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Estabilidad En El Empleo Dano MaterialJURISPRUDENCIA Estabilidad en el empleo. Daño material
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se ordena revocar la resolución apelada y hacer lugar a la demanda entablada condenándose a la universidad demandada a abonar a la actora una indemnización en concepto de daño material.
En la ciudad de Córdoba, a 6 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “TORRES, MYRIAM DEL CARMEN c/ UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (U.T.N) s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°: 72027327/2012) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Resolución dictada con fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Federal de La Rioja. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO- LUIS ROBERTO RUEDA- ABEL G. SÁNCHEZ TORRES.- La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo: I. Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Resolución dictada con fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Federal de La Rioja, que rechazó la demanda e impuso las costas a la vencida. Para así decidir , luego de analizar las constancias de la causa, concluyó el Juez que la actora no acreditó su condición de empleada pública en la Universidad Tecnológica Nacional, con estabilidad en el empleo, presupuesto de su pretensión resarcitoria. Y que por el contrario, ha quedado debidamente probada su designación como auxiliar docente en la categoría de Ayudante de Trabajos Prácticos de Primera con dedicación simple y con carácter de interina. Así, decidió que no corresponde imputarle responsabilidad a la demandada fundada en la falta de servicio o en un servicio irregular desde que la decisión que dispuso la culminación de la relación laboral que mantenía la actora, ha sido emitida dentro del marco de legalidad vigente. Al fundar su apelación (fs. 229/235), la accionante se queja del encuadramiento de la responsabilidad del Estado porque entiende que estamos frente a una relación de fuente contractual. Sostiene que las designaciones efectuadas por la UTN ofician de fuente, que son sin duda alguna un contrato administrativo válido, por lo que desde ese punto de partida es que debió caracterizarse la responsabilidad de la demandada y derivado de ella el alcance de la misma. Considera que se configura el ilícito contractual a partir de las sucesivas designaciones como docente interina, con las que se pretendió suprimir las disposiciones del art. 14 bis de la CN, sobre estabilidad en el empleo público. Entiende que al concluir que es una designación interina, no se tuvo presente el caudal de prueba sobre el desempeño y actividades laborales durante toda su antigüedad, que dista notablemente de constituir una situación transitoria o de un interinato, lo cual considera que se ve reflejado en los informes de ANSES y de la AFIP, en los cuales se observa la continuidad de la prestación de servicios. Manifiesta que en ese escenario se torna absolutamente ilegítima la voluntad administrativa de rescindir el contrato bajo el pretexto de la caducidad o finalización del plazo contractual, escudándose en que se trataba de una relación de carácter temporario. Arguye que el art. 51 de la Ley de Educación Superior determina la excepcionalidad de las designaciones temporarias de docentes interinos y que en el caso de autos no hubo razones de transitoriedad que hubieran tornado imprescindible la modalidad excepcional prevista de contratación. Agrega que no hay ninguna constancia que certifique el trámite del respectivo concurso que tuviera por objeto cubrir en forma permanente el cargo docente que ocupaba interinamente. Concluye que la accionada deliberadamente empleo herramientas legales con un propósito antijurídico, esforzándose por colocarla al margen de todo amparo, vulnerando garantías constitucionales elementales. Cita jurisprudencia. Solicita en definitiva que revoque la decisión y se haga lugar a la demanda, con costas. Hace reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, es contestado por la demandada a fs. 237/262, quien pide el rechazo de la apelación, con costas, a cuyos fundamentos me remito por elementales razones de brevedad. II.- En primer lugar, quiero dejar claro que si bien se advierten ciertas contradicciones en las presentaciones de la actora en relación a si pertenecía a la planta docente o no docente, esa cuestión ha quedado resuelta y consentida en la sentencia de grado. Por lo tanto, a los fines de resolver, tendré por cierto que la actora fue designada como docente interina, y que en consecuencia resulta de aplicación la Ley de Educación Superior Nº 24.521. El artículo 51 de la mencionada ley prescribe que: “El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso” (el destacado me pertenece). De la norma precedentemente transcripta, se advierte que las designaciones temporarias docentes son excepcionales, sólo para aquellas situaciones en las que sea imprescindible y mientras que se sustancie el correspondiente concurso. La actora en su demanda consignó que ingreso a trabajar en la Universidad en el año 1992, lo cual se corrobora con el certificado de haberes otorgado por la Alta Casa de estudios, donde con fecha 16.02.2009 deja constancia de que la actora tiene una antigüedad de 17 años. También se encuentra acreditado con el registro laboral histórico acompañado por AFIP, que a partir de julio de 1994 y hasta junio 2011, la Universidad Tecnológica Nacional efectuó los aportes correspondientes a la actora en forma ininterrumpida (ver fs. 179/190). Por otra parte, de la lectura de la causa no se advierte constancia alguna que acredite la existencia de concurso que tuviera por objeto cubrir en forma permanente el cargo que ocupaba la actora. Es en este punto donde discrepo con el Juez en cuanto pone en cabeza de la accionante la responsabilidad por no cumplir con el procedimiento del concurso público, porque entiendo que es la Universidad quien debe llamar a concurso para cubrir las vacantes en tanto es quien tiene la potestad para designar al personal (art. 29, inc. h, Ley 24.521). Tampoco se encuentran probadas razones de transitoriedad que hubieran tornado imprescindible la modalidad de contratación excepcional. De lo expuesto se puede concluir que la demandada recurrió a esta modalidad de designación durante 17 años, asignándole a la actora un cargo de docente interina ininterrumpidamente. Ante esta situación entiendo que resulta de aplicación la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa- ARA) s/ indemnización por despido”, de fecha 6 de abril de 2010 (Fallos: 333:311), por la que se reconoce el derecho del trabajador a ser resarcido cuando las sucesivas y continuas renovaciones del contrato pudieron encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Así, entiendo en términos del Alto Tribunal que en este caso la Universidad, Facultad de Regional La Rioja, ha cometido una evidente desviación de poder que tuvo como finalidad una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Todo lo cual, tuvo aptitud para generar en la señora Torres una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador con el “despido arbitrario”. Concluyo así que, la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. Debo destacar, como lo hace la propia Corte (“Ramos”, Considerando 8º), que lo señalado no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, sino que el despido injustificado le da derecho a la reparación de los perjuicios sufridos derivados del obrar ilícito de la demandada. Al respecto, también se expidió el más Alto Tribunal en el precedente “Ramos”, diciendo “...cabe tener en cuenta que por el modo en que desenvolvió la relación a lo largo de los años, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, con lo cual en virtud de que se trata de la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo. Ahora bien, a fin de establecer el importe, y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor” (333:311). Criterio este aplicado también en "Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes" (M. 1948. XLII., resolución del 06.12.2012). En este entendimiento, es que propugno se revoque el decisorio que nos ocupa, por lo que debe hacerse lugar a la demanda y ordenar a la Universidad Tecnológica Nacional que abone al actor en concepto de daño material, una indemnización compuesta por un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. III.- Por último, cabe señalar que advierto que la actora en su demanda reclamó la indemnización del daño moral, pero en el escrito de expresión de agravios sólo solicita que se reparen los perjuicios sufridos con la aplicación del art. 11 de la Ley Nº 25.164, lo cual ha sido resuelto en los considerandos precedentes, eximiéndome de mayores consideraciones. IV.- En definitiva, por las consideraciones expuestas corresponde revocar la resolución dictada con fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Federal de La Rioja, y en consecuencia hacer lugar a la demanda entablada por la señora Myriam del Carmen Torres, y condenar a la demandada Universidad Tecnológica Nacional a que abone a la actora la indemnización en concepto de daño material, compuesta por un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor; la que deberá calcularse en la etapa de ejecución de sentencia. Suma a la que deberá adicionarse el interés de la Tasa Pasiva Promedio que mensualmente publica el BCRA con más el 2% mensual, desde 01.04.2011 y hasta el 31.07.2015, y desde el 01.08.2015 hasta su efectivo pago, la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina. V.- Atento el resultado arribado, resulta de aplicación el art. 279 del CPCN por lo que se dejan sin efecto las costas impuestas en la sentencia de grado, debiendo imponerse las de ambas instancias a la demandada perdidosa atento el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º pfo. del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO.-. El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza de Cámara preopinante, doctora Liliana Navarro, vota en idéntico sentido.- El señor Juez de Cámara , doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: I. Realizado el estudio de los presentes obrados, y haciendo propia tanto la reseña de causa como los planteos esgrimidos por ambas partes efectuada en el voto que precede, formulo mi adhesión a la solución final arribada por mi colega preopinante y que propicia revocar la resolución de fecha 30 de marzo de 2017 emitida por el señor Juez Federal de La Rioja, estimando procedente el reclamo indemnizatorio reclamado por la parte actora -daño material-, no sin antes señalar dos cuestiones que entiendo relevantes para la solución que se propugna y mi disidencia parcial con relación a las costas del proceso. II. En primer lugar, resulta propicia la cita jurisprudencial de la CSJN señalada en el voto anterior (“Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - ARA s/ indemnización por despido” del 6/4/2010”), por cuanto la misma se ajusta a los antecedentes y presupuestos fácticos de autos, sin perjuicio de lo cual, debo señalar que a posteriori, el más Alto Tribunal ratificó el criterio allí expuesto al dictar el precedente “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs.As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral de Verif. y Control” del 19/04/2011 (Fallos 334:398) a través del cual formuló mayores precisiones a la jurisprudencia emitida con anterioridad, siendo estos fundamentos ratificados y reiterados en los autos: “Recurso de hecho L.192.XLIV, “Iribarne, Rodolfo A. v Estado Nacional (Honorable Senado de la Nación)”, sentencia del 22 de mayo de 2012. Así pues, en el antecedente “Cirigliano”-citado por la apelante en su escrito de agravios (fs. 229/235)- dijo la Corte: “...En efecto, la doctrina aludida, en lo que interesa, encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente (“Ramos”, cit., voto de la mayoría y votos concurrentes). Agrega la CSJN: “...Que cabe añadir a lo expuesto una cuestión subyacente en el precedente citado: la concerniente a que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.”. Así también: “Que, ciertamente, es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (“Madorrán”, Fallos: 330:1989). También lo es que “el derecho a trabajar”, comprende, entre otros aspectos, “el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo” (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, “pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto” (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en “diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957”, Tomo II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en “Valdez c/ Cintioni”, Fallos: 301:319 y “Vizzoti, cit.). Que, en suma, la ratio decidendi de “Ramos” alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerando en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”. III. En segundo lugar, y con relación a los rubros indemnizatorios cuya procedencia se admite, comparto también la solución dispuesta en el voto de mi colega, esto es limitado a que la demandada, Universidad Tecnológica Nacional, abone en concepto de daño material un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor, con más los intereses fijados, y conforme a las pautas contempladas en el art. 11 de la Ley N° 25.164, a los cuales entiendo es comprensivo también del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) correspondiente a los períodos reconocidos en la presente sentencia (desde Julio de 1994 al 31 de marzo de 2011). IV. Por último, atento el principio de vencimiento parcial y mutuo contemplado en el art. 71 del CPCCN, y siendo que ciertos rubros reclamados por la actora -bajo el supuesto de daño material- fueron rechazados y que el pretendido daño moral fue desestimado en su totalidad, entiendo que las costas de ambas instancias deben imponerse en un 75% a la demandada y 25% a la parte actora, dejándose sin efecto las regulaciones practicadas, las que se ajustarán al sentido de la presente (art. 279 del C.Procesal), difiriéndose las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI VOTO.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: 1) Revocar la resolución dictada con fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Federal de La Rioja, y en consecuencia hacer lugar a la demanda entablada por la señora Myriam del Carmen Torres, y condenar a la demandada Universidad Tecnológica Nacional a que abone a la actora la indemnización en concepto de daño material, compuesta por un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor; la que deberá calcularse en la etapa de ejecución de sentencia. Suma a la que deberá adicionarse el interés de la Tasa Pasiva Promedio que mensualmente publica el BCRA con más el 2% mensual, desde 01.04.2011 y hasta el 31.07.2015, y desde el 01.08.2015 hasta su efectivo pago, la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina. POR MAYORÍA: 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (arts. 279 y 68, 1º pfo. del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA
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