This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:53:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Enfermedad Profesional Despido Recurso Extraordinario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Enfermedad profesional. Despido. Recurso extraordinario   Se desestima el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y daños y perjuicios, con motivo de la enfermedad profesional que padeció el actor.     La Plata, 7 de marzo de 2019. AUTOS Y VISTOS: El señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Kogan dijeron: I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la acción articulada por Enrique Gonzalez Oviedo contra la Asociación Cultural y Deportiva Scholem Aleije en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y daños y perjuicios con motivo de la enfermedad profesional que denunció padecer. Asimismo, condenó solidariamente a la mencionada accionada y a QBE Argentina ART S.A. a abonar el monto que dispuso en los términos de la ley 24.557. Finalmente, sobre el capital de condena aplicó intereses a la tasa pasiva "digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 512/520 y su aclaratoria 691/693 vta.). Para así decidir, juzgó acreditado que el actor padece una incapacidad del 63,25% del índice de la total obrera como consecuencia de las tareas prestadas para la demandada. Asimismo, fijó el ingreso mensual base en la suma de $5.046 e indicó que la edad de Oviedo a la fecha de la primera manifestación invalidante era de 55 años. Sobre tales circunstancias fácticas, determinó la prestación a percibir por el damnificado en los términos de la ley 24.557. II. Frente a lo así resuelto, QBE Argentina S.A. y la Asociación Cultural y Deportiva Scholem Aleije dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 552/557 vta. y v. 672/690, respectivamente). El primero de ellos fue concedido por el a quo a fs. 798/799 y el segundo denegado a fs. 796. En el remedio respecto del cual esta Suprema Corte se encuentra habilitada para conocer, la interesada alega absurdo en la valoración de la prueba. Cita las normas y la doctrina que considera violadas. En sustancia sostiene que el órgano de grado omitió considerar la pericia contable al determinar el ingreso base mensual del trabajador, y la prueba pericial psicológica al establecer el grado de incapacidad del actor. Asimismo, se agravia de la cuantificación del daño y de la tasa de interés fijada en el fallo. III.1. Liminarmente, corresponde señalar que el agravio mediante el que se cuestiona el ingreso base fijado en el fallo para el cálculo de las prestaciones no tiene asidero. En efecto, el tribunal de grado, teniendo en consideración el mejor salario del trabajador definido mediante la aplicación del art. 39 de la ley 11.653, determinó -a través de la fórmula matemática que expuso- el ingreso mensual básico (v. vered., fs. 512/513 vta.). En ese contexto, se revela nítido que la crítica que formula la interesada -limitada a exponer la discrepancia entre lo resuelto por el a quo sobre este tópico y el informe pericial contable- no se ocupa de rebatir -como es menester- todas y cada una de las razones que condujeron al tribunal de grado a resolver este aspecto de la controversia, quedando expuesta la insuficiencia técnica del embate. Ante lo expuesto, corresponde señalar que esta Corte reiteradamente ha declarado que constituye requisito ineludible para la adecuada fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el impugnar concreta, directa y eficazmente todas las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente el que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que la misma se asienta (causas L. 93.723, "Tamer", sent. de 2-VII-2008; L. 91.407, "Flores", sent. de 25-II-2009; L. 114.216, "Cesarini", resol. de 26-X-2011 y L. 121.377, "Rossi", resol. de 11-IV-2018). III.2. Respecto del embate que gira en torno al porcentaje de incapacidad psicológica fijado al trabajador, cabe señalar, conforme reiteradamente lo ha dicho esta Corte, que su determinación, así como la apreciación de las circunstancias fácticas del caso y de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria y sus conclusiones no son revisables por la Suprema Corte, salvo absurdo, que debe ser cabal y suficientemente demostrado por la parte recurrente (causas L. 109.926, "Mouriño", sent. de 27-VIII-2014; L. 116.868, "García", sent. de 27-V-2015 y L. 120.993, "Flamenco", resol. de 20-XII-2017). A ello cabe agregar que la tarea de adjudicar a la pericia psicológica la eficacia probatoria pertinente también es una atribución privativa de los tribunales de trabajo, no revisable en casación salvo el supuesto excepcional del vicio de absurdo (causas L. 116.646, "Buscarini", sent. de 29-V-2013 y L. 118.504, "Miralles", resol. de 8-IV-2015). Si bien el impugnante ha denunciado el referido vicio, el cuestionamiento expuesto no es hábil para demostrar su existencia, en cuanto las alegaciones formuladas no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa, lo cual -y conforme reiteradamente se ha declarado- configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del absurdo (causas L. 95.515, "Ciar", sent. de 18-III-2009; L. 117.032, "Caballero", sent. de 13-XI-2013 y L. 121.214, "Silvero", resol. de 11-IV-2018). III.3. Tampoco puede prosperar el agravio mediante el que se cuestiona la determinación del quantum indemnizatorio. Reiteradamente tiene dicho este Tribunal que, en principio, establecer el importe de la indemnización por daños y perjuicios es tema ajeno a su competencia extraordinaria, salvo acabada demostración del absurdo (causas L. 88.121, "Topa", sent. de 4-XI-2009 y L. 101.302, "Aguirre", sent. de 1-IX-2010). En ese contexto, también ha dicho que resulta revisable por vía de absurdo el monto indemnizatorio fijado si el juzgador no expresa ni da razón del método empleado para su cuantificación (causa L. 88.121, cit.). En el caso, la quejosa no consigue conmover las motivaciones esenciales del fallo por conducto de una crítica que sólo exhibe su disconformidad respecto del modo en que considera que el órgano de grado debió definir el alcance de la reparación económica de la minusvalía padecida. De la lectura del pronunciamiento puesto en crisis se observa que el juzgador expresó y dio acabada razón del método empleado para la cuantificación del daño resarcible (v. fs. 517 y vta.), con lo cual, indicado el procedimiento seguido para arribar al importe pecuniario determinado, el fallo -conforme lo anunciado- se revela cimentado sobre un razonamiento fundado que excluye, de modo liminar, el tratamiento en esta sede de los planteos formulados por la impugnante. III.4. Finalmente, la decisión de grado, en cuanto dispuso que la suma de condena devengue intereses a la tasa pasiva "digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, no resulta conmovida por la impugnante. En efecto, en la causa L. 118.587, "Trofe", sentencia de 15-VI-2016, esta Suprema Corte -por mayoría- en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176, "Cabrera", sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.858, "Pincini"; L. 119.905, "Galván" (sents. de 26-X-2016) y L. 119.422, "Clemente", sent. de 31-X-2016. Siendo así, en el contexto de las circunstancias reseñadas, cabe concluir que -como se adelantó- lo decidido en materia de tasa de interés por el tribunal de grado encuentra respaldo en la doctrina legal de esta Corte. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario traído, con costas (art. 289, CPCC). El señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas que me preceden y, respecto de lo resuelto en el punto III.4. remito -en honor a la brevedad- a los argumentos que he dejado expuestos en las causas L. 119.316, "Melgarejo" y L. 119.422, "Clemente" (sents. de 31-X-2016; e.o.), pues habiéndose consolidado la doctrina legal de esta Suprema Corte debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v.gr. L. 118.587, "Trofe", y C. 119.176, "Cabrera", sents. de 15-VI-2016; L. 118.453, "Dardengo" y L. 118.361, "Valentín", sents. de 28-IX-2016, y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia en cuanto determina que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). El señor Juez doctor de Lázzari dijo: Adhiero al voto del doctor Soria y la doctora Kogan aunque habré de señalar, respecto del cuestionamiento que ha sido abordado en el punto III.4. que, tanto en la causa L. 118.587, "Trofe" como en la causa C. 119.176, "Cabrera"", sentencias de 12-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-5-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 118.478, "Averza", resol. de 6-5-2015; L. 118.357, "De Juana", resol. de 22-4-2016; L. 118.604, "Gómez" y L. 118.366, "Del Negro", ambas sents. de 26-X-2016; e.o), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a la que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif.; y 279 y 289, CPCC). Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE: Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que los planteos analizados en el punto III. 1, 2 y 3 se encuentran insuficientemente fundados y los introducidos en punto III.4. han sido desestimado en casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 298 y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.     043555E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:28:32 Post date GMT: 2021-03-23 01:28:32 Post modified date: 2021-03-23 01:28:32 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:28:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com