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Empresa Distribuidora De Energia Electrica Incendio En ViviendaJURISPRUDENCIA Empresa distribuidora de energía eléctrica. Incendio en vivienda
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar al reclamo resarcitorio con motivo de los daños ocasionados a raíz de un incendio en la vivienda de la accionante.
En General San Martín, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces que integran la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "Menoyo, Gisela Analía c/Edenor SA s/daños y perjuicios" y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES 1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Contra la sentencia de primera instancia (pronunciamiento de fs. 528/534 y vta.), que hace lugar al reclamo resarcitorio con motivo de los daños ocasionados a raíz de un incendio en la vivienda de la accionante, sólo interpone recurso de apelación la parte accionada, en cuya expresión de agravios (presentación agregada a fs. 553/556) - cuyo traslado no fue objeto de contestación (según providencia de fs. 558) - la crítica al decisorio, en los términos del art. 260 del CPCC, sólo se circunscribe a los montos fijados en concepto de daño moral, daño psicológico y su tratamiento, planteando también como un tercer acápite, que se contemple la aplicación del art. 730 del CCyCN (ex art. 505 del CC).- En fundamento de los agravios manifestados respecto de cada uno de los ítems, en relación al daño moral, la argumentación desarrollada se dirige a cuestionar, en lo medular, que la suma establecida transgrede notoriamente los principios de razonabilidad, congruencia y equidad, puntualizando en ese sentido, que sin perjuicio del criterio jurisprudencial imperante sobre su cuantía la cual no debe relacionarse estrictamente con el daño material, no debería obviarse la circunstancia en que su procedencia fue decidida, afirmando así, que tratándose del daño material, si lo denunciado por dicho concepto no resulta probado en su totalidad, implica que la magnitud del daño moral que se manifiesta haber padecido, debería ser atenuado en concordancia con la probanza resultante y, con sustento en jurisprudencia que entiende aplicable en apoyo de su postura, sostiene, que el monto reclamado en la demanda debe fijar el máximo por el que dicho daño puede concederse, al entender, que el juez no puede estar en mejores condiciones que la víctima para fijar la cuantía del daño moral.- Concluye así, que la indemnización por daño moral no puede ser lucrativa, tratándose la naturaleza jurídica de este ítem de índole satisfactoria o reparatoria, debiéndose atender, según propone, a las pautas que surgen del art. 1741 del actual CCyCN, peticionando así la reducción del monto establecido.- En relación al agravio por el monto fijado en concepto de daño psíquico y su tratamiento, su crítica se dirige a señalar, principalmente, que no fueron tenidas en cuenta las observaciones y consideraciones oportunamente efectuadas, las cuales precisa, y por las cuales se entendió erróneo el porcentaje de incapacidad establecido en la pericia y fuera solicitada su reducción, añadiendo a lo expresado y con cita de jurisprudencia que entiende aplicable, que se ha incurrido en una indebida duplicación indemnizatoria al no contemplarse como un paliativo de la incapacidad el tratamiento psicológico recomendado.- Finalmente y sobre el mismo punto, expone, que desconociendo su parte si la actora goza de la cobertura médica de una obra social o prepaga que garantice total o parcialmente la cobertura del tratamiento, debería tenerse presente una resolución del Ministerio de Salud, la cual cita, que asegura que los agentes de Seguro de Salud garanticen un porcentaje, el cual consigna, de los medicamentos que requieran.- Como tercer acápite de su exposición recursiva, señala, que se aplique al sublite lo normado por el art. 730 del CCyN (ex art. 505 del CC), relativo a la responsabilidad en el pago de las costas.- Brevemente explicitado el marco de conocimiento al que debe avocarse este Tribunal (art. 272 del CPCC), cabe señalar en primer término y en virtud de la cita que, si bien aisladamente, a efectuado el recurrente de la normativa que surge del nuevo Código Civil y Comercial (vigente a partir del 1/8/15), que el ordenamiento aplicable - en considerando del pronunciamiento apelado explícitamente abordado y que no ha sido materia de controversia - es el que surge del anterior Código Civil vigente al momento del hecho (14 marzo 2014) y con dicha premisa deberá enfocarse entonces el tratamiento de los diferentes ítems materia de gravamen sólo dirigidos a los resarcimientos de índole moral y psicológica que fuesen otorgados a raíz del incendio ocurrido en la vivienda de la actora con motivo de una sobrecarga en el suministro eléctrico luego de un corte.- Y comenzando así con el agravio manifestado sobre el daño moral, sólo limitado a su cuantía, debe tenerse presente que, en materia de daños, el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de lo que “en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos”, no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (Juba CC0203 LP 121189 RSD-112-17, 122562 RSD-4-18, CC0203 LP 122888 RSD-30-18), ya que la descripción de las dolencias y el monto solicitado, cuando se ha dejado supeditado lo pedido a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, no es un escollo para la interpretación judicial, siempre sin alterar los hechos sometidos a su decisión (Juba CC0202 LP 120570 RSD 256/16) y en consonancia con lo expuesto se ha puntualizado (SCBA LP C 118443 S 12/07/2017; SCBA LP C 108654 S 26/10/2016), que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia, habiéndose precisado en el mismo sentido (Juba CC0203 LP 118589 RSD-165-15, CC0203 LP 122103 RSD-170-17, CC0203 LP 104271 RSD-76-16), que el daño debe evaluarse a la fecha de la sentencia o lo más próxima a ella que sea posible, pues la medida del daño no puede ser cristalizada en el momento de su producción, para lo cual el juez debe tomar en consideración todos los elementos componentes del daño que existan al momento de la sentencia. Y en este contexto debe tenerse en cuenta (SCBA LP A 73693 RSD-144-18, SCBA LP A 72673 18/10/2017, SCBA LP A 72518 RSD-18-16 S 16/03/2016), que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende - en principio - del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y ello constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraída, por ende, del ámbito de la extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo.- A la luz de estos parámetros y constituyendo el sustrato del agravio expuesto sobre este acápite que el iudex de grado se haya apartado de la suma que fuera requerida en el escrito liminar por dicho concepto (a fs. 107/117 pto. Ii.b) de $ 40.000, no puede otorgársele suficiente entidad al gravamen como para acceder a lo requerido con el alcance peticionado. No obstante y en función de la razonable discrecionalidad - conforme se explicitó - con la cual los magistrados deben evaluar la justipreciación de este rubro indemnizatorio, el que como bien señala el mismo recurrente, no debe guardar relación, necesariamente, con el daño material y atendiendo a los diversos inconvenientes y pérdidas que el hecho originó - entre otros el traslado a otro domicilio y el reacondicionamiento de la casa y principalmente el fallecimiento de su mascota - considero suficientemente apropiado que la suma por este ítem no supere los $ 100.000, debiéndose reducir así los $150.000 establecidos por el a-quo.- Avocándonos ahora al monto establecido por daño psíquico y tratamiento, los que han sido resarcidos por el a-quo en $ 130.000 y $ 84.000, la accionada recurrente se dirige a cuestionar en primer lugar que no fueron tenidas en cuenta las observaciones formuladas por ésta en oportunidad del traslado de la pericia (según presentación de fs. 456 y vta.), y relativas éstas al porcentaje de incapacidad establecido. No obstante, una atenta lectura de las actuaciones y particularmente de la respuesta brindada por la profesional al pedido de explicaciones (constancia de fs. 458 y vta.), permite apreciar, que en relación al porcentaje de incapacidad objeto del dicho requerimiento, se precisó sobre el tema entre otras cuestiones, y en lo que aquí particularmente interesa que “...del Baremo de los Dres. Castex y Silva, de uso plenamente vigente para estas peritaciones, habiéndose asimismo explicitado que también se consultó como referencia el baremo al que alude la demandada, quien interpreta - ciñéndose rígidamente al recorte que cita - que para diagnosticar una R.V.A.N. (en este caso más cercana al grado III), es indispensable detectar una falla cognitiva, haciendo caso omiso de que para dicho grado también se alude a formas de presentación que van “desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, las fobias y obsesiones”. Se agrega también que “En la sintomatología reactiva, ampliamente descripta en el informe pericial, se encuentran expresiones clínicas que, sin llegar a configurar una incapacidad del 20% como la que se propone para la R.V.A.N. grado III, requieren de un tratamiento más intensivo que el grado II”. Destacando a continuación que “Las tablas o guías de incapacidades no deben interpretarse aisladamente, ya que constituyen orientadores válidos para el otorgamiento de incapacidades en la medida que se realice una evaluación con todos los elementos del proceso...” expresando también en otro párrafo que “...debe determinarse el grado de incapacidad en función de la persona que sufre y no por simple aplicación en forma abstracta de determinadas tablas...” Se advierte de este modo, que la pericia realizada, apoyándose en las diversas técnicas administradas que la ciencia en la especie prevé y en los principios que gobiernan la disciplina, explicitó las razones por las cuales se concluyó en el porcentaje de incapacidad establecido completando dichos fundamentos con las explicaciones brindadas donde la perito profundiza las causas determinantes de la situación psíquica de la accionante. De allí entonces que las objeciones realizadas por ante esta Alzada, las cuales, en sustancia, constituyen una reiteración de las explicaciones requeridas en la instancia de origen pero sin una entidad argumental de igual naturaleza y de mayor peso de convicción como para conmover las conclusiones y respuesta a las explicaciones oportunamente requeridas, no pueden privar de fuerza probatoria en los términos del art. 474 del C.PC.C. a la pericia llevada a cabo sobre la cuestión y por lo tanto la sana crítica aconseja no apartarse de sus conclusiones (art. 384 del C.P.C.C.) en cuanto establecen una incapacidad del 17%.- Sobre el mismo ítem y respecto al agravio por la fijación de la partida para solventar el tratamiento aconsejado por la experta - de quince meses a razón de dos sesiones semanales y a un costo de $ 700 - debe recordarse, (esta Sala en causas 71.396, 73.462, 71.385 e/otras) que no puede considerarse que exista duplicidad indemnizatoria al resarcirse la incapacidad psicológica y el tratamiento aconsejado, sino que ambas deben ser valoradas como una complementación de partidas a los fines de atender la salud psíquica del actor lesionada a causa del accidente y así evitar su agravamiento.- Y en relación al valor estimativo del arancel fijado por el experto en $ 700, no habiéndose formulado un cuestionamiento preciso - en los términos del art. 260 del CPCC - a la suma fijada sino sólo que se pondere su reducción conforme a los aranceles que deben afrontar los Agentes de Salud, y no habiéndose acreditado por el recurrente - no obstante el vínculo laboral en relación de dependencia que surge del beneficio de litigar sin gastos según constancia de fs. 2 - el alcance de la cobertura con la que cuenta el actor, debe tenerse por adecuado (arts. 384 y 474 del CPCC), el monto consignado. De todos modos y en función del período y frecuencia de tratamiento sugeridos, estimo prudente la reducción de la suma asignada a $ 60.000.- Y respecto al monto justipreciado por la incapacidad generada en este ámbito, merituando entonces el cuadro psíquico que presenta la actora, su grado de incapacidad, la probabilidad de remisión de la sintomatología, aunque descartando la certeza en la materia, ya que en el campo psíquico resulta prácticamente imposible pronosticar la afirmación de la remisión completa de la enfermedad, el importe de $ 130.000 para resarcir el 17% de desmedro indicado por el experto, en comparación con los parámetros indemnizatorios de este Tribunal, debe entenderse prudentemente establecido.- Resta analizar lo peticionado en relación a la aplicación del art. 505 del Cód. Civil aplicable en autos, actual art. 730 del CCyC, cuestión ésta que teniendo estrecha vinculación con la regulación arancelaria, deberá ser analizada en dicho contexto pertinente.- En consecuencia y en virtud de los fundamentos hasta aquí desarrollados, propongo mi voto a esta primera cuestión por la Afirmativa con la modificación propuesta.- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Visto el resultado que arroja la votación a la cuestión anterior, se modifica el monto establecido por daño moral, el que se reduce a $100.000 y la suma asignada por tratamiento la que se establece en $60.000. Debiéndose plantear en la instancia de origen, según lo explicitado en los considerandos, la eventual aplicación del art. 505 del Cód. Civil. Costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de contradicción (art. 68 2° pte del CPCC). El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se modifica el monto establecido por daño moral el que se reduce a $ 100.000 y la suma asignada por tratamiento la que se establece en $60.000. Debiéndose plantear en la instancia de origen, según lo explicitado en los considerandos, la eventual aplicación del art. 505 del Cód. Civil. Costas de Alzada en el orden causado, atento la ausencia de contradicción (art. 68 2° pte del CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.- 037126E |
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