JURISPRUDENCIA

    Escrito firmado únicamente por el letrado patrocinante. Acto insusceptible de convalidación posterior

     

    Se declara erróneamente concedido el recurso interpuesto contra la resolución que mantuvo la sanción de clausura de dos días de cierto establecimiento.

     

     

    Buenos Aires, 4 de septiembre de 2019.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1°) Que vienen estas actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 171/172 de esta causa contra la resolución obrante a fs. 166/169 vta., por la que el señor juez a cargo interinamente del Juzgado N° 10 del fuero confirmó lo que había dispuesto la Dirección Regional Palermo de la AFIP y, en consecuencia, mantuvo la sanción de clausura de dos días del establecimiento sito en Av. Santa Fe N° ... de esta ciudad.

    2°) Que, no obstante lo manifestado por el escrito por el que se interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 171/172 del presente, en cuanto a que el mismo estaría presentado por A. A. M., quien revestiría la calidad de presidente de E. & D. S.A., con patrocinio letrado, lo cierto es que, a diferencia de las presentaciones efectuadas en sede administrativa y en el juzgado “a quo”, el referido escrito se presentó sin la firma del nombrado (confr. fs. 171/172). 

    3°) Que, en consecuencia, por lo expresado por los considerandos anteriores, la presentación de fs. 171/172 no fue firmada por quien reviste la calidad de parte en estas actuaciones, toda vez que aquella no fue suscripta por el presidente de E. & D. S.A.

    En estas condiciones, corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto, mediante la presentación aludida (confr. art 432 y 444 del C.P.P.N. y los Regs. Nos. 424/04, 674/04, 274/05, 760/05, 271/07, 408/07, 789/07, 262/09, 42/10, 571/10, 467/11, 485/13; CPE 219/2014/CA1, res. del 27/04/15, Reg. Interno N° 143/15; CPE 649/2015/1/CA2, res. del 04/10/17, Reg. Interno N° 678/17 y CPE 771/2017/CA1, res. del 4/12/17, Reg. Interno N° 831/17, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

    4°) Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...el escrito de interposición del recurso de hecho ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, constituye un acto jurídicamente inexistente e insusceptible de convalidación posterior...” (Fallos 330:519, 338:765 y 340:130).

    Por ello, SE RESUELVE:

    DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 171/172.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    La presente se suscribe en función de la competencia otorgada por el art. 24 bis, inc. 1 del C.P.P.N. (texto según ley 27.384).

     

    ROBERTO ENRIQUE HORNOS

    JUEZ DE CÁMARA

    ANTE MÍ

    JULIÁN O. CALZADA

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

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