JURISPRUDENCIA

    Entidades bancarias. Quiebra. Conclusión por avenimiento. Constitución de garantía. Liberación de fondos excedentes

     

    Se revoca la resolución que denegó el pedido de la entidad bancaria orientado a obtener la liberación de los fondos excedentes de la garantía que otrora se había constituido en los términos del artículo 226 de la ley de concursos y quiebras, al concluirse que la decisión de denegar el pedido de restitución omitió toda consideración en torno a la necesidad efectiva de mantener afectada esa importante suma de dinero que -incluso- superaba el último monto fijado para la garantía. Es que para juzgar la viabilidad de aquella pretensión no solo era menester efectuar un análisis sobre la evolución de aquella garantía en función de los cobros y retiros ordenados en el expediente, sino también expedirse sobre la necesidad de su mantenimiento en función del objeto mismo por el cual ella había sido constituida. Así, no era posible pensar que la totalidad de los créditos en cuya tutela se constituyó la garantía se mantuviesen sin más subsistentes, pese a que ya habían transcurrido cerca de 20 años del decreto de quiebra.

     

     

    Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución de fs. 2618/2619, por medio de la cual el Sr. juez de grado denegó el pedido del Scotia Quilmes S.A., orientado a obtener la liberación de los fondos excedentes de la garantía que otrora se había constituida en los términos del art. 226 L.C.Q.

    II. El recurso fue interpuesto a fs. 2628 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 2633/2648.

    A fs. 2666/2668 dictaminó la Sra. fiscal general.

    III. a. En el mes de octubre del año 2003 fue decretada la quiebra del Scotiabank Quilmes S.A.

    Posteriormente, con fecha 21 de mayo de 2008 se declaró su conclusión por avenimiento, requiriéndose como condición previa a la implementación de ese decreto, la constitución de las garantías que exige el art. 226 L.C.Q.

    Mediante resolución del 19 de octubre de 2010 se tuvo por debidamente otorgada aquella garantía, por un monto cercano a los $ 150.000.000.

    Cabe destacar que esa garantía fue constituida en resguardo de distintos créditos que, en razón de sus orígenes, fueron agrupados bajo diversos conceptos (v.gr “créditos condicionales”, “juicios ante otras jurisdicciones”, “juicios en trámite en la Ciudad de Buenos Aires”).

    Posteriormente, con motivo de las variaciones de ese importe por efecto de los pagos, restituciones, e incrementos por intereses, se readecuó aquella garantía en la suma de $ 22.139.693,15 (en función al resultado del cuadro de evolución de fs. 2350/2351), con más un importe adicional del 50% de aquella cifra, arrojando un total de $ 33.209.539,72 (ver resolución de fs.2357/2358).

    El remanente o excedente fue restituido al ahora apelante.

    b. Casi tres años después de la readecuación de la garantía en el importe antes expresado, se encuentra depositada en el expediente la suma de $ 48.486.484,74 (según constancia incorporada a fs. 2620) pese a que, durante ese tiempo, se ordenaron incluso nuevos pagos de créditos y nuevas devoluciones (v.gr fs.2365; 2381, 2383; 2405, 2407; 2464; 2489, 2491; 2531, entre otras).

    Ahora bien, la decisión de denegar el pedido de restitución de fondos omitió toda consideración en torno a la necesidad efectiva de mantener afectada esa importante suma de dinero que, incluso, supera el último monto fijado para la garantía.

    Para juzgar la viabilidad de aquella pretensión no sólo era menester efectuar un análisis sobre la evolución de aquella garantía en función de los cobros y retiros ordenados en el expediente, sino también expedirse sobre la necesidad de su mantenimiento en función del objeto mismo por el cual ella había sido constituida.

    Repárase que, en esencia, la afectación de fondos en cuestión se encuentra concebida para garantizar el pago de créditos preconcursales cuyos titulares, razonablemente, no hubieran podido ser hallados, o de aquellos pendientes de resolución judicial (arg. art. 226 L.C.Q).

    No es posible pensar, o al menos nada ha sido dicho, que la totalidad de los créditos en cuya tutela se constituyó la garantía se mantengan sin más susbsistentes pese a que ya han transcurridos cerca de 20 años del decreto de quiebra.

    c. En ese contexto, la resolución impugnada ha de ser revocada, debiendo a su vez en la instancia de trámite disponerse los arbitrios pertinentes tendientes a determinar la necesidad de mantener la garantía en cuestión y, en su caso, disponer su readecuación según corresponda.

    Así se decide.

    Notifíquese por secretaría.

    Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    Kanoore Edul, Alberto s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala D - 19/10/2017 - Cita digital IUSJU025440E

     

    037246E div>