JURISPRUDENCIA

    Empleo público. Senasa. Diferencias salariales. Suplementos. Doctrina de la corte

     

    Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se modifica el alcance de la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por el actor. Por ello, se deja sin efecto el reconocimiento de diferencias salariales por el desempeño en el cargo de Coordinador Regional Temático de la Coordinación Técnica, Legal y Administrativa desde el 22/6/2006 y hasta el 31/12/2012, debiéndose computar y limitar su percepción al período comprendido desde el dictado de la Resolución Conjunta Nros. 42 y 165 de la Secretaría de Gabinete y Secretaría de Hacienda (20/5/2011) y hasta el 31 de Diciembre de 2012.

     

     

    En la Ciudad de Córdoba a veintinueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CASTAÑEDA, ORLANDO ENRIQUE c/ SENASA s/ DIFERENCIAS SALARIALES” (Expte. N° FCB 4932/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional -ejercitada por las Dras. María Eugenia Granillo y Silvina Laura Gauna- en contra de la resolución de fecha 27 de agosto de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 3, y en cuya parte pertinente hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Orlando E. Castañeda en contra de SENASA, ordenando a ésta última el pago del suplemento “Función Directiva” por el período 22/06/2006 al 31/12/2012, con intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA., con más el 1% mensual y desde el 1/01/2011 al 31/7/2015, tasa pasiva más el 1,5% mensual, y a partir del 1/8/2015 la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Con costas a la demandada.

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO - LUIS ROBERTO RUEDA.

    El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:

    I. Vienen los autos a estudio de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.553/558 por la representación jurídica del Estado Nacional -ejercitada por las Dras. María Eugenia Granillo y Silvina Laura Gauna- en contra de la resolución de fecha 27 de agosto de 2018, dictada a fs 543/551vta. por el señor Juez Federal N° 3, y en cuya parte pertinente hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Orlando E. Castañeda en contra de SENASA, ordenando a ésta última el pago del suplemento “Función Directiva” por el período 22/06/2006 al 31/12/2012, con intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA., con más el 1% mensual y desde el 1/01/2011 al 31/7/2015, tasa pasiva más el 1,5% mensual, y a partir del 1/8/2015 la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Con costas a la demandada.

    II. De una breve reseña de las actuaciones, surge que a fs. 2/7 el señor Orlando Enrique Castañeda promueve demanda por diferencias salariales en contra del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) por la suma de Pesos Un millón Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Uno con veintiún centavos ($1.462.971,21), conforme la planilla acompañada.

    Expone que por Resolución N° 342/2006 -del 22/6/2006- les fueron encomendadas funciones de Coordinador Regional Temático de la Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del Centro Regional Córdoba, siendo ella detalladas en la Resolución SENASA N° 323/2006. Que el 14/12/2010 -mediante Resolución N° 903- fue designado Coordinador Regional Temático Técnica y Administrativa, con funciones y responsabilidades inherentes a la misma, a cuyo fin cita la Res. N° 805/2010 y transcribe el anexo IV de dicha resolución. Agrega que mediante certificado expedido por el Director de Recursos Humanos y Organización de SENASA con fecha 13/11/2013 se acredita que cumplió funciones en el cargo entre el 22/6/2006 y el 31/12/2012. Cita el art. 84 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SENASA, homologado por Dec. 40/2007 y que contempla un suplemento llamado “Función Directiva” que debe ser pagado a los agentes que ejerzan las funciones descriptas en el art.42. Sostiene que la omisión de pagarle el suplemento le produce un grave perjuicio a sus derechos patrimoniales. Que por Decreto 354/2013 se estableció que las unidades dependientes de la ex Dirección Nacional de Operaciones Regionales, aprobadas por Res. 805 del 9/11/2010 pasarían a depender jerárquicamente del Gerente General del SENASA, manteniendo los niveles de funciones directivas vigentes y el nivel de función directiva que desempeñó hasta diciembre de 2012. Seguidamente cita los arts. 1, 2 y 3 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que rigió su vínculo laboral. Reseña los recaudos formales cumplidos previo a la presentación de la demanda.

    Justifica la procedencia de su reclamo en principios y normas de jerarquía constitucional (Convenio 95 OIT, ratificado por decreto-ley 11.549) y cita de jurisprudencia. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

    A fs.159/162vta. contesta demanda la representación jurídica del Estado Nacional -SENASA- solicitando su rechazo, y formula una negativa genérica de los hechos y el derecho en que se funda el actor. Expone que el ex agente Castañeda interpuso reclamo administrativo el 1/11/2013, tramitado en expediente N° S05:0560867/2013 y rechazado por Res. N° 561 del 4/12/2013 agotando la vía. Señalan que las funciones encomendadas transitoriamente al actor no tuvieron incidencia presupuestaria, siendo suscriptas por la máxima autoridad del organismo en el marco de las limitaciones previstas por Dec. 941 del 12/3/2002. Aducen que en atención a lo dispuesto por art. 15 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional la asignación de funciones de Coordinador Regional Temático eran acordes con el nivel escalafonario que detentaba el causante en el SINAPA, aprobado por Decreto 993/91 (t.o.1995) y luego en su encasillamiento al nuevo escalafón de SENASA, homologado por Dec. 40/07, por lo que no se verifica que existan eventuales diferencias salariales que pudieran surgir del nivel y grado de revista correspondiente para el ejercicio de coordinador. Manifiestan que a partir de la vigencia de la Resolución Conjunta N° 42 de la Secretaría de Gabinete y N° 165 de la Secretaría de Hacienda del 20/5/2011 se incorporó al Nomenclador de Funciones Ejecutivas la unidad organizativa de que se trata, correspondiéndole según Anexo I que la acompaña la “Función Directiva Nivel IV”. Sostiene el SENASA que debe requerirse la intervención previa de las áreas precitadas con competencia en la materia, a fin de evaluar la complejidad de las funciones asignadas a cada unidad, determinando la procedencia del nivel de la Función Directiva, conferidas por art. 7 de la Decisión Administrativa N° 2 del 11/1/2010 por la que se aprueba la distribución del Presupuesto de Gastos y Recursos para el Ejercicio 2010, art. 3° de la Decisión Administrativa N° 1 del 7/1/2011 y art. 5° del Dec. 196 del 24/2/2011. Cita el art. 42 del Dec. 40/07 respecto a que sólo podrán acceder a la titularidad mediante el sistema de selección abierto establecido en el convenio, e indispensable el concurso para la procedencia del pago de la función, la cual se abonará a partir de notificarse la designación a quien hubiere accedido por el procedimiento de selección.

    Agrega que en virtud de la certificación de fs. 87 del expediente administrativo, se informa el período por el cual Castañeda cumplió funciones de Coordinador General Regional Temático y podría autorizarse el pago del Suplemento de Funciones Directivas Nivel IV a partir del 20/5/2011 (fecha del dictado de la Resolución Conjunta N° 42 y 165) que incorpora y homologa en el Nomenclador de Funciones las unidades organizativas individualizadas en Anexo I. Agregan no poder reconocer un derecho que no estaba contemplado en la normativa ni cumplimentado el requisito previo del concurso abierto para su acceso. Que sin perjuicio de ello, el período del 20/5/2011 al 31/12/2012 podría procederse a su reconocimiento, con carácter de excepción al artículo 7° de la Ley 26.895, autorizándose el pago de la Función Directiva IV prevista en el Título I, art. 42 del anexo aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal de SENASA. Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.

    Sustanciada la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes (instrumental, documental, testimonial y pericial contable) y formulados los alegatos, el señor Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda, motivando la apelación de la parte demandada.-

    III. Expresan agravios las representantes del SENASA (Estado Nacional) -Dras. María Eugenia Granillo y Silvina Laura Gauna- cuestionando que la sentencia resuelve sobre hechos jurídicamente reconocidos por SENASA sobre las designaciones transitorias realizadas al ex agente Orlando E. Castañeda en cargos ejecutivos. Aluden también a los testimonios que vinculan las funciones cumplidas como hechos no controvertidos y aportados por compañeros de trabajo de aquel. Cuestionan que la resolución haga base sólo en el cumplimiento de las funciones, cuando el hecho litigioso trata sobre diferencias salariales, criterios para el cálculo de las mismas que difieren de las posturas de ambas partes, por lo que -entienden- sería extra petita los considerandos respecto a este tema. Citan los arts. 10 y 21 del Dec. Del PEN N° 40/2017. Agregan que su mandante liquidaba los rubros en los recibos de sueldos acorde al escalafón, categoría, tramo y grado, en el que se corrobora que además liquidaba una asignación extraordinaria por haber llegado al máximo en su categoría. Sostienen aplicar estrictamente las disposiciones del Convenio Colectivo mencionado, y al actor, le cabe la teoría de los actos propios al no impugnar su reencasillamiento, en virtud de migrar los escalafones, al pasar del SINAPA Decreto 993/91 al Convenio Colectivo homologado por Dec. 40/2007. Agregan reconocer con actos administrativos las funciones del actor, quien no probó haberse omitido liquidar el concepto por asignación de dichas funciones, y sólo la pericia contable establece posibles diferencias sin argumentar cómo arriba a dicho resultado. Alude a la prueba instrumental, documental y testimonial, y que las funciones fueron encomendadas transitoriamente mediante Res. SENASA N°342 (22/6/2010) (sic.) y N° 903 (14/12/2010), respectivamente, sin incidencia presupuestaria y suscriptas en el marco de las limitaciones del Dec. 941 del 12/3/2002. Señalan que de acuerdo al art. 15 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional la asignación de funciones eran acordes con el nivel escalafonario detentado por el causante en el SINAPA -aprobado por Dec. 993/91- y luego en su encasillamiento al de SENASA (homologado por Dec. 40/07), no verificando eventuales diferencias salariales que pudieran surgir del nivel y grado de revista correspondiente para el ejercicio de coordinador. Reiteran que a partir de la Res. Conjunta N° 42 de la Secretaría de Gabinete y N° 165 de la Secretaría de Hacienda del 20/5/2011 se incorpora al Nomenclador de Funciones Ejecutivas la unidad organizativa, correspondiéndole según Anexo I la “Función Directiva Nivel IV”, e intervención previa de las áreas con competencia que evaluarán la complejidad de las funciones asignadas, determinando la procedencia del nivel de la Función Directiva a otorgar, siendo conferidas por art. 7 de la Decisión Administrativa N° 2 (11/1/2010). Con fundamento en el art. 42 del Dec. 40/07, reiteran que el concurso constituye requisito indispensable para la Función Directiva, y se abonará a partir de la designación a quien hubiere accedido al cargo por el procedimiento de selección. Ratifica que en virtud de la certificación de fs. 87 del expediente N° S05:0560867/2013, por la cual se informa el período que el actor cumplió funciones de Coordinador General Regional Temático, podría autorizarse el pago del Suplemento a partir del 20/5/2011 hasta el 31/12/2012, como excepción al art. 7° de la Ley 26.895. suplemento que el actor no consintió, e inició demanda que tipificaría un enriquecimiento sin causa. Citan jurisprudencia, piden revocar el decisorio y hacen reserva del caso federal.-

    A fs. 560/563 contesta agravios la parte actora, solicitando su rechazo, con costas, afirmando que para el pago de las diferencias salariales basta el cumplimiento efectivo de las tareas propias al cargo de Coordinador Regional Temático de la Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, remitiéndome al resto de sus fundamentos y citas jurisprudenciales en honor a la brevedad.-

    IV. Teniendo en cuenta la índole de los agravios vertidos por la demandada, la pretensión de la actora amerita ser analizada distinguiendo dos cuestiones; una, corroborar la existencia de la relación laboral y funciones cumplidas bajo órdenes de SENASA y la restante, si corresponde el pago de las diferencias salariales que se reclaman.-

    Respecto al primer punto, no existe controversia alguna acerca del vínculo laboral existente entre el actor y SENASA iniciado el 4/02/65 y que concluyó el 31/12/2012 con su jubilación ordinaria, ni tampoco sobre los cargos desempeñados, planteándose -lo reitero- la controversia en el reconocimiento de diferencias salariales por funciones directivas cumplidas como Coordinador Regional Temático de la Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, comprendidas desde el 22/6/2006 al 31/12/2012.

    La pretensión actora emerge de las Resoluciones SENASA N° 342 (22/6/2006) y posterior Res. 903 (14/12/2010) a través de las cuales le encomendaron al Sr. Castañeda funciones transitorias. Consta a fs. 126/127 la primer resolución mencionada -sin firma de funcionario alguno- , por cuyo art. 6° el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria “encomienda” transitoriamente funciones como Coordinador Regional Temático de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del Centro Regional Córdoba. Se menciona en la Res. 342/06 que mediante Resolución N° 323 del 20/6/2006 -SENASA- se especifican las responsabilidades del Coordinador General Regional, de los Coordinadores Regionales Temáticos y del Jefe de Laboratorio Regional.-

    Dentro de las funciones que establece la última: “...1 Planificar y coordinar la ejecución de las acciones correspondientes a su área dentro de la jurisdicción, garantizando su implementación y seguimiento. 2 Entender en la elaboración y ejecución del presupuesto anual acorde a las necesidades de recursos operativos del área a su cargo y la proyección de ingresos. 3. Controlar en el ámbito jurisdiccional la correcta aplicación de las normas legales vigentes que rigen en su área temática, interviniendo en la tramitación de las actuaciones originadas por infracciones a las mismas. 4. Entender en la planificación, coordinación y ejecución de tareas preventivas y de atención de emergencias sanitarias. 5. Elaborar y proponer a la autoridad regional las necesidades anuales de capacitación del personal. 7. Coordinar las tareas de gestión administrativa, los recursos humanos y bienes patrimoniales del área temática a su cargo. 8. Elevar en forma periódica o a requerimiento del responsable del Centro Regional las novedades relacionadas a las actividades de su área. 9. Asistir al responsable del Centro Regional, en las comisiones regionales y/o provinciales que ya estén conformadas o que se conformen en el futuro...”.

    Mediante Resolución N° 903 del 14/12/2012 (cuya copia luce a fs. 107/115) el Presidente del SENASA -Dr. Jorge Néstor Amaya- “asignó” transitoriamente al personal indicado en sus anexos, las funciones que en cada caso se establecieron, hasta tanto se proceda a la reasignación de nivel o cobertura del cargo, conforme las reglamentaciones vigentes, sin perjuicio de la actual asignación de funciones (art. 1°), mientras que el art. 2° dispuso que las asignaciones de funciones establecidas no generarán erogación extraordinaria alguna para el Servicio Nacional.

    Por Resolución N° 561 (del 09/12/2014 - fs. 47/49) la presidencia del SENASA rechazó el reclamo administrativo interpuesto por el agente Cr. Orlando Castañeda con relación a las diferencias entre las sumas percibidas por su nivel escalafonario y el Suplemento por Función Directiva durante el período 22/6/2006 al 19/5/2011, aunque dejó habilitada la instancia y reconoce el pago del suplemento por Función Directiva Nivel IV, correspondiente al período comprendido entre el 20/5/2011 y el 31/12/2012 con fundamento en la certificación de la Dirección de Recursos Humanos y Organización de la Direc. Nac. Técnica y Administrativa, dando cuenta del cumplimiento efectivo de funciones como Coordinador Regional Temático Técnico y Administrativo de la Dirección de Centro Regional Córdoba, acotando la percepción del mismo a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Conjunta N° 42 y N° 165 de la Secretaría de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que incorporó y homologó el Nomenclador de Funciones las unidades organizativas individualizadas en Anexo I.

    A fs. 43 se agrega copia del certificado al que se hace referencia, expedido por el Director de Recursos Humanos de SENASA (Sr. Oscar Edgardo Peña) que hace constar que en el período comprendido entre el 22/6/2006 y el 31/12/2012 el agente Contador Orlando Castañeda cumplió funciones en el cargo de Coordinador Regional Temático Técnico, Legal y Administrativo dependiente de la Dirección de Centro Regional Córdoba mediante resolución SENASA N° 342 del 22/6/2006.

    Pues bien, el propio reconocimiento que formula la parte demandada sobre la procedencia del reclamo por un período diverso al de la pretensión actora, encuentra su correlato en los términos esbozados al contestar la demanda y en la expresión de agravios, con fundamento en la certificación de servicios de fs. 43 ya aludida, corroborándose el vínculo y funciones cumplidas por el Cr. Castañeda a órdenes del SENASA, lo cual exime de profundizar sobre los términos de la vinculación existente, no sin antes señalar que las testimoniales rendidas en la causa son ilustrativas y aportan valor probatorio al corroborar las circunstancias antes expuestas sobre las funciones ejecutivas cumplidas.

    De las partes relevantes de los relatos, a fs. 500/501 al Sr. Alberto M. Bordas quien dijo conocer al actor por ser compañeros de trabajo, e ingresó en 1980, y que aquel cumplió tareas como Supervisor Regional desde 1995 hasta 2000, Coordinador Temático de Sanidad Animal Córdoba desde 2006, luego denominado Coordinador Regional de Sanidad Animal, teniendo a su cargo la estructura administrativa y de personal del Sector Regional. Requerido acerca si percibió el suplemento por función, este dijo que sí, a partir de mayo o junio de 2011, siendo su monto aproximado de Pesos treinta y un mil ($31.000). También expone que no fueron abiertos los concursos y las designaciones se efectuaron por resolución. En cuanto al período en SINAPA especificó tener categoría “c” y funciones directivas, pero no las cobrara como tal, teniendo personal a cargo.-

    A fs. 503/504vta., Francois H. Barron dijo conocer a Castañeda desde que se formó el SENASA en 1996, como Jefe de la Oficina Río Tercero y desde el año 2006 como Coordinador Regional. Que la resolución 323/2006 reglamenta las funciones que tenía ese coordinador y son generales a todas las áreas cuya descripción formula. Expuso haber cobrado el suplemento desde el año 2011 en adelante, hasta el año 2015-sin recordar el mes ni monto-, y que tampoco accedió a la realización de concurso alguno. Requerido acerca si en la categoría en SINAPA tenía personal a cargo y responsabilidades de su área, contestó afirmativamente.

    Laura Beatriz Solano por su parte, sostuvo a fs. 506/506vta. que en la coordinación o delegación estaba el Cr. Castañeda, y era responsable de todo el ámbito administrativo y financiero, manejo de fondos, formulación presupuestaria, registro y administración de bienes inventariables, RRHH, recaudaciones de aranceles. También señaló la falta de concursos para acceder al cargo de Coordinador Temático en el Centro Regional Córdoba.-

    Gerardo O. Gerhauser (fs. 508/509) señaló que Castañeda era Coordinador de Administración desde 2006, y antes estaba a cargo de Administración en Área 16, y que el cargo de Coordinador Temático era nombrado por resolución del Presidente del SENASA, y que el concurso no estaba institucionalizado para el cargo de Coordinador, sí para Director.

    De esta breve reseña de la prueba testimonial puede inferirse el marco fáctico y funciones cumplidas por el actor, la inexistencia de concursos para la designación en el cargo de Coordinador General Regional Temático, y que el suplemento por Función Directiva, en el caso de dos de los testigos -Sres. Alberto M. Bordas y Francois H. Barron-, fueron percibidos a partir del año 2011.-

    V. Bajo estos supuestos, resta dilucidar si las diferencias salariales correspondientes al desempeño de Funciones Directivas Nivel IV deben ser reconocidas al actor por todo el período reclamado esto es desde el 22/6/2006 al 31/12/2012, o solamente -tal como lo infiere la demandada- a partir del 20/5/2011 al 31/12/2012 fecha de entrada en vigencia de la Resolución Conjunta N° 42 y N° 165 de la Secretaría de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanza Públicas que homologó el Nomenclador de Funciones las unidades organizativas individualizadas en Anexo I.-

    Tal lo expuso la parte demandada, a partir del dictado de la Resolución Conjunta N° 42 y 165 de la Secretaría de Gabinete y Secretaría de Hacienda (dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) emitida con fecha 20/5/2011, fue incorporado por art. 1° en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas las unidades organizativas pertenecientes al Servicio Nacional de Calidad Agroalimentaria (SENASA) contempladas en el Anexo IV, de las cuales surge el cargo o función directiva desempeñada por el actor como Coordinación Regional Temática Técnica y Administrativa.

    En los considerandos de dicha resolución conjunta se establece que por art. 16 del Decreto Nº 825/10 se facultó al SENASA, a presentar la propuesta de estructura organizativa de sus aperturas inferiores y en dicha resolución se aprobaron las Direcciones y Coordinaciones del mencionado organismo.

    Si bien por Decreto N° 40/2007 se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales por el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 3 de noviembre de 2006 (art. 1°), con vigencia a partir del 1/11/2006 (conf. art. 2°) reconocen en el Título IV como funciones directivas y de Jefatura a las previstas en el art. 42 y clasificadas en cuatro niveles: Nivel I - Dirección Nacional; Nivel II - Dirección de Primera Apertura; Nivel III - Dirección de Segunda Apertura; Nivel IV - Coordinación General y Coordinación Regional Temática. (mío el destacado), esta norma establece que solo podrá accederse a la titularidad de una función directiva mediante el Sistema de Selección Abierto establecido en el Convenio.-

    A través de la Decisión Administrativa N° 2 del 11/1/2010 (manteniendo vigencia por art. 3 de la Decisión Administrativa N° 1/11) sobre el Presupuesto General, el Jefe de Gabinete dispuso en su art. 7° la incorporación y reasignación de cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.) y aprobada por resolución conjunta de la Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debiendo las jurisdicciones y entidades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional que soliciten el dictado de dicha medida acompañar la fundamentación correspondiente y un análisis de su costo y del financiamiento presupuestario.

    Establece asimismo que la actualización del Nomenclador de Funciones Ejecutivas como consecuencia de homologaciones, ratificaciones y/o derogaciones de Funciones Ejecutivas será competencia de la Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinetes de Ministros (atribuyéndose competencia a este último, por art. 5 del Decreto 196/2011).

    Entiendo pues que la percepción del suplemento reclamado debe ser dispuesto a partir del dictado de las Resolución Conjunta de la Secretaría de Gabinete y Secretaría de Hacienda Nros. 42 y 165 (del 20/5/2011) que reconocieron la situación transitoria del personal comprendido en la Resolución N° 903 del SENASA y su Anexo (del 14 de diciembre de 2010 - fs. 107/109) y entre ellas, la designación del Cr. Castañeda a cargo de la Coordinación Regional Temática Técnica y Administrativa.-

    Así pues lo reitero, la situación escalafonaria en que se encontraba transitoriamente el actor, quedó expresamente avalada el 20/5/2011 con el dictado de la Resolución Conjunta N° 42 y 165 de la Sec. de Gabinete y Hacienda, incorporándose a la estructura administrativa -con reconocimiento presupuestario del ejercicio-, el nomenclador de funciones ejecutivas, dentro de las cuales se encuentra expresamente especificada y comprendida la desempeñaba por el actor en carácter interino como Coordinador Regional Temática Técnica y Administrativa.

    En su mérito corresponde que la demandada abone al actor los suplementos por el ejercicio de la función, computándose la misma a partir del dictado de la resolución administrativa indicada en párrafo anterior (20/5/2011) y hasta el cese de su vínculo laboral (31/12/2012).

    Lo expuesto, impide considerar la procedencia del reclamo del actor con sustento en las Resoluciones 323/2006 (20/6/2006), 342/2006 (20/6/2006) y 903 ( 14/12/2010) del SENASA, puesto que a las fechas de dictado de las mismas, no habían sido reconocidas las funciones dentro del organigrama administrativo por las resoluciones conjuntas de la Secretaría de Gabinete Nros. 42 y 165, e incluso al asignar la función se aclaró expresamente que lo era sin erogación extraordinaria alguna (fs. 109).

    Ello se corrobora además con las testimoniales brindadas en autos, acerca que fue en 2011 la fecha a partir de la cual comenzaron a percibir el suplemento por función directiva.

    Tiene dicho la CSJN en el conocido precedente “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido” del 6/4/2010 (Fallos: 333:311) que: "...la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164 establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitoria (...) y que si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos en el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto en la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente...".

    No obstante lo expuesto y aún cuando SENASA no probó en autos haber impulsado la realización de concurso o proceso de selección acorde a la normativa antes transcripta (Capitulo II - art. 71 y concs. del Decreto 40/2007) para acceder al cargo o función directiva, ello no puede limitar el reconocimiento formulado a las compensaciones debidas en carácter de diferencias salariales en favor del actor, pues SENASA ha reconocido a través de sendos dictámenes jurídicos (fs. 20/23), resoluciones administrativas (Res N° 561 del 09/12/2014), contestación de demanda (fs. 159/162) y escrito de expresión de agravios (fs. 553/558) el desempeño de funciones directivas efectivamente cumplidas por el Cr. Orlando Castañeda. De allí que el incumplimiento a específicas obligaciones que le asistían al organismo estatal, sólo le es imputable a la parte demandada que omitió ser observadas.

    VI. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de SENASA (Estado Nacional) y modificar la resolución de fecha 27 de agosto de 2018 dictada a fs 543/551vta. por el señor Juez Federal N° 3, y en consecuencia dejar sin efecto el reconocimiento de diferencias salariales por el desempeño en el cargo de Coordinador Regional Temático de la Coordinación Técnica, Legal y Administrativa desde el 22/6/2006 y hasta el 31/12/2012, debiéndose computar y limitar su percepción al período comprendido desde el dictado de la Resolución Conjunta Nros. 42 y 165 de la Secretaría de Gabinete y Secretaría de Hacienda (20/5/2011) y hasta el 31 de Diciembre de 2012, todo ello, con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA., más el 2% mensual hasta el 31/7/2015. A partir del 1/8/2015 y hasta su efectivo pago se aplicará la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA., lo cual será determinado en la etapa de cumplimiento de sentencia.

    VII. Por último y en relación a las costas del proceso, entiendo que deben ser modificadas e imponerse de conformidad al principio de vencimiento recíproco (art. 71 del CPCCN) en el 60% a cargo de la demandada SENASA (Estado Nacional) y el 40% restante a la parte actora, dejándose sin efecto las regulaciones practicadas, las que se ajustarán al sentido de la presente (art. 279 del CPCCN). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. No se regulan honorarios a la representación jurídica de la accionada SENASA, atento lo previsto en el art. 2 de la ley arancelaria. ASI VOTO.-

    Los señores Jueces de Cámara, doctores LILIANA NAVARRO y LUIS ROBERTO RUEDA, dijeron:

    Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    I. Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de SENASA (Estado Nacional) y modificar la resolución de fecha 27 de agosto de 2018 dictada a fs 543/551vta. por el señor Juez Federal N° 3, dejándose sin efecto el pago de diferencias salariales por el desempeño en el cargo de Coordinador Regional Temático de la Coordinación Técnica, Legal y Administrativa desde el 22/6/2006 y hasta el 31/12/2012, debiéndose computar y limitar su percepción al período comprendido desde el dictado de la Resolución Conjunta Nros. 42 y 165 de la Secretaría de Gabinete y Secretaría de Hacienda (20/5/2011) y hasta el 31 de Diciembre de 2012, todo ello, con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA., más el 2% mensual hasta el 31/7/2015. A partir del 1/8/2015 y hasta su efectivo pago se aplicará la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA., lo cual será determinado en la etapa de cumplimiento de sentencia.

    II. Imponer las costas de ambas instancias de conformidad al principio de vencimiento recíproco (art. 71 del CPCCN) en el 60% a cargo de la demandada SENASA (Estado Nacional) y el 40% restante a la parte actora, dejándose sin efecto las regulaciones practicadas, las que se ajustarán al sentido de la presente (art. 279 del CPCCN). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. No se regulan honorarios a la representación jurídica de la accionada SENASA, atento lo previsto en el art. 2 de la ley arancelaria.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    LILIANA NAVARRO

    LUIS ROBERTO RUEDA

    ABEL G. SANCHEZ TORRES

    MIGUEL H. VILLANUEVA

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

     

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