JURISPRUDENCIA

    Encubrimiento. Recepción de documentos históricos. Origen ilegítimo. Procesamiento

     

    Se confirma el procesamiento de la encartada en orden al delito de encubrimiento previsto en el artículo 277, inciso 1, apartado “c”, del Código Penal, pues, aun cuando aquella no sospechara ni pudiera sospechar que los documentos históricos que le fueron obsequiados por el presidente de la Federación de Rusia y por un allegado al fallecido sacerdote tuviesen una procedencia ilegal, se encuentra suficientemente acreditado que tanto la importancia como el valor histórico de las piezas bajo examen eran circunstancias ciertamente conocidas por la imputada, bastando para ello con reparar en la trascendencia que le asignó a los obsequios recibidos.

     

     

    Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.

    VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Cristina Fernandez de Kirchner, a cargo de los Dres. Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia glosa a fs. 1/9 de este incidente, en la cual dispuso el procesamiento de la nombrada en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 277, inciso 1° apartado “c” del Código Penal, y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos.

    II. La defensa sostuvo en primer lugar la invalidez del allanamiento que derivó en el secuestro de los documentos cuya tenencia aquí se le imputa, en razón de haber sido dispuesto en el marco de una investigación que se encuentra viciada de origen, a la vez que tales objetos de modo alguno se encontraban relacionados ni comprendidos en la oportuna autorización conferida por el Senado de la Nación. Postuló también la nulidad de los actuados a partir de la violación de la garantía de juez natural, tanto por tratarse del mismo que efectuó la denuncia como por ser ajeno al ámbito territorial en que se produjo el hallazgo. Se refirió también a la imprecisión de la imputación, toda vez que ni en la declaración indagatoria ni en el procesamiento se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del supuesto delito. Desarrolló a su vez las razones por las cuales considera que estamos ante un caso de inexistencia de delito y, finalmente, se agravió del monto del embargo dictado.

    III. Mientras los primeros cuestionamientos se vinculan con el devenir de un expediente diverso al presente -y en cuyo ámbito ha utilizado el letrado las herramientas procesales existentes en defensa de sus intereses, tal como se desprende, por ejemplo, del incidente CFP 9608/2018/59/CA35, resuelto por la Sala Primera de esta Alzada el 20 de diciembre de 2018-, los agravios atinentes a la intervención del a quo en el marco de este proceso derivados de su rol en el expediente ut supra citado fueron examinados por este Tribunal al expedirse en el incidente CFP 15386/2018/1/CA1 el 18 de diciembre de 2018.

    En lo que atañe a la cuestión de territorialidad, basta decir que más allá del lugar del hallazgo -o incluso el de la entrega-, las propias argumentaciones desarrolladas por la parte ante esta Alzada dan cuenta que ambos instrumentos les habrían sido entregados a su asistida mientras cumplía funciones en esta sede capitalina, sea como senadora o luego como Presidenta de la Nación. Se impone, por ende, el rechazo de la articulación deducida.

    IV. Ya sobre el fondo, no existe discusión en punto a la materialidad del hecho, en tanto las constancias del sumario y el propio reconocimiento de fs. 31/44 de este incidente, da cuenta que la imputada tenía en su poder “una carta autógrafa del general don José De San Martín a su amigo Bernardo O'Higgins, escrita en París durante su exilio, fechada el 26 de diciembre de 1835, doble faz, con acrílico protector, en estuche de madera”, y “un (1) prontuario de Hipólito Yrigoyen, con sus actividades desde el año 1906 al 1910, sin tapa, compuesto de ciento veintidos (122) fojas, junto a un cd en un estuche, con la inscripción prontuario H. Yrigoyen digitalizado”. Dichos elementos fueron hallados el 26 de agosto de 2018 en ocasión de llevarse a cabo el allanamiento de su domicilio particular en el marco del expediente CFP 9608/2018 -conf. copia del acta glosada a fs. 7/13-.

    El eje del debate propuesto por la defensa radica en su procedencia, señalando que aún de corroborarse que se tratan de aquellos robados y/o hurtados, el tiempo transcurrido desde entonces evidencia la insubsistencia de la acción penal.

    En punto a ello, es menester señalar que, efectivamente, a la fecha no puede afirmarse con certeza la procedencia de ambos instrumentos, es decir, si la carta efectivamente integró el lote hurtado del Archivo Nacional de Chile en el año 1981, y si el prontuario hallado se encontraba o no a resguardo en la División Legajos Personales de la Policía Federal Argentina.

    Sin embargo, si bien lo expuesto impide a esta altura dar por reunidas las exigencias típicas objetivas contenidas en el artículo 277, inciso 1°, apartado “c” del Código Penal, ello no lleva las consecuencias desincriminantes pretendidas. Veamos.

    Tal como expone el magistrado de grado, de conformidad con las constancias reunidas se encuentra suficientemente acreditado que la carta y el prontuario -o informe de seguimiento, según sostienen- se tratan, por su antigüedad, contenido y actores, de documentos históricos comprendidos en el artículo 16 de la ley 15.930 -conf. fs. 4, 98/107, 130 y 148/56-.

    De ello da cuenta, en lo que atañe a la carta, el informe del INTI obrante a fs. 148/56 que elaboró un estudio comparativo concluyendo que “ ambas muestras poseen una antigüedad considerable, siendo muy probable que dichos papeles hayan sido elaborados en molinos durante el primer tercio del siglo XIX...”, en tanto que el análisis efectuado por la División Scopometría de la Superintendencia de Policía Científica de la Policía Federal Argentina, utilizando como elemento de cotejo un registro concomitante de la época, arriba a similar conclusión “...El prontuario del ex presidente de la Nación Argentina Hipólito Yrigoyen se corresponde con el contemporáneo obtenido como base de cotejo perteneciente a Juan Vucetich...” -fs. 98/107-.

    En esa línea, a su vez, se inscribe el testimonio de la Coordinadora del Área de Comunicación y Acción Cultural del Archivo General de la Nación a fs. 4/5, en cuanto indica que la documentación comprendida en la ley 15.930 es toda aquella “...que tenga una antigüedad determinada, de más de cincuenta años aproximadamente, que hacen a la historia de nuestra Nación y que involucren en general a personajes históricos de nuestra Nación. Además, es toda documentación que sirva a la investigación histórica...”.

    De allí que, aún cuando -tal como afirma la defensa- Fernandez de Kirchner no sospechó ni podía sospechar que los documentos que le fueron obsequiados por el presidente de la Federación de Rusia y por un allegado al fallecido sacerdote tuvieren una procedencia ilegal, se encuentra suficientemente acreditado que tanto la importancia como el valor histórico de las piezas bajo examen eran circunstancias ciertamente conocidas por la imputada: basta para ello con reparar en la trascendencia que le asignó a los obsequios recibidos.

    En este punto, y sin necesidad de entrar a considerar las razones que animaron el dictado de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y, en particular, de su artículo 18 -cuya demora en la implementación de sus disposiciones hacen inoponible a la nombrada la norma regulatoria-, es claro que se encontraba alcanzada desde muchos años antes por las previsiones de la ley 15.930, que en su artículo 19 expresamente establece que “...los documentos de carácter histórico que estén en poder de particulares deben ser denunciados por sus propietarios al Archivo General de la Nación o al archivo general de la provincia que corresponda, en el plazo de un año de promulgada esta ley, para conocimiento de su existencia e incorporación al inventario a que se refiere el inciso f) del artículo 2°...”.

    La interpretación armónica de la norma no deja lugar a dudas en punto a que el plazo de un año allí previsto alude a las tenencias previas a su dictado, pero de modo alguno opera como plazo de caducidad de la obligación de comunicar posteriores hallazgos. Basta mencionar sobre el punto que, más adelante, el artículo 25 indica que “...todo funcionario o agente público dará cuenta al Archivo General de la Nación o al archivo general provincial, en su caso, de la existencia de documentos de carácter histórico que comprueben en las actuaciones en que intervengan...”.

    Yerra, por ende, al afirmar en su presentación de fs. 134/44 que “...jamás tuve dolosamente en mi poder documentos ajenos o que debieran ser resguardados por alguna autoridad competente...” pues se encontraba comprendida dentro de la obligación de informar su tenencia conforme lo dispuesto por el artículo citado, no sólo para conocimiento público sino también para garantizar su correcta y adecuada conservación, tal como establece el artículo 20 de la norma citada y fuera señalado en el testimonio del Director General del Archivo General de la Nación de fs. 2/3.

    Para resaltar la importancia de su debida registración y resguardo, cabe traer a colación que nuestro país -del cual la aquí imputada era su máxima autoridad- se encontraba comprometido tanto nacional como internacionalmente en la protección de bienes de la naturaleza de los aquí tratados.

    Así, y luego del dictado de la citada ley, se firmó la Convención sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedades Ilícitas de Bienes Culturales -aprobada por ley 19.943- en cuyos postulados se destaca que los documentos históricos constituyen “...uno de los elementos fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que solo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión su origen, su historia y su medio...”.

    Tiempo después el país adhirió a la Convención del Unidroit sobre Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente -aprobada por ley 25.257-, reeditando la “...importancia fundamental de proteger el patrimonio cultural y los intercambios culturales destinados a promover el entendimiento entre los pueblos y difundir cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización...”.

    De acuerdo a todo lo dicho, no caben dudas en cuanto a que los documentos históricos examinados, por su naturaleza, forman parte de la historia y, como tales, son considerados por la ley como patrimonio cultural de la sociedad y no deben ser atesorados en secreto para el usufructo personal. De allí que, tras su recepción, era no sólo esperable sino también ineludible que Fernandez de Kirchner informara al Archivo General de la Nación su tenencia, pues ello era una obligación expresa de la ley cuyo desconocimiento no puede alegar con éxito ni ampararse en una interpretación forzada de sus previsiones atento a la claridad normativa sobre el punto.

    El hecho así descripto, y adecuadamente impuesto en la declaración indagatoria receptada a la nombrada, encuentra adecuación en la hipótesis contenida en el artículo 248 in fine del Código Penal en cuanto reprime la conducta del funcionario público que “dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales ejecutare las ordenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.

    Corresponde, por ende, homologar el procesamiento dictado a su respecto en orden a la adecuación típica aquí y provisoriamente discernida.

    V. En lo que atañe al monto del embargo fijado, debe decirse que los agravios deducidos por el letrado no logran conmover la estimación efectuada por el a quo, por cuanto la suma de cien mil pesos luce adecuada a los fines de enfrentar los costos derivados de la tramitación de este proceso, los cuales incluyen -entre otros- el valor de la tasa de justicia, los honorarios profesionales y aquellos derivados de los estudios técnicos realizados, de conformidad con las pautas contenidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

    I. NO HACER LUGAR a la nulidad articulada por el Dr. Beraldi.

    II. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I de la resolución que en fotocopias obra agregada a fs. 1/9 de este incidente en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Cristina Elizabeth Fernandez de Kirchner, MODIFICANDO la calificación legal del hecho atribuido por la prevista y reprimida en el artículo 248 del Código Penal.

    III. CONFIRMAR el punto dispositivo II de la resolución en trato en cuanto MANDA TRABAR EMBARGO sobre los bienes de la nombrada hasta cubrir la suma de cien mil pesos.

    Regístrese, hágase saber y devuélvase.

     

    MARTIN IRURZUN

    Juez de Cámara

    LEOPOLDO BRUGLIA

    Juez de Cámara

    LAURA VICTORIA LANDRO

    Secretaria de Cámara

     

      Correlaciones:

    Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/encubrimiento - Juzg. Crim. y Correc. Fed. - Nº 3 - 26/02/2015 - Cita digital IUSJU000167E

     

    037731E