JURISPRUDENCIA

    Entidades bancarias. Contratos de tarjeta de crédito. Reintegro de gastos. Relación de consumo. Carga de la prueba. Enriquecimiento sin causa

     

    Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda deducida contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el reintegro de las sumas cobradas a sus clientes con motivo de la aplicación del concepto identificado como “cargo adm. y liquidación de cuenta” y/o cualquier otro referido a “resumen de cuenta y/o gastos”. Es que se concluyó que el cargo cuestionado se encontraba alcanzado por la prohibición expresa contenida en la Comunicación A 5460 del BCRA de donde surgía la ilicitud del mismo. Así, la accionada eludió probar -conforme era su carga- la correlación entre el cargo percibido y el pretenso servicio, a los fines de sostener la inexistencia de un enriquecimiento sin causa.

     

     

    En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Proconsumer c/ Banco Ciudad s/Sumarísimo” (Expediente N° 18721/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).

    Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 917/28?

    El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo R. Machin dice:

    I. La sentencia .

    La sentencia dictada a fs. 917/28 admitió parcialmente la demanda deducida por Proconsumer contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el reintegro de las sumas cobradas a los clientes del banco con motivo de la aplicación del concepto identificado como “cargo adm. y liquidación de cuenta”, y/o cualquier otro referido a “resumen de cuenta y/gastos”.

    Tras rechazar la defensa de legitimación activa y hacer lugar a la defensa de prescripción opuestas por el banco demandado, condenó a este último a reintegrar a sus clientes los importes a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, con excepción de los resúmenes cuyos períodos fueran anteriores a febrero de 2009, con más los intereses a computarse desde la interposición de la demanda (13.07.2009) hasta el efectivo pago.

    Para así decidir, el a quo consideró que el cobro del cargo aludido se encontraba acreditado con el peritaje contable, al tiempo que estimó que el ese cobro se había efectuado en infracción al carácter gratuito de la información, conforme establece art. 4 y concordantes de la LDC; en tanto consideró que lo contrario, hubiese importado convalidar un enriquecimiento sin causa, en los términos de Art. 794 del Código Civil.

    II. Los recursos .

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes.

    La actora, expresó agravios a fs. 948/58, los que fueron contestados por el banco demandado a fs. 995/1009, mientras que este último hizo lo propio a fs. 960/93, recibiendo la respuesta de fs. 1011/23.

    También apeló la Sra. Fiscal de Primera Instancia a fs. 930 recurso que fue sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 1032/39, el que fue respondido por Banco Ciudad a fs. 1041/50, a los cuales cabe remitirse por razones de brevedad.

    2. La accionante se agravia, en primer lugar, de que se haya admitido el plazo de prescripción menos benévolo para el consumidor.

    Sostiene, en tal sentido, que debe considerarse aplicable el art. 4023 del Código Civil ya que es la norma más favorable a los consumidores, en virtud de lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240.

    Tras explayarse en argumentos tendientes a justificar el pedido de admisión del daño punitivo, sostiene que el decisorio debe ser revocado, a cuyo efecto expresa los referidos agravios.

    Se queja asimismo, de la imposición de costas, que estima infundada.

    Reprocha finalmente al sentenciante haberse apartado de las constancias de la causa, en torno al plazo de prescripción y la procedencia del daño punitivo.

    3. De su lado, la accionada critica el inadecuado examen efectuado por el sentenciante, en torno a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, en tanto considera que hay en autos, ausencia de homogeneidad en el colectivo de sujetos afectados.

    Indica al efecto, que no existe homogeneidad fáctica ni elementos de análisis comunes que permitan una evaluación única.

    Afirma que la resolución al caso de autos fue arbitraria, por carecer de argumentos. Resalta que el juez de grado omitió analizar la legalidad de la operatoria efectuada por su parte, tomando como decisivo el resultado del peritaje contable, el que se basa en un hecho no controvertido, esto es, el cobro del cargo de marras.

    Lo antedicho fue reforzado en su tercer agravio, sosteniendo que hubo en el caso una desacertada delegación de tareas jurisdiccionales a favor del perito designado, quien no se expidió sobre el asunto de fondo en su informe.

    Expresa, asimismo, que la falta de impugnación del informe pericial no importó reconocer que el cargo fuera ilícito, en tanto el mismo se encontraba permitido por la Comunicación “A” 4184 del BCRA y en consecuencia, no se verificado una violación a lo dispuesto por el art. 4 LDC.

    Redunda luego en la legitimidad del cargo cobrado, trayendo a colación esta vez, lo normado por el art. 6, inc. h) LTC, a través del cual se faculta a su parte a la percepción bajo análisis.

    Aduce, en esa línea, que no hubo un enriquecimiento incausado por su parte, puesto que no sólo era legítimo sino también basado en un servicio real, en virtud de un contrato.

    Ataca en los siguientes dos agravios, que el argumento del a quo que alude a la abusividad de los contratos, sosteniendo que los cargos cobrados se encuentran detallados en los contratos suscriptos con sus clientes -va de suyo, dando su consentimiento-, los cuales indica que asimismo, han sido detallados cuidadosamente.

    Señala la omisión del sentenciante de analizar la naturaleza pública del Banco Ciudad. Apunta que la entidad lleva adelante su actividad en procura de los fines públicos y de bienestar social, y que al condenar a su parte, se está condenando al patrimonio público de la CABA.

    Cuestiona el modo de computar los intereses, sosteniendo que los mismos han de devengarse desde la fecha de la sentencia, o en su defecto, desde la fecha en la que el banco demandado percibió el cargo.

    Aduce subsidiariamente, para el caso de ratificarse la condena, que de todos modos, no se han precisado los “sujetos” alcanzados por este juicio

    Finalmente se agravia de la imposición de costas.

    Por tales motivos, solicita el rechazo de la demanda en su totalidad, y la imposición de costas.

    III. La Solución .

    1. En autos se condenó -en lo sustancial- a la demandada a reintegrar a sus clientes los importes cobrados bajo los ítems de cargo de procesamiento de resumen y/o cualquiera fuera la denominación empleada referida a la facturación y cobro de una suma de dinero relativa al resumen de cuentas correspondientes a dichas tarjetas -independientemente de su formato de entrega- con más sus intereses.

    Asimismo se estableció el período temporal que debía abarcar el cómputo de los intereses y se distribuyeron las costas en un 90% a cargo de la accionada y un 10% a cargo de la actora (art. 71 CPCC).

    2. A los fines de atender los agravios que dan cuenta los respectivos recursos, oportunamente reseñados, y en razón de una mejor exposición metodológica los he de tratar en el siguiente orden: a) la falta de legitimación activa; b) la prescripción; c) la procedencia de la restitución del cargo y su alcance; d) el cómputo de los intereses; y e) la procedencia del daño punitivo y la distribución de las costas.

    3. a) La falta de legitimación activa:

    Del desarrollo argumental expuesto en la demanda surge que la pretensión deducida en autos coincide con aquello que se ha dado en llamar "acción de clase" (v. entre otros, Bianchi Alberto, Las acciones de clase. Una solución a los problemas procesales de la legitimación colectiva a gran escala. Ed. Ábaco, Bs. As., 2001; Fernando R. García Pullés, Acumulación de procesos o proceso de clase, Ed. Ad-hoc, 2002).

    Se trata de acciones concebidas para canalizar conflictos subjetivamente múltiples que admiten tratamiento procesal unificado.

    En la especie, se aprecian configurados los presupuestos que admiten tal tratamiento unificado, lo cual es suficiente para reconocer a la actora la legitimación cuestionada.

    En efecto: el objeto de la acción aquí entablada es cuestionar la legitimidad de ciertos “cargos” cobrados por el banco demandado a sus clientes en aplicación de un temperamento que los actores pretenden ilegítimo.

    Por su naturaleza, los derechos nacidos a partir de ese operar son de incidencia colectiva según la inteligencia asignada a este concepto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso "Halabi Ernesto c/ P.E.N s/ amparo" del 24 de febrero de 2009 (Fallos 330:3579).

    En tal sentido, en materia de legitimación procesal es necesario delimitar con precisión tres categorías de derechos: a) los individuales; b) los de incidencia colectiva que tengan por objeto bienes colectivos, c) y los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

    En el caso, nos hallamos frente a esta última especie de derechos.

    Así cabe concluir si se atiende a que se configuran aquí los presupuestos más arriba reseñados, a saber:

    a) existe una misma conducta de la entidad financiera reprochada - la de haber cobrado cargos sin causa- que ha sido invocada como hecho idóneo para lesionar a una pluralidad de individuos, que, por razón de la similitud de sus situaciones, son susceptibles de integrar la aludida “clase”;

    b) la pretensión deducida se acota al reclamo de los efectos comunes que esa conducta produjo sobre todos los sujetos afectados;

    c) no se justifica que cada uno de los integrantes de esa clase promueva una acción individual, en tanto, al ser claro que ella podría incluso resultar económicamente inconveniente, la procedencia formal de esta acción colectiva se impone como único medio de asegurar el acceso a la Justicia en reclamo de los referidos derechos.

    Es verdad que el daño que habría sido sufrido por los sujetos involucrados en esta acción revela la existencia, en cada uno de ellos, de un "interés individual".

    Pero, como ese interés es cualitativamente idéntico al de los demás, es posible predicar la existencia entre ellos de la mencionada homogeneidad, en tanto dato fáctico necesario para habilitar una única acción destinada a su protección.

    Que los titulares de ese interés conforman una “clase” en el sentido más arriba referido, parece claro: mediante tal noción -la de “clase”- se hace alusión a la específica situación subjetiva en la que deben encontrarse los titulares de aquel interés común para habilitar la acción colectiva; situación que debe revelar la configuración entre ellos de la homogeneidad necesaria para recibir el tratamiento igualitario que mediante el ejercicio de esa acción se solicita.

    En tal contexto, y toda vez que quienes pretenden ser aquí tutelados son todos usuarios de tarjetas de crédito, es técnicamente posible predicar la existencia entre ellos de esa homogeneidad configurativa de la “clase”.

    No obsta a ello que cada cliente haya contratado en forma individual con la demandada.

    Y esto, puesto que es indudable que esa multiplicidad no ha obstado a la generación de estandarizadas relaciones de consumo.

    No es, en consecuencia, necesario ni conveniente examinar en forma individual cada contrato particular, desde que, según fue afirmado en la demanda, lo que aquí se persigue es, precisamente, alcanzar a aquellos contratos sujetos a idénticas condiciones en lo que aquí interesa.

    En tal marco, y dado que de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 25.065 surge claro que “... Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a... la ley de Defensa del Consumidor...”, forzoso es concluir que la materia sometida a juzgamiento en este expediente es susceptible de ser canalizada del modo en que lo ha sido entre los aquí contendientes.

    Y ello pues, como se dijo, nos hallamos frente a derechos individuales homogéneos que habilitan idéntico tratamiento, a lo que se agrega que la posibilidad de las asociaciones de consumidores de promover reclamos de carácter patrimonial, es temperamento expresamente admitido por el art. 54 párrafo tercero LDC ("P.A.D.E.C. Y Otro C/ Bank Boston N.A. Y Otro S/ Ordinario” expediente nº 095429).

    Por tales razones, he de proponer al Acuerdo rechazar el agravio recién tratado.

    3. b) La prescripción:

    El escrito de expresión de agravios, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re "Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A." del 30.4.10; entre muchos otros).

    A mi criterio, la recurrente no cumple con la finalidad precedentemente señalada, constituyendo, más allá de los esfuerzos puestos, una mera discrepancia con lo decidido por la anterior sentenciante.

    En efecto, cabe recordar ésta sostuvo la aplicación a la presente acción de la regulación prevista por el art. 4023 del Código Civil.

    Ahora bien, el magistrado de grado encuadró la causa en la órbita de la protección consumeril, y en virtud de ella interpretó ese artículo no era aplicable al caso, ya que la normativa específica de la LDC desplazaba a la acción de nulidad de la normativa general, en razón de estar la demanda, fundamentada exclusivamente, en ese plexo normativo.

    En ese sentido, mi distinguida colega desarrolla el tópico en cuestión y precisa las razones por la que debe entenderse que el plazo trienal es que el corresponde aplicar a tenor de la solución más favorable a la que alude el art. 50 de la ley 24.240 (ver autos “Consumidores Libres Coop. Ltda. C/ Bank Boston S.A. S/ Sumarísimo”, expediente n° 4787/05 05.05.2015), criterio que por otra parte esta Sala ha aplicado en casos análogos -“Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Galicia S.A. y otro”, Expediente Nº 12909/2009, 02.08.2018; “Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/Cordial Compañía Financiera S.A.”, Expediente Nº 7952/2011; 06.09.2018-.

    Es por lo dicho, que he de proponer al Acuerdo desestimar el presente agravio por no constituir una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 CPCC.

    c) La procedencia de la restitución del cargo:

    Bajo este rubro habré de atender los agravios formulados por el banco recurrente, que si bien ésta los desglosa en varios apartados -arbitrariedad de sentencia, merituación del peritaje contable, referencia a los contratos de adhesión entre otros-, en sustancia giran sobre tres cuestiones: 1) la legalidad del cargo de marras; 2) cómputo de los intereses; y 3) alcance de la condena.

    c.1) Dicho ello, resulta necesario dejar previamente aclarado que en autos el objeto procesal, al ser cuestionada la licitud del denominado “cargo adm. y liquidación de cuenta”, trae obviamente implícito el cese de su percepción, por cuanto sería absurdo mandar a restituir un período y dejar que se continuara percibiendo el mismo hacia el futuro.

    Por lo que, el período temporal sobre el que ha de resolverse la cuestión resulta comprendido desde el 13.07.2009 en razón a la forma a la que se resolvió la prescripción opuesta en autos, y hasta el cese efectivo del cargo en cuestión.

    c.2) No cabe duda que, con el dictado de la Comunicación A 5460 del BCRA de fecha 19.07.2013 -sobre el régimen de protección de los usuarios de servicios financieros- el cargo en cuestión se encuentra alcanzado por la prohibición expresa conforme lo establecido en el punto 2.3.2.2, al extremo de indicar que esos servicios deben estar incluidos en la comisión de mantenimiento de cuenta.

    Es así que tal comunicación sella la suerte de la licitud del cargo en cuestión, a partir del 19.07.2013, en virtud de la cual la accionada debió haber ajustado su conducta.

    Ahora bien, en autos no ha sido acreditado que a partir de dicha comunicación la aquí accionada cesara en el cobro de dicho cargo, por lo que en la etapa de ejecución de sentencia deberá acreditarse si cesó en la percepción del cargo y en su caso, desde cuándo, a los fines de restituir a los usuarios de la tarjeta los mismos.

    c.3) Establecida la ilicitud por el período indicado en el apartado anterior, cabe ingresar a analizar si del período correspondiente al 13.07.2009/19.07.2013, el cargo cuya percepción no se encuentra en discusión revestía el carácter de lícito, conforme sostiene la recurrente en fundamento a las previsiones de la Comunicación A 4184 del BCRA y art. 6, inc h) de la LTC.

    c.3.a) Aquí he de precisar que más allá del esfuerzo puesto en discutir por la recurrente en la calificación en normas especiales o generales a los fines de desplazar la aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias, debate irrelevante por otra parte, la conducta de la misma recurrente sella la suerte, ya que ella misma invoca esa normativa consumeril en su contestación de demanda, en apoyo a su defensa de prescripción, por lo que mal puede de buena fe pretenderse aplicar un marco legal solo cuando la solución le es favorable, y pretender la aplicación de otro régimen cuando le resulta contrario.

    Desde otro lado, trae también a colación el accionado, el expediente tramitado en sede administrativa -que fue materia de prueba en autos-, en relación a cierta aprobación administrativa de los contratos de tarjeta de crédito -los que por otra parte no fueran acreditados que se usaran con los titulares de las tarjetas de crédito- más allá del cumplimiento administrativo referido, resultando anecdótica la pretendida excusa para no acompañar lo que en la práctica comercial realmente usa.

    No obstante, cuando estamos en presencia de cuestiones vinculadas al derecho del consumo, ámbito en el cual las reglamentaciones o interpretaciones de esa índole no son vinculantes para el juez que interviene en la causa, como se infiere -entre otras cosas- de que el legislador haya dejado expresamente aclarado que la supuesta aprobación administrativa de las cláusulas destinadas a regir relaciones nacidas en este ámbito no obsta a su control judicial (art. 3 in fine de la ley 24.240 y art. 989 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En otras palabras, tal control de legalidad viene impuesto en razón de que el orden público del que se nutren las disposiciones de cuya aplicación se trata (art. 65 LDC y art. 57 LTC) impone al juez la obligación de efectuar ese control de legalidad de los contratos que me ocupan, evitando así la vulneración de derechos que, como el de obtener una información adecuada y veraz (art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 4 y 8 bis LDC), era obligación de ese juez tutelar (“Consumidores Libres Coop. Ltda. C/ Bank Boston S.A. S/ Sumarísimo” Expediente N° 4787.05, 05.05.2015).

    c.4) Ahora bien, el examen de licitud puede realizarse desde dos vías.

    Una, desde el examen contrario sensu de la prohibición introducida por la Comunicación A 5460 del BCRA del 19.07.2013 y de la invocada Comunicación A 4184. La segunda, desde el enfoque planteado por la naturaleza misma de la información contenida en el resumen de cuenta y en su consecuencia, la gratuidad de la misma.

    c.4.1) Desde la primera vía: ¿puede admitirse como lícito algún costo, cargo, seguro y/o cualquier otro concepto que no tenga una contrapartida un servicio real o tenga un costo real, directo y demostrable y que esté debidamente justificado desde el punto de vista técnico y económico?

    No cabe duda, que la Comunicación A 5460 del BCRA sienta como criterio de licitud la exigencia para poder cobrar algún costo, cargo, seguro y/o cualquier otro concepto, la existencia de una contrapartida basada en la existencia, ni más ni menos, de un servicio real o que tenga un costo directo y demostrable, o que esté debidamente justificado.

    Pero tal criterio, a poco que se analice, no es otro que el haber plasmado la directiva ya vigente y que se deriva de los principios generales del derecho, en punto a que se encuentra vedado el enriquecimiento y los pagos sin causa.

    Esa sola razón es por demás suficiente para sostener que tal directiva no era ajena al deber de conducta a la que se debía someter la emisora de la tarjeta de crédito, más cuando las entidades bancarias deben ajustar su obrar conforme su carácter profesional y su superioridad técnica en relación con su cocontratante.

    Por tal motivo su conducta no debe apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, ya que su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con el objeto de su negocio.

    Por otra parte, y si hubiese dudas respecto a tal conclusión, cabe recordar que el art. 7 del CCyC prevé la retroactividad en materia de normas más favorables al consumidor (en este caso, al consumidor financiero).

    Aduce el banco demandado que no se cobró la provisión de información, sino más bien la prestación y manutención del servicio de tarjetas de crédito, existiendo así una justificación económica subyacente, con aval en la Comunicación A 4184. Por lo que además niega la existencia de un enriquecimiento incausado.

    Pues bien, en tal marco, es importante es señalar, que la accionada eludió probar conforme era su carga (art. 53 LDC y 377 CPCCN), la correlación entre el cargo percibido y el pretenso servicio, a los fines de sostener la inexistencia de un enriquecimiento sin causa. No acreditó en concreto la previsión contractual del cargo -más allá del aludido contrato modelo-, a lo que agrego que del escaso muestreo informado por el perito, se advierte que la misma se halla en blanco. Ni hablar, de probar en concreto el costo del servicio en cuestión, lo que debió probarlo, no solo en los términos del art 53LDC, sino también en los del art 377 CPCCN, por lo que desde esta vía se advierte ilícito el cargo así percibido.

    c.4.2) Desde la segunda vía, cabe analizar si la información contenida en el resumen de cuenta, queda alcanzada con la gratuidad que impone el régimen consumeril.

    Cabe precisar que desde una óptica descriptiva económica, ninguna duda puede caber que en materia de tarjeta de crédito el elemento confianza vinculado al principio de buena fe debe prevalecer, a efectos del debido funcionamiento del sistema. Valores que los mismos operadores del sistema deben estar seriamente comprometidos en su efectividad, por cuanto de ello depende la generalización de su uso, la aceptación en mayor cantidad de proveedores y la adhesión de mayor cantidad de usuarios de tarjetas, lo que en gran medida beneficia la obtención de la rentabilidad del negocio en cuestión.

    No se puede desconocer en esa descripción, la importancia y valor que contiene la información que conforma el resumen de cuenta. Tal es así, que el legislador indicó cuál era el mínimo de información que esperablemente debe contener el resumen (Ley 25.065-Capítulo IX arts. 22 al 25) y por otra parte explicitó los efectos legales que se producen a partir del mismo (Ley 25.065-Capítulo IX arts. 26 al 30).

    En otras palabras, el resumen es la explicación de cómo se conforma el saldo de cuenta, permitiendo su corroboración la exigibilidad en su caso, del pago en cuestión o, de existir observaciones o impugnaciones, la supresión de los errores que pudiese contener la misma.

    Es por ello, que su generación y entrega no es solo de interés del titular de la tarjeta de crédito, sino también del emisor en cuanto los saldos varían de mes a mes, conforme sea el uso que se dé a la tarjeta de crédito, como también resultado de otras variables, como son el cambio de la tasa de interés de financiación, y la aplicación de diversos cargos y comisiones que se conocen recién al momento de efectuarse la liquidación pertinente, inclusive la determinación de la fecha de pago y la explicitación del pago mínimo en caso de corresponder.

    En otras palabras, la generación del resumen es una cuestión medular en la dinámica de la operatoria de las tarjetas de crédito, que se conforma con información propia del usuario de la tarjeta de crédito, como así también de información que integra el emisor, carácter éste que indudablemente hace a la gratuidad señalada por el art. 4 de la ley 24.240, que en última instancia recepta la protección constitucional en la previsión del art. 42 de la Constitución Nacional, lo que me convence de la ilicitud del cargo en cuestión.

    Digresión aparte merece el hecho de que no emerge de las constancias de la causa, que el banco demandado haya cesado en la percepción del concepto que se analiza; por lo que he de proponer a mi distinguida colega que se ordene dicho cese en esta instancia.

    A lo que sumo el fundamento expresado por mi distinguida colega en los autos “PADEC Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y otro c/ Bank Nazionale del Lavoro S.A. (hoy HSBC Bank Argentina S.A.) y otro” (expediente Nº 42846/2004), y que doy por reproducido en honor a la brevedad.

    En síntesis, siendo que por ambas vías resulta ilícito el cargo en cuestión, deviene procedente la restitución del cargo percibido sin causa lícita, conforme fuese ordenado en la anterior instancia, y hasta su efectivo cese.

    Por lo que, he de proponer a mi distinguida colega la desestimación del recurso de la entidad bancaria y la confirmación del aspecto en cuestión, conforme fuese dispuesto en la sentencia de grado.

    3. d) El cómputo de los intereses

    En lo tocante a este rubro la accionada se agravia en punto a la fecha en que deberán correr los intereses, siendo que la mora en cuestión en el caso ha quedado constituida con la fecha de la interposición de la demanda, los intereses deberán correr desde el 13.07.2012 (art. 509 CC).

    En tales condiciones, propongo a mi distinguida colega, estimar parcialmente el agravio en cuestión y modificar la sentencia de grado en este punto.

    4. e) El alcance de la condena

    El demandado aduce que la sentencia omite precisar el colectivo involucrado, en tanto no toda persona física o jurídica es considerada consumidor.

    Más allá del esfuerzo realizado por la recurrente, ninguna duda cabe que el colectivo alcanzado es el conformado por la totalidad de los titulares de tarjeta de crédito, durante el período en cuestión, independientemente de ser personas humanas y/o jurídicas, por cuanto revisten una calidad objetiva frente a la cuestión traída.

    Sin perjuicio de la explicación expresada precedentemente, corresponde señalar al recurrente que dicha cuestión no fue sometida al juez de grado, de manera tal que su análisis en esta instancia se encuentra vedado por el art. 277 del Cód. Procesal, por lo que corresponde desestimar el agravio propuesto.

    3. f) La procedencia del daño punitivo y la distribución de las costas:

    i : La procedencia del daño punitivo:

    La accionante se agravia de la negativa del sentenciante de grado a imponerle daños punitivos a la accionada.

    He de adelantar que mi opinión en este aspecto es coincidente con la del magistrado de grado. En efecto, la multa civil prevista en el art. 52 bis LDC consiste en la condena a abonar, además de los daños que provocara, una suma de dinero en concepto de multa con un claro fin sancionatorio.

    Asimismo, el objetivo de este tipo de sanción es disuadir a los agentes del mercado a adoptar conductas que impliquen una falta grave de la cual obtengan un rédito económico (esta Sala, “Pérez García, María Cruz y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, 11.7.13; ídem, “Iannuse, Diego Javier c/ Garbarino S.A.I.C.E.I. s/ ordinario”; Sala A, “Emagny SA c/Got SRL y otro s/ ordinario”, 9.11.09; entre muchos otros

    Ello así, su procedencia es excepcional y queda siempre sometida a la prudente evaluación de los magistrados

    En atención a las características señaladas es que no considero procedente este rubro en este caso, toda vez que no se trata de una falta de especial gravedad, como tampoco que se haya configurado la excepción que exija una condena “extra”, o sea necesario generar un efecto ejemplificador.

    Por lo tanto, este agravio de la accionante debe ser rechazado y, consecuentemente, confirmada la sentencia de grado en este punto (esta Sala, “Rodríguez, Alicia Valentina C/ General Motors SRL Y Otro S/Ordinario”, Expediente n° 18267/2010, 29.10.13).

    ii: La distribución de las costas:

    Bajo el presente rubro se agravian ambas partes, solicitando la actora que sea su contraria, quien soporte las costas; mientras que esta última pretende que se impongan por su orden, y subsidiariamente plantea que se redistribuyan en un 70% y 30%.

    Adelanto que la queja de “Proconsumer” ha de proceder.

    En efecto, entiendo que en tanto la procedencia del reintegro hace a la sustancia de la demanda, por lo que corresponde adjudicarle el carácter de vencedora, y en consecuencia, aplicar el principio del art 68 CPCC.

    IV. La conclusión .

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo estimar parcialmente el recurso de la demandada en cuanto al alcance de la condena y de igual manera el de la actora, en punto a la distribución de costas, las que se imponen a la demandada en relación a las de la anterior instancia.

    En cuanto a las costas de Alzada, en razón del resultado de los recursos interpuestos, se imponen en el orden causado (art. 68 del CPCC).

    La Señora Juez de Cámara, Dra. Julia Villanueva dice:

    Comparto la totalidad de las soluciones a las que ha arribado mi distinguido colega en el voto que precede.

    A los efectos de fundar el mío en lo que respecta a la obligación del banco demandado de devolver los importes que cobró bajo el rubro identificado como “procesamiento de resumen”, me remito a lo que he expresado en el punto 8 del pronunciamiento dictado en el día de la fecha en los autos “PADEC Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y otro c/ Bank Nazionale del Lavoro S.A. (hoy HSBC Bank Argentina S.A.) y otro” (expediente Nº 42846/2004).

    Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    (POR SUS FUNDAMENTOS)

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

    Buenos Aires, 28 de agosto de 2019.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: estimar parcialmente el recurso de la demandada en cuanto al alcance de la condena y de igual manera el de la actora, en punto a la distribución de costas, las que se imponen a la demandada en relación a las de la anterior instancia.

    En cuanto a las costas de Alzada, en razón del resultado de los recursos interpuestos, se imponen en el orden causado (art. 68 del CPCC).

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    (POR SUS FUNDAMENTOS)

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

    044298E iv>