vigente para lanzarse a la interpretación de la ley, contradiciendo la interpretación del Superior Tribunal Provincial en esta materia. Recalca que es atribución del Sr. Intendente Municipal el nombramiento de los agentes municipales y que él es la autoridad de aplicación del Régimen establecido en la ley 11757. Pone de resalto que tal ley prevé en sus arts. 92 y 94, la designación del personal temporario, por lo que es cierto que el Sr. Intendente, tanto en la designación como en la desafectación del personal, actúa en pleno uso de sus facultades; y que la renovación de vínculos temporarios se relaciona con las necesidades concretas de la Administración Municipal y de acuerdo a las posibilidades presupuestarias. Cita jurisprudencia del presente Tribunal donde se ha expedido sobre la naturaleza de la relación existente entre los agentes y las municipalidades. Precisa que por disposición del art. 92 y ss. de la ley 11757, el personal temporario se encuentra excluido de la estabilidad del empleo público, la sucesión de designaciones no autoriza a calificar de permanente el carácter de las actividades que han nacido bajo el rótulo de temporarias. Cita jurisprudencia de la SCBA y destaca el principio de obligatoriedad de la doctrina legal de ella emanada. Aduce que también resulta errada la conclusión de la a quo en cuanto a que la configuración del desvío de poder en la contratación del personal transitorio -ante carencia de razones justificadas por la comuna y la frustración de legítima expectativa de permanencia laboral del empleado- debe afincarse en el plazo de12 meses que prevé el art. 7 de la ley 11757 para la adquisición de estabilidad para el personal permanente. Recalca que la ley 11757 regula el derecho a la estabilidad del empleado público municipal, previendo que es el agente planta permanente -y no el temporario- el que adquiere estabilidad una vez que se ha producido su incorporación definitiva (cfr. art. 15); y que mediante el mecanismo de oposición previsto en el art. 7, se ordena evitar que se produzca automáticamente la estabilidad por el transcurso del plazo del prueba, siempre en referencia al personal que es designado en planta permanente y no al transitorio, el cual se rige por sus propias disposiciones (art. 92 y cctes. Ley 11757) y bajos los principios relatados. En tercer lugar, expresa que resulta agraviante que la a quo haya desconocido la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que el mero transcurso del tiempo no puede mutar la naturaleza del vínculo. Señala que la misma es de orden contractual y que no cabe otro razonamiento que rechazar cualquier tipo de resarcimiento económico a favor de la actora. 3º) Por su parte, en la contestación pertinente, la parte actora replica lo sostenido por la contraria, manifestando que el recurso presentado no ofrece una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. Sostiene que de acuerdo a las constancias de autos, el actor fue designado por el Municipio demandado con carácter de personal temporario manteniendo dicho estatus de excepción desde el primer nombramiento en 1998, en todos los demás que se fueron sucediendo ininterrumpidamente hasta el año 2005. Expresa que resulta absurdo suponer el sometimiento voluntario del actor al régimen de excepción y que determinar la modalidad de la designación y dar de baja a un agente de planta temporal, por discrecional que sea, no dispensa al Órgano de fundar adecuadamente sus actos, expresando las circunstancias por las cuales la situación real se ajusta a la hipótesis legamente prevista. Destaca que el “nomen iuris” de personal temporario no se compadece con los antecedentes fácticos y la finalidad que el ordenamiento jurídico tuvo en miras al reconocer las competencias y facultades que invoca la Administración. Recalca que la contraria realiza una errónea aplicación de la doctrina legal invocada en cuanto -según entiende- no versan sobre supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias. Concluye que debe rechazarse la apelación interpuesta y declararse desierto el recurso impetrado. 4°) Tal como surge de la reseña precedente, el actor inicia la presente acción contra la Municipalidad de Merlo reclamando el pago de una indemnización resarcitoria por los perjuicios que alega y que entiende que el proceder de la Administración le ha causado a tal parte, la cual, sostiene, asimismo, que ha sido arbitrario. Contra la sentencia dictada en el sub lite por la señora Jueza de primera instancia -por medio de la cual hiciera lugar parcialmente a la demanda, “condenando a la Municipalidad de Merlo a abonar al Señor Oscar Alberto Pérez en concepto por Daño Material una suma de dinero que se determinará una vez practicada la liquidación de conformidad con el régimen establecido por el art. 30 inc. b de la ley 10430. Dicha suma devengará intereses desde el momento del cese (1/11/2005) hasta el momento del efectivo pago”, por considerar, en lo sustancial, que la figura de personal temporario no se ajustaba a la realidad de la relación- la parte demandada interpuso recurso de apelación. 4.1. Bajo esas condiciones, entiendo -en atención a los agravios expuestos- cabe seguidamente adentrarme en el análisis del recurso impetrado por la parte demandada (cfr. fs. 747/750). 4.2. Todo ello recordando que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013; entre muchas otras). 5º) Dicho lo expuesto, cuadra someramente señalar -de manera cronológica- las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal: 5.1. A fs. A fs. 1/77, obran agregados recibos originales de Liquidación de Haberes, emitidos por la Municipalidad de Merlo, pertenecientes a Pérez, Oscar Alberto, abonando los meses 12/98; 2/99 a 7/99; 9/99 a 12/99; 1/00, 3/00 a 4/00, 6/00, 8/00 a 10/00, 11/00; 1/01 a 2/01, 4/01 a 12/01; 01/02 a 10/02; 04/03 a 6/03; 08/03 a 12/03; 1/04 a 06/04, 8/04 a 10/04; 12/04; 01/05 a 07/05; en los cuales se consigna la jerarquía de “Personal Temporario” y la fecha de ingreso “01/12/98”. 5.2. A fs. 78/79, se encuentra añadida Nota Nº 9831/06 mediante la cual, el aquí actor -en fecha 25/01/06 reclama el pago de una indemnización por cese, cuyo importe asciende al monto de $8720,60. 5.3. A fs. 80, se halla incorporada Carta Documento CD... remitida por la Municipalidad de Merlo al Sr. Pérez, Oscar Alberto, rechazando el TCL .... 5.4. A fs. 81, surge añadido TCL ..., remitido por el actor a la Municipalidad de Merlo. 5.5. A fs. 82, se encuentra anexado el TCL..., enviado por el actor a la Municipalidad de Merlo. 5.6. A fs. 123/206 y fs. 224/357, se halla incorporada copia fiel del Legajo Nº 5855 y Legajo 09-1118, pertenecientes al Sr. Pérez, Oscar Alberto. Del mismo, surgen copias de los siguientes decretos, a saber: Decreto Nº 1085, de fecha 10 de junio de 1992, por el cual, se designa al actor en la Finalidad III como Personal Obrero Clase V, a partir del 22/05/92; Decreto N° 1938, de fecha 26 de agosto de 1996, mediante el cual, se dispone la baja del agente Pérez, Oscar Alberto, desde el 26/08/96 por encontrarse incurso en abandono de servicio; Decreto N° 3371, de fecha 23 de diciembre de 1998, a través del cual, se designa al actor a partir del 1/12/98 hasta el 31/12/98 como personal transitorio Finalidad III, en atención a la situación de eventualidad (celebración de convenios con la Provincia de Buenos Aires) que debe ser atendida con la designación de personal temporario; Decreto N° 128, de fecha 4 de enero de 1999, por el que se designa al actor a partir del 1/1/99 hasta el 31/3/99 como personal temporario Finalidad III, en atención a los motivos de eventualidad referidos en la designación precedente; Decreto N° 1115, de fecha 5 de abril de 1999, mediante el cual, se designa al actor a partir del 01/4/99 hasta el 30/6/99 como personal temporario Finalidad III, remitiendo a los motivos de eventualidad contemplados en las designaciones arriba descriptas; Decreto N° 2336, de fecha 12 de julio de 1999; a través del cual se designa al actor a partir del 01/7/99 hasta el 30/9/99 como personal temporario Finalidad III, describiendo los motivos de eventualidad de las anteriores designaciones; Decreto N° 3655, de fecha 1 de octubre de 1999, por medio del cual, se designa al actor a partir del 01/10/99 hasta el 31/12/99, como personal temporario Finalidad III, refiriendo a los motivos de eventualidad de las anteriores designaciones; Decreto N° 165, de fecha 3 de enero de 2000, en virtud del cual, se designa al actor a partir del 01/1/00 hasta el 31/3/00, como personal temporario Finalidad III, describiendo los motivos de eventualidad de las designaciones anteriores; Decreto N° 969, de fecha 3 de abril de 2000, a través del cual, se designa al actor a partir del 01/4/00 hasta el 30/6/00, como personal temporario Finalidad III, manteniéndose los motivos de eventualidad de las designaciones anteriores; Decreto N° 2717, de fecha 7 de julio de 2000, designa al actor a partir del 01/7/00 hasta el 30/9/00, como personal temporario Finalidad III, refiriendo a los motivos de eventualidad de las designaciones anteriores; Decreto N° 3861, de fecha 2 de octubre de 2000, por el cual, se designa al actor a partir del 01/10/00 hasta el 31/12/00 como personal temporario Finalidad III, manteniéndose los motivos de eventualidad de las designaciones anteriores; Decreto N° 195, de fecha 2 de enero de 2001, por el cual, se designa al actor a partir del 01/1/2001 hasta el 31/3/2001 como personal temporario Finalidad III, remitiendo a los motivos de eventualidad expresados en las anteriores designaciones; Decreto N° 1074, de fecha 3 de abril de 2001, a través del cual, se designa al actor a partir del 01/4/01 hasta el 30/6/01, como personal temporario Finalidad III, expresando los motivos de eventualidad expuestos en las designaciones anteriores; Decreto N° 2105, de fecha 2 de julio de 2001, mediante el cual, se designa al actor a partir del 01/7/01 hasta el 30/9/01, como personal temporario Finalidad III, plasmando idénticos motivos de eventualidad respecto de las anteriores designaciones; Decreto N° 3196, de fecha 1 de octubre de 2001, designa al actor a partir del 01/10/01 hasta el 31/12/01, como personal temporario Finalidad III, manteniéndose los motivos de eventualidad de las designaciones anteriores; Decreto N° 028, de fecha 2 de enero de 2002, por el que se designa al actor a partir del 01/1/02 hasta el 31/3/02 como personal temporario Finalidad III, remitiendo a los motivos de eventualidad reseñados en las designaciones anteriores; Decreto N° 0819, de fecha 3 de abril de 2002, mediante el cual se designa al actor a partir del 01/4/02 por el término de treinta días renovables automáticamente hasta 180 días, salvo disposición en contrario en los términos de los arts. 92, 97, 101 y cctes. de la ley 11.757 para cumplir tareas en Secretaría Privada como personal transitorio Finalidad I, siendo tal designación motivada en el deber de la Comuna de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos y que para ello no resulta suficiente el personal de planta permanente atento que tal eventualidad debe ser cubierta por personal temporario; Decreto N° 2040, de fecha 1 de octubre de 2002, por el que se designa al actor a partir del 01/10/02 por el término de treinta días renovables automáticamente hasta 180 días, salvo disposición en contrario en los términos de los arts. 92, 97, 101 y cctes. de la ley 11.757, para cumplir tareas en Secretaría de Planificación, Producción y relaciones con la Comunidad, como personal transitorio, Finalidad I; Decreto Nº 1002, de fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual, se designa al actor a partir del 01/4/03 por el término de treinta días renovables automáticamente hasta 180 días, salvo disposición en contrario en los términos de los arts. 92, 97, 101 y cctes. de la ley 11.757 para cumplir tareas en la Secretaría de Planificación, Producción y Relaciones con la Comunidad, como Personal Transitorio, Finalidad I; Decreto Nº 2125, de fecha 8 de octubre de 2003, a través del cual, se designa al actor a partir del 01/10/03 por el término de treinta días renovables automáticamente hasta 180 días, salvo disposición en contrario en los términos de los arts. 92, 97, 101 y cctes. de la ley 11.757 para cumplir tareas en la Secretaría de Planificación, Producción y Relaciones con la Comunidad, como Personal Transitorio, Finalidad I manteniendo las motivaciones de las designaciones anteriores; Decreto N° 0724, de fecha 15 de abril de 2004, por medio del cual, se designa al actor a partir del 01/4/04 por el término de treinta días renovables automáticamente hasta 180 días, salvo disposición en contrario en los términos de los arts. 92, 97, 101 y cctes. de la ley 11.757 para cumplir tareas en la Secretaría de Planificación, Producción y Relaciones con la Comunidad, como Personal Transitorio, Finalidad I manteniendo las motivaciones de las designaciones anteriores; Decreto N° 2322, de fecha 6 de octubre de 2004, a través del cual, se designa al actor a partir del 01/10/04 por el término de treinta días renovables automáticamente hasta 180 días, salvo disposición en contrario en los términos de los arts. 92, 97, 101 y cctes. de la ley 11.757 para cumplir tareas en la Secretaría de Planificación, Producción y Relaciones con la Comunidad, como Personal Transitorio, Finalidad I manteniendo las motivaciones de las designaciones anteriores; Decreto N° 1179, de fecha 25 de abril de 2005, por medio del cual, se designa al actor a partir del 01/4/2005 por el término de treinta días renovables automáticamente hasta 180 días, salvo disposición en contrario en los términos de los arts. 92, 97, 101 y cctes. de la ley 11.757 para cumplir tareas en la Secretaría de Planificación, Producción y Relaciones con la Comunidad, como Personal Transitorio, Finalidad I manteniendo las motivaciones de las designaciones anteriores; Decreto N° 3038, de fecha 28 de octubre de 2005, mediante el cual, se designa al actor a partir del 01/10/05 por el término de treinta días renovables automáticamente hasta 180 días, salvo disposición en contrario en los términos de los arts. 92, 97, 101 y cctes. de la ley 11.757 para cumplir tareas en la Secretaría de Planificación, Producción y Relaciones con la Comunidad, como Personal Transitorio, Finalidad I manteniendo las motivaciones de las designaciones anteriores; Decreto N° 3398, de fecha 28 de noviembre de 2005, a través del cual, se deja sin efecto a partir del 1/11/2005, la designación temporaria del actor efectuada mediante Decreto N° 3038/05, en atención a la innecesaria continuidad de las tareas del actor al servicio de la comuna demandada. Advierto, asimismo, que a fs. 197, obra Dictamen emitido por la Secretaría de Legal y Técnica Municipal, mediante el cual, es denegado el pedido formulado por el actor mediante Nota N° 9831/06 presentada el 25/01/2006 (cfr. fs. 191/192). 5.7. A fs. 422/431 y fs. 471/475, surgen incorporadas pericias contables. 5.8. A fs. 452/453, 454/4555 y 456/457, lucen incorporadas las declaraciones testimoniales de los testigos María Victoria Mayer, Juan Manuel Ardouin y Juan Manuel Mayer, respectivamente. 5.9. A fs. 562, obra informe evacuado por la Unidad Sanitaria N° 13 de Merlo, mediante el cual se informa que tal Unidad Sanitaria “-en la medida de sus necesidades-, es objeto de reparaciones, pintura, etc., tareas están a cargo de la cuadrilla de mantenimiento o eventualmente por alguna empresa designada, resultando imposible determinar si el citado Pérez Oscar Alberto, ha intervenido en alguna de ellas”. 5.10. A fs. 598, se encuentra agregado un informe evacuado por el Consejo Municipal de la Mujer de Merlo, del que se desprende que: “La Municipalidad desarrolló Planes de Asistencia Social entre 1998/2005 a través del Consejo Municipal de la Mujer y por medio de distintos programas provenientes de Provincia de Bs. As. y Nación... El Sr. Pérez no prestó servicios en el Consejo Municipal de la Mujer, no habiendo tenido participación alguna en el desarrollo y/o cumplimiento de ninguno de ellos”. 5.11. A fs. A fs. 627, obra informe emitido por la Secretaría de Acción Social del Municipio de Merlo en fecha 24 de febrero de 2012, donde se informa “que esta Subsecretaría no posee una dependencia a su cargo denominada “Jardín Maternal de Helvecia”, sí existe el Centro de Desarrollo Infantil de la del de la zona de Helvecia implementado por el Ministerio de Desarrollo de la Provincia de Buenos Aires. a) Desde su creación en el año 1998, se han efectuado en algunas oportunidades tareas de remodelación o mantenimiento en el Centro de Desarrollo Infantil. b) Las obras mencionadas en “a” son realizadas por empresas proveedoras del Municipio. Sin perjuicio de ello, en algunas ocasiones diversas Entidades Barriales han organizado Jornadas Solidarias de trabajo en colaboración con el CDI. c) No existen antecedentes de la participación específica del Sr. Pérez Oscar Alberto en dichas tareas”. 6º) Reseñado lo expuesto, considero imprescindible señalar -previo a avanzar con el desarrollo argumental- que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso. En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (cfr. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12). Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (cfr. CSJN, Fallos 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (cfr. C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015). Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452). En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley nº 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa nº 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016). En base a lo expuesto, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”. 7º) Ahora bien, entrando en el análisis de la cuestión planteada cabe recordar que esta Cámara se ha expedido reiteradamente sobre la naturaleza de la relación existente entre los agentes y las municipalidades (cfr. causas Nº 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 19 de septiembre de 2.006; Nº 823/2.006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 15 de febrero de 2.007; Nº 818, “Leoni, Marcela Haydee c/ Municipalidad de Vicente López s/ cobro de salarios - indemnización”, sentencia del 6 de marzo de 2.007; Nº 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; Nº 1.316/98, “Coggiola, Pedro Domingo c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 23 de septiembre de 2.008; Nº 1.366/08, “Zamudio, Graciela Noemí c/ Municipalidad de Tigre s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 1 de octubre de 2.009; Nº 1.732/09, “Luchetta, Luis Alberto c/ Municipalidad de Tigre s/ Impugnación de acto administrativo - Resarcimiento y Perjuicios - Restitución de Cargo”, sentencia del 28 de octubre de 2.009; N° 1.796/09, “Piccinali, Alberto Eduardo José c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de abril de 2010; Nº 2.041/10, “Domínguez, Carlos Francisco c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 16 de julio de 2.010; Nº 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013 y Nº 3.814/13, caratulada “Peñalver Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, Nº 3832, caratulada “Malnero, María Valeria c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria - Otros Juicios”, sentencia del 26 de noviembre de 2013; causa Nº 4.296/2014caratulada “Jiménez, Carlos Hernán c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sentencia del 21 de octubre del 2014; entre otras). En ese orden, ha expresado que debe tenerse presente que la Ley Nº 11.757 regula el derecho a la estabilidad, clasificando la norma en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido -permanente y temporario-, determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten, como las condiciones y modalidades de ingreso. Asimismo, encuentro oportuno recordar que “el art. 7º de la ley 11757 requiere un acto de designación expreso para desempeñar un cargo de planta permanente (...) previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y luego del procedimiento establecido al efecto (arts. 4 y 5 norma citada), amén de condicionar el dictado de dicho acto a la existencia de la vacante correspondiente” (SCBA, causa B 57.365, “Martínez, María Isabel c/ Municipalidad de Olavaria s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 7 de junio de 2.000, voto en mayoría Dr. Hitters y esta Cámara in re: causas Nº 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; Nº 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013; Nº 3.814/13, caratulada “Peñalver, Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, y Nº entre otras). 8º) Ahora bien, debo recordar que -como ha quedado acreditado en autos- el actor se desempeñó en la Municipalidad demandada en dos períodos, a saber: a) Desde 1992 a 1996, donde -mediante el Decreto N° 1938, de fecha 26 de agosto de 1996- se dispone su baja por encontrarse incurso en abandono de servicio; y b) Desde 1998 a 2005, período en el cual -mediante Decreto N° 3371, de fecha 23 de diciembre de 1998, se designa al actor a partir del 1/12/98 hasta el 31/12/98 como personal transitorio Finalidad III, donde se desempeña a través de sucesivas renovaciones, hasta el dictado del Decreto N° 3398, de fecha 28 de noviembre de 2005, a través del cual, se deja sin efecto a partir del 1/11/2005, la designación temporaria del aquél, efectuada mediante Decreto N° 3038/05, en atención a la innecesaria continuidad de las tareas del actor al servicio de la comuna demandada. Recuerdo, en este sentido, que el presente análisis involucra el segundo período mencionado, configurando ello lo reclamado en autos y correspondiendo -en atención a lo resuelto en la instancia de grado y a los agravios vertidos por la demandada- analizar si se constituye en el caso - o no- un aplicación desviada e irrazonable de las normas que autorizaron la designación del actor en calidad de personal temporario. 9º) Bajo tales parámetros, de acuerdo a lo aquí referenciado, y en consonancia con lo expuesto por la demandada en su recurso, adelanto en primer lugar, que no se ha demostrado que se hubiese dado cumplimiento con los requisitos necesarios para el ingreso del agente a planta permanente(cfr. art. 4 de la Ley Nº 11.757). Resulta, en este sentido, relevante recordar que nuestro máximo tribunal ha sostenido, por mayoría de opiniones, que, por regla, el personal de planta temporaria -vgr., agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doct. causas B. 50.547, “Zaragoza”, sent. del 31-V-1988; B. 51.827, “Palacios”, sent. del 16-XI-1993; B. 54.512, “Pertusi”, sent. del 11-IV-1995; B. 54.753, “Batista”, sent. del 12-V-1998; B. 57.364, “Capuano”, sent. del 31-VIII-1998; B. 56.876, “Torres”, sent. del 24-XI-1999; B. 56.138, “Moya”, sent. del 29-VIII-2001; B. 57.700, “Montes de Oca”, sent. del 24-IX-2003; B. 61,553, “Díaz”, sent. del 10-VIII-2005; B. 63.643, “Cieri”, sent. del 27-VII-2008; B. 62.513, “Gundín”, sent. de 22-X-2008; B. 56.954, “Zorrilla”, sent. del 1°-VI-2011; entre muchas otras). En concordancia con lo anterior, también ha postulado que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo desarrollado entre la Administración y el agente está dado por la modalidad de la designación de este último, en tanto para ingresar al régimen de planta permanente o para hacerlo como transitorio, la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no pueden desconocerse (doctr. causas L. 72.759, “Martínez”, sent. del 9-III-1999; B. 57.741, “Iori”, sent. del 18-II-04; causas B. 57.235, “De la Faba”, sent. del 2-XI-2005; B. 57.107, “Taglia”, sent. del 2-V-2007; B. 57.551, “Portillo”, sent. del 19-IX-2007; B. 60.219, “Galván”, sent. del 9-XII-2009; entre otras). Ello, sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista (causas B. 57.741 y B. 57.551, ya citadas; B. 62.513, “Gundín”, sent. de 22-X-2008; A. 69.913, “Villafañe”, del 13/11/12). De allí que en el marco establecido por la condición jurídica de agente de planta temporaria no pueda consolidarse una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación escalafonaria (conf. B. 57.741, “Iori”, cit.; B. 61.215, “Zocchi”, sent. del 1°-III-2006; B. 57.828, “Fleitas”, sent. del 2-V-2007; B. 51.133, “Pícaro”, sent. del 3-III-2010; citados en causa B. 65.699, “Pace, Daniel Alberto contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa” del 11/03/13). 10º) En cuanto a las tareas realizadas por el actor, advierto que las mismas resultan un tanto imprecisas. En efecto, observo que en la declaración testimonial de la testigo María Victoria Mayer, la misma, respecto del actor, declara que “trabajaban juntos” y que “el Sr. Pérez no tenía un horario asignado, llamaban del a Secretaría de Gobierno Municipal o personas en nombre del Intendente y le asignaban el trabajo diario que debía hacer, tal vez un día no hacía nada y otro estaba entre 6 y siete horas y más también, aclara que eso ocurría para los trabajos dentro de la Municipalidad y las tareas de barrio, las que correspondían a afiliar, en épocas de elecciones, buscar a la gente para llenar una planilla, llevarla a votar y pintar escuelas, salitas, plazas.” Posteriormente, se le preguntó acerca del cargo que ocupaba el actor en la Municipalidad de Merlo y ésta contestó que “era de maestranza”. Por su parte, a fs. 454/455 y vta., surge añadida la declaración testimonial del testigo Juan Manuel Ardouin, quien expresó respecto del testigo, que “lo llevaba en viajes a distintos lados porque el testigo era remisero” y que “el actor iba a distintos barrios a fijarse lo que necesitaba la gente, hacían actos a beneficio de los chicos”. En adición a lo expuesto, a fs. 456/457 y vta., luce agregada declaración testimonial del testigo Juan Manuel Mayer, quien declara en cuanto a las funciones que cumplía el Sr. Pérez, que “dependía de Secretaría de Gobierno y que cumplía funciones en distintos lugares”. Por su parte, el propio actor reconoce en su demanda que la mayor parte de su labor se desempeñaba fuera del ámbito del Palacio Municipal, que fue encargado de levantar firmas entre los vecinos para el emprendimiento de obras, hacía tareas de relevamiento vecinal en barrios carenciados en épocas en los que se preparaban planes asistenciales y que realizaba tareas de refacción y pintura, remodelación y mantenimiento de Unidades Sanitarias, Jardines Maternales, Plazas y Escuelas de la zona (cfr. fs. 86 vta. y fs. 87). Es más, el perito contador público designado en autos en su pericia de fs. 422/431 y vta., expuso: “...el actor ingresó como personal temporario a la Municipalidad de Merlo, con fecha 1/12/1998” y “de la lectura de las constancias obrantes en Legajo 09-1118 no surgen datos sobre horarios ni tipos de tareas a realizar” (ver fs. 425 vta.). No obstante lo cual, con respecto a las distintas tareas mencionadas, considero oportuno recordar que el hecho de que la norma determine que las tareas “no puedan ser realizadas con personal permanente de la administración municipal” (art. 92 de la ley Nº 11.757) no conlleva imprescindiblemente que las tareas asignadas deban diferir en su naturaleza de las del personal permanente, pues basta la transitoriedad del requerimiento -cfr. al carácter temporario, eventual o estacional de las tareas- que obligue a reforzar durante un período determinado la plantilla básica de agentes que, frente a ciertas necesidades, resulta insuficiente (doct. art. 92 de la ley 11.757 y esta Cámara en la causa Nº 3588, “Aquino Nélida Lidia c/ Municipalidad de Mercedes s/ pretensión indemnizatoria - otros juicios, sent. del 17/06/2013 y causa Nº 4680, “Palanca Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015, entre otras). Por lo demás, cabe señalar que el máximo Tribunal Provincial tiene dicho que “Las características de las funciones para las cuales fue designada, y la circunstancia de que las mismas puedan efectuarse con personal permanente, no habilitan a tener por modificada la situación de revista del agente, toda vez que, como ya se apuntó, es el acto de designación el que imprime el régimen jurídico aplicable a la relación” (cfr. SCBA, doct. causa B. 57741, “Iori”, entre otras, citada por esta Cámara en las causas “Rabello”, “Zapata” y “Coggiola”). 11º) De todo lo precedentemente expuesto se colige que ha quedado acreditado que, en el período que se encuentra sujeto a examen, el actor se desempeñó en la Comuna demandada en calidad de personal temporario, desde el 1º de diciembre de 1998 (cfr. Decreto Nº 3371/98) y que tal designación se extendió y renovó durante siete años, hasta el dictado del Decreto Nº 3398/05, que dejó sin efecto a partir del 1/11/2005 la designación temporaria del mismo. Ello, sin que se modificara aquélla durante tal período mediante acto expreso alguno tendiente a transformar su naturaleza. Ello evidencia que el demandante, nunca adquirió estabilidad en el cargo ya que su vínculo con la municipalidad demandada se desarrolló bajo la órbita de un contrato en su calidad de personal temporario. De ello se desprende que dicha designación no le confería aquella situación subjetiva, en la medida en que integraba la planta temporaria del municipio demandado, conforme lo dispuesto por los arts. 12 inc. 2º “a”, 92 y concordantes de la ley 11.757. 12º) Por otra parte, resulta relevante tener en cuenta que el tiempo durante el cual se prolongó la relación (7 años). Todo lo cual, adelanto que no luce inadecuado al carácter temporario de la designación, conforme las constancias del caso. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, observo que la magistrada de grado entendió que “en el caso se verifica una aplicación desviada e irrazonable de las normas que autorizaron la designación del personal temporario”. Ello, en virtud del tiempo por el que se prolongó la relación que unió al actor con la Municipalidad de Merlo. Al respecto, considero que si bien la magistrada de grado entendió que “el obrar controvertido deviene arbitrario pues conlleva un apartamiento repentino e inmotivado” (ver Considerando VI. de la sentencia de primera instancia, a fs. 724); lo cierto es que la subsunción del presente caso en la doctrina emanada de los precedentes jurisprudenciales de la CSJN y SCBA a los que refiere, no resulta procedente, en la medida en que las circunstancias del sub lite difieren sustancialmente de aquellas tenidas en cuenta por los cimeros Tribunales de Justicia antes aludidos. Razón por la cual, el caso de autos no resulta susceptible de considerarse un caso análogo respecto de los precedentes jurisprudenciales mencionados y en consecuencia, tampoco resulta procedente aplicar la solución allí determinada. 13º) Para arribar a esta conclusión, considero oportuno recordar que en el caso “Ramos” la CSJN tuvo en consideración que la demandada había contratado al actor por el lapso de 21 años en abierta violación de la norma que regía dicha relación y establecía un plazo máximo de 5 años y que las tareas realizadas por el agente carecían de la transitoriedad que suponía el régimen de excepción al que se encontraba sometido. En esas condiciones, el Alto Tribunal estableció que tales circunstancias permitían concluir que “la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado” (el subrayado me pertenece). Y sostuvo que “el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario'”, extrayendo de allí que “la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio”. Por su parte, en el caso “Sánchez” el Máximo Tribunal reafirmó la doctrina sentada en el caso antes citado, aunque falló en sentido contrario al actor al entender que no se logró acreditar la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, toda vez que la normativa específica que regía la cuestión autorizaba la contratación de profesionales independientes para desempeñar las funciones asignadas al actor. Por lo tanto, concluyó que “el hecho de que Sánchez realizara tareas típicas de la actividad de la Auditoría General de la Nación no resulta suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo permanente”. Posteriormente, en el caso “Cerigliano” el Cimero Tribunal Federal continuó con la línea iniciada en el caso “Ramos” y precisó lo allí establecido destacando que dicha doctrina “encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente”. 14°) Siguiendo tales lineamientos, nuestro Máximo Tribunal Provincial también se ha pronunciado reconociendo indemnizaciones en casos de vínculos temporales prolongados en el tiempo. Así, en el caso “Villafañe” la SCBA sostuvo que “las decisiones recaídas en “Ramos”, “Sánchez” y “Cerigliano” permiten trazar un límite, traspuesto el cual, ya no resultará posible sostener la legitimidad -o razonabilidad- de ciertos actos estatales vinculados con el personal de planta temporaria”. En este sentido, la Corte provincial entendió que aun cuando no exista en el régimen jurídico una regla específica que establezca un término de duración a los convenios que incorporan personal en planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad, la regulación trasunta con claridad la noción de transitoriedad y especificidad. En ese marco, consideró que en el caso la duración del vínculo que había unido a las partes -21 años- resultaba inadecuada a la índole temporal o no permanente formalmente asignada a ese tipo de empleos, caracterizados normativamente por ser de “plazo determinado”, destacando que la demandada no había explicado cuáles fueron los motivos por los que el vínculo debió extenderse durante tanto tiempo. Y concluyó “no es posible aceptar la disolución unilateral del vínculo por la Administración sin derecho a reclamo de ninguna índole. El tiempo por el que se prolongó la relación que unió al actor con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, es suficiente, en la especie, para considerar que pudo generar expectativas en el agente en punto a su mantenimiento o, cuanto menos, a una ruptura no intempestiva. Desde esta óptica, el obrar controvertido deviene arbitrario, pues conlleva un apartamiento repentino, inmotivado y contrario al anterior accionar gubernamental” (el subrayado es propio). En forma similar, en la causa “Carrizo” la Corte sostuvo que “si entendemos por personal transitorio o no permanente el que será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas a las asignadas, interpreto que la duración del vínculo (aproximadamente 23 años) evidencia una irrazonable dilación que no se corresponde con la naturaleza temporal o no permanente asignada. Las circunstancias fácticas indican que la demandada ha utilizado un sistema provisorio con un fin diverso al contemplado por el ordenamiento, desvirtuándose la transitoriedad que surgía de los términos del contrato, además de generar seguramente en el señor Carrizo una expectativa de permanencia laboral. Por este motivo cabe concluir que el Banco ha incurrido en una conducta ilegítima, generadora de responsabilidad frente al actor, justificándose de esta manera la procedencia del reclamo” (el subrayado es propio). En la misma línea, en la causa “Colombo” el Cimero Tribunal señaló que “la utilización de un mecanismo de designación transitoria para mantener un empleo por más de dos décadas, constituye un ejercicio desproporcionado de las atribuciones públicas, contrario a la exigencia de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes en el marco de una contratación administrativa (arg. arts. 103, decreto ley 7647/1970 y 1198, C.C.). Semejante modo de obrar difumina los parámetros legales delineados a la hora de discernir quiénes deben revistar en planta permanente; excede, así, el margen de discrecionalidad de que dispone la Administración en punto a la organización de su planta de personal, desembocando, en virtud de tal desborde, en un apartamiento de la finalidad que procura realizarse mediante el régimen aplicable (art. 103, decreto ley 7647/1970)” (el subrayado me pertenece). Luego, en la causa “Maza Vergara” la SCBA consideró que, más allá de que en el caso, por su forma, la conducta de la Administración aparecía ceñida a la normativa aplicable, el desarrollo del vínculo demostraba una aplicación desviada de la misma, sosteniéndose una relación con rasgos de permanencia por un período sumamente extenso en un carácter no permanente y sin derecho a reclamo alguno frente a su disolución por parte de la Administración. Y señaló que “el mantenimiento ininterrumpido de la relación de empleo con la actora por espacio de 18 años en las condiciones antes descriptas permite entrever, al menos, una anomalía en el móvil que guio la contratación. Extremo que ciertamente ensombrece el ejercicio de las facultades discrecionales a las que apeló el ente estatal para llevar adelante su relación laboral con la señora Maza Vergara.” Y agregó que “el cese intempestivo dispuesto por la Administración luego de 18 años de relación en los términos ya apuntados no resulta consecuente con las serias y razonables expectativas que válidamente pudieron generarse en la otrora agente sobre su continuidad laboral. Y que resultaron truncadas por la conducta de la Administración al mutar súbitamente una condición de empleo por otra de signo contrario, sumiendo a la aquí reclamante en un verdadero estado de desamparo frente a ese quebrantamiento sorpresivo de la relación”. Finalmente, en la causa “Martínez” el Alto Tribunal destacó que la doctrina en cuestión, emanada de la CSJN y seguida por la SCBA, se sustenta en dos cuestiones fundamentales: “por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia de las denominaciones que se le otorguen; por el otro, lo atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir relaciones laborales de carácter permanente.” 15°) Cabe destacar que la SCBA ha dejado en claro que la novedosa posición que surgía de estos precedentes no implica soslayar la doctrina oportunamente sentada por el Máximo Tribunal -citada supra- en el sentido de que los agentes de planta temporaria participan de un status de excepción, siendo el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo el acto de designación y que el mero transcurso del tiempo o las sucesivas renovaciones no producen la modificación de la situación de revista del agente. Es dable señalar que no existe en el régimen jurídico aplicable al sub lite una regla específica que establezca un término de duración a la incorporación en la planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad. Con lo cual, en principio y sin perjuicio del análisis de razonabilidad que pueda realizarse en cada caso respecto de las renovaciones sucesivas de contratos temporarios o la extensión temporal de la designación como ocurre en las presentes actuaciones, la duración de cada vínculo constituye una decisión a adoptar de modo casuístico conforme las necesidades específicas que se procura atender (así lo ha resuelto este Tribunal en las causas N° 3588, “Aquino Nélida Lidia c/ Municipalidad de Mercedes s/ pretensión indemnizatoria - otros juicios”, sent. del 17/06/2013 y N° 4680, “Palanca Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015, entre otras). 16º) En virtud de todo lo precedentemente expuesto y de acuerdo a las particularidades de la litis, considero que la duración del vínculo que unió a las partes no evidencia per se una irrazonable dilación que permita concluir que no se corresponde con la naturaleza temporal que se le asignó. 17º) Así las cosas, ante la desestimación de la ilegitimidad del accionar administrativo, la reparación pecuniaria requerida queda carente de sustento legal. Es que, en principio, la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de su invalidez (conf. arg. CCASM in re causa Nº 455, “Mena Néstor Omar c. Municipalidad de San Nicolás s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 06/04/2006; causa Nº 1005, “Di Blasi, Juan Carlos c/ Municipalidad de Gral. San Martín s/ Despido”, sent. del 20/09/2006; causa Nº 3016, “Hogas, Juan Luis y otros c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ pretensión indemnizatoria”, sent. 21/05/2012 y causa Nº 4680, “Palanca, Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015, entre otras). En efecto, cuando se demanda el pago de daños y perjuicios cuyo origen se encuentra en un acto administrativo ilegítimo, es preciso que previamente se declare esa ilegitimidad, ya que si esta última constituye la causa de la obligación de reparar los daños ocasionados por aquél, cabe concluir que el carácter firme e irrevisable de dicho acto configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la aludida pretensión (SCBA, B 58147, “Terminales Río de La Plata c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 07/02/2007; Ac 33275, “Oasis S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios y daño moral”, sent. del 26/02/1985; CSJN, Fallos 319:1476 y 319:1532). 18º) En ese contexto, por todo lo aquí expresado, corresponde revocar la sentencia de grado por la que se tuvo por configurado el obrar ilegítimo de la Administración y se hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria. 19º) En función de los argumentos expuestos, propongo: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Merlo; 2º) Revocar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio y, consecuentemente, rechazar en todas sus partes la demanda deducida por el Sr. Pérez Oscar Alberto contra la Municipalidad de Merlo; 3º) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 51 inc. 2° del CPCA, texto según Ley 14.437); 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ LO VOTO. Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Merlo; 2º) Revocar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio y, consecuentemente, rechazar en todas sus partes la demanda deducida por el Sr. Pérez Oscar Alberto contra la Municipalidad de Merlo; 3º) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 51 inc. 2° del CPCA, texto según Ley 14.437); 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese a las partes en los domicilios constituidos en el radio de asiento de este Tribunal (cfr. fs. 761) y, oportunamente, devuélvase. 038148E |
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