This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:44:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Encubrimiento Agravado Automovil Robo De Automotor Animo De Lucro Procesamiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I.- Analizaremos la apelación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal (fs. 149), contra el auto de fs. 145/146 que decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a E. A.. II.- Del hecho:  El 4 de enero de 2019 a las 12:30 en la intersección de las avenida ............... y la calle .............. de esta ciudad, se constató que estaba en poder de un vehículo Ford, modelo F100, N° de motor ......, N° de chasis ......, inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor con el número de dominio ...... que tenía pedido de secuestro y una patente colocada ...... (fs. 14/16, 30/32 y 38). El rodado le habría sido sustraído a L. G. S. el 21 de diciembre de 2018 estando estacionado en la calle ............... al ...... de esta jurisdicción, y sin posibilidad de funcionamiento y con su dominio original (cfr. fs. 20/21). El nombrado lo reconoció en la playa judicial de la comisaría de la comuna 1 de la Policía de la Ciudad y dio aviso de ello a las autoridades. III.- De la situación procesal: Asiste razón al recurrente en tanto la prueba incorporada al legajo permite tener por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad del indagado, al menos con los alcances previstos en el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación. Es que A. poseía una camioneta proveniente de un evento ilícito, con evidente conocimiento de ello ya que no contaba con documentación que justifique su legítima posesión, lo que conforma un indicio grave, serio y concordante en su contra y ni siquiera brindó una explicación sobre su obtención. Además el dominio grabado en los cristales...... difería claramente del que figuraba en su patente...... (fs. 66/68), algo que debió haber llamado su atención. Es criterio del Tribunal que “no es necesario que el encubridor por receptación conozca el hecho concreto que originó la condición ilícita de la cosa adquirida, sino lo único que se requiere es que tenga conciencia de que, de algún modo, fue mal habida” (ver causa nro. 3945/19 “C., E. I.”, rta. 8 de febrero de 2019). También se ha sostenido que “el delito no requiere que el agente conozca la procedencia ilícita del objeto; por el contrario, ese conocimiento no debe existir. Lo que tiene que mediar en el caso concreto es la posibilidad del agente de sospechar, de acuerdo con las circunstancias, que aquél provenía de un delito” (Carlos Creus y Jorge Eduardo Buompadre, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2, 7ma. Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, pág. 381; en igual sentido David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo 11, 1ra. Edición, Ed. Hammurabi, pág 167). Lo expuesto acredita la materialidad del episodio y la responsabilidad de A., con la provisoriedad que caracteriza esta etapa, sin prejuicio de que prosiga la investigación en la dirección sugerida por la jueza de grado. IV.-De la calificación: Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo dijeron: El hecho constituye el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277 apartado 1, inciso c) agravado por el apartado 3, inciso b) del Código Penal), por el cual deberá responder en calidad de autor. Poseer un vehículo en tales condiciones autoriza calificar su conducta con el tipo penal escogido. La agravante se ve reflejada, precisamente, en la utilización que estaba haciendo del rodado al tiempo de su detención. Puntualmente atento a que lo usaba para la venta de verduras y frutas en la vía pública (cfr. fs. 38/40). Al respecto se sostuvo que pues “... el fin de lucro (...) consiste en la obtención de una ventaja derivada del empleo de la cosa misma, por su valor intrínseco, siendo indiferente que consista en la adquisición de la propiedad, de su posesión estable o simplemente del uso del bien” (ver de esta Sala la causa nro. 3945/19 “C., E. I. s/procesamiento”, rta. el 8 de febrero de 2019). La jueza Magdalena Laíño dijo: Comparto la valoración probatoria efectuada por mis colegas, mas no encuentro elementos para concluir que están presentes los requisitos del tipo agravado previsto en el artículo 277, inciso 3º, apartado b) del Código Penal. Ello en tanto no advierto en el accionar que se imputa a A. una intención destinada a la obtención de una ganancia o provecho material, para sí o para un tercero, que pueda traducirse en dinero o su equivalente en cualquier clase de valores, beneficios o ventajas materiales, distinta a la del simple uso del bien para el cual fue destinado. Para la aplicación de la agravante del encubrimiento por el ánimo de lucro debe existir algún dato que sugiera que el imputado recibió la cosa de procedencia ilícita (en cualquiera de sus formas comitivas) con el fin preciso de obtener una ventaja económica, que se debe traducir en un acto posterior que exceda la mera tenencia. Es que “...el mero uso de la cosa mal habida para sus fines naturales no permite inferir la existencia del ánimo de lucro. Parecería lógica una revisión de la doctrina y jurisprudencia imperante en lo que respecta a la asimilación del uso de la cosa con la voluntad de lucrar. Existiendo hoy en día la posibilidad de penar la receptación sin exigir una ultraintención, la que en la actual redacción califica la conducta, nos parece apropiado reconsiderar el uso de la cosa de origen ilícito como una finalidad distinta de la de obtener un provecho patrimonial y, por ende, distinta de la requerida por la agravante” (D'Alessio, Andrés (director); Divito, Mauro (codinador), Código Penal. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2004, págs. 917-918, con cita en igual sentido de Cevasco, Luis, Encubrimiento y lavado de dinero, Di Plácido, Buenos Aires, 2002, pág. 43). Sólo ese camino permitiría dar un significado coherente, desde una interpretación sistemática, a la introducción del inciso 2º, apartado b) del artículo 277 del Código Penal (cfr. modificación por Ley 25.815), pues el hecho de adquirir o recibir efectos provenientes de un delito anterior ejecutado por otro ya está previsto como constitutivo de la figura básica. La norma modificó la estructura típica del delito, exigiendo para la figura agravada una ultraintención distinta al dolo, en donde el designio del autor debe estar marcado por una mejora de naturaleza patrimonial diferente a la simple utilización. Esa especial motivación, tal como se señaló más arriba, debe encontrarse acreditada en la intención del agente por obtener un beneficio económico. Así, la agravante será pasible de aplicación, a modo de ejemplo, en los casos en que un individuo reciba un vehículo sustraído y lo destina al negocio del transporte de pasajeros -o bien lo revenda-, como aquél que adquiere mercadería robada y la repusiere nuevamente en el circuito legal, por citar algunos de los supuestos más habituales (CNCCC, causa CCC 55649/2013/TO1/CNC1 “Martínez, Paulo Fernando”, reg. nº. 428/2017, rta. el 2/6/17). En consecuencia, para subsumir el caso en la hipótesis delictiva descripta por el inciso 3º, apartado b) del artículo 277 del Código Penal se requiere, además, un plus que revele obtener con la cosa recibida o adquirida un rédito extra que supere el que proporciona el objeto por sí sólo y según sus condiciones intrínsecas. Esta posición se inscribe con la doctrina fijada tanto por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en el precedente “Martínez”, como por la Cámara Federal de Casación Penal en la causa nº 1472/01, “Belli, Juan Manuel”, reg. nº 766.14.4 rta. el 6/5/14, causa n° 9510, “Fernández, Carlos Alberto y otros”, reg. n° 21.026, rta.: 19/12/12; causa n° 1263/13, “Fuentes, Víctor Daniel y otros”, reg. n° 1490/14, rta.: 14/8/2014, causa n° 406/13, “Zapata Nístico, Miguel Ángel”, reg. n° 2/14, rta.: 5/2/2014 todas de la Sala IV y causa nº 1284/13/5 “Cossio, Hernán Pablo”, reg. nº 404/16 rta. el 5/04/16 de la Sala II. Sobre el particular, cabe tener presente que no puede forzarse la interpretación del precepto en contra de los intereses del justiciable so riesgo de violentar los principios constitucionales de máxima taxatividad –derivado del principio de legalidad- y de in dubio pro reo. Al respecto, la Corte nacional ha afirmado que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (CSJN “Acosta” Fallos: 331:85). Debe recordarse que “la inconsistencia y la falta de previsión jamás se presumen en el legislador, y por esto se reconoce como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con igual valor y efecto en armonía con los principios que emanan de la Constitución” (Fallos 181:343; 211:1637; 278:62; 296:372; 300:1080; 301:460, entre muchos otros). En definitiva, la interpretación de la norma que postulo encuentra su fundamento en la necesidad de respetar los principios de estricta legalidad (art. 18 CN), el in dubio pro reo, así como el principio pro homine (CSJN G. 763. XLVI; RHE “Germano, Karina s/causa nº 12.792” rta. el 14/02/2012). Sobre esa base, toda vez que en el caso no estaría presente el rasgo distintivo del propósito de lucro el accionar de A. queda, en principio, atrapado en la figura de encubrimiento simple, contenida en el artículo 277, inciso 1, apartado c) del Código Penal, ello, naturalmente, sin perjuicio de cuanto pudiera eventualmente surgir en la celebración del debate oral y público. Así voto. V.-De las medidas cautelares: El juez Julio Marcelo Lucini dijo: La prisión preventiva no fue solicitada por la Fiscalía, por lo que no corresponde su análisis, sin perjuicio que la Sra. Jueza lo haga tras solicitar los informes pertinentes. En virtud de lo dispuesto en los acápites precedentes, deberá trabarse un embargo sobre los bienes y/o dinero de A. en los términos del artículo 518, para garantizar las costas teniendo en cuenta que la figura seleccionada no prevé pena pecuniaria y que aquéllas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa. Atento a que el imputado cuenta con abogada particular se fijará en honorarios treinta y cinco mil novecientos setenta pesos ($35.970), en la tasa de justicia mil quinientos pesos ($ 1.500) conforme acordada 41/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diez mil pesos ($10.000) por el eventual reclamo indemnizatorio que pudiera realizar el damnificado, por lo que en definitiva se establece un embargo por cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta pesos ($47.470). Vale recordar que los rubros que se tienen en cuenta al fijarlo son meramente indicativos e indeterminados, los cuales pueden ir variando en las distintas etapas del proceso, hasta la sentencia. No habrá de fijarse pena pecuniaria alguna en tanto no está prevista respecto del delito cuya comisión se atribuye al imputado. Los jueces Mariano González Palazzo y Magdalena Laíño dijeron: Las cautelares personales y reales previstas en los artículos 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación, a nuestro criterio, por su naturaleza, deben ser resueltas por el magistrado de la instancia de origen, a fin de asegurar al justiciable el derecho al recurso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP, ver mutatis mutandi PASTOR, Daniel R., “La Nueva Imagen de la Casación Penal”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As. 2001, pág. 172, ver en este sentido, de esta Sala la causa nro. 53075/17 “F., J. C. A. s/sobreseimiento”, rta.: 21 de diciembre de 2018.). VI.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.- REVOCAR el auto de fs. 145/146 y DECRETAR el PROCESAMIENTO E. A. de las demás condiciones personales que surgen de autos, como autor del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277 apartado 1, inciso c agravado por el apartado 3, inciso b del Código Penal). II.- PROCEDER CONFORME SE INDICA EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS CUATELARES. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.   Julio Marcelo Lucini (en disidencia parcial) Mariano González Palazzo Magdalena Laíño (en disidencia parcial) Ante mí: Alejandra G. Silva Prosecretaria de Cámara   En ... se libraron ... (... ) cédulas electrónicas. Conste.- En ... se remitió. Conste.-         Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:54:25 Post date GMT: 2021-03-24 18:54:25 Post modified date: 2021-03-24 18:54:25 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:54:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com