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JURISPRUDENCIA Establecimiento penitenciario. Internos. Sanción disciplinaria. Separación del área de convivencia. Penas crueles, inhumanas y degradantes
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno y se le impone un apercibimiento por el hecho verificado, al concluirse que la sanción de “separación del área de convivencia” (conocida como celdas de castigo) que le había sido impuesta era una demostración de las lógicas empleadas por buena parte de los servicios penitenciarios para disciplinar la vida intramuros, apelando a formas violentas frente a hechos de menor trascendencia, en desmedro de la búsqueda de la convivencia, como sucedía, en este caso, donde se trataba de cuestiones banales que bien podrían ser dirimidas con otro tipo de respuestas.
Necochea, 15 de febrero de 2019. AUTOS y VISTOS : La sanción disciplinaria de 6 días de separación del área de convivencia impuesta a I. J. G., el 5 de septiembre de 2018, por el Director de la Unidad Penal 9 de La Plata, por haber violado lo establecido por los artículos 47 inciso b y e de la ley 12.256 y su modificatoria 14.296. La sanción fue apelada por la defensa a fs. 223 y por el propio imputado en el acto de su notificación. Y CONSIDERANDO: 1. De las actuaciones remitidas se desprende la formación de sumario administrativo contra el señor I. J. G., por infracción a los artículos 47 b y e de la ley 12.256. La conducta que diera origen a estas actuaciones se produjo el 2 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente las 16.00 horas, en circunstancias en que el oficial Adjuntor Muro Irrazabal procedía a dar paso a los internos que volvían de recibir visita en sus respectivos pabellones, en un momento dado y sin mediar motivo alguno, el señor G. vociferó " la concha de tu madre, gorra tanto vas a hacer renegar, vení a darme paso loco...", sosteniendo las autoridades penitenciarias que de esa manera alteró el normal desarrollo de las actividades reinantes en el establecimiento. Las normas supuestamente violadas definen como faltas graves: "incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina" (artículo 47 inciso. b ley 12.256) y la de "retener, agredir, coaccionar o amenazar funcionarios u otras personas" (artículo 47.inico e ley 12.256) . 2. El Director de la Unidad forma su íntima convicción y tiene por suficientemente probada la autoría responsable del causante, ya que el señor G. no realizó descargo alguno, no ofreció prueba y tampoco solicitó audiencia con el Director del establecimiento, sumado al informe que diera inicio a las actuaciones . Como consecuencia de ello se decidió imponer a J. I. G. una sanción de separación por seis días del área de convivencia. 3. Corrida vista a las partes de la sanción, a fs. 226 el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que las actuaciones administrativas se encuentran adecuadas a derecho, no encontrando objeciones que formular al respecto. La defensa, a fs. 86, impugnó la sanción, solicitando su revocación, ya que dirigirse incorrectamente al personal penitenciario no se subsume en las normas imputados (47 b y e). Agrega que no se advierte que el comportamiento de G. pueda ser tipificado como constitutivo de una infracción a dicha manda legal, ya que la situación descripta no trasciende de un altercado personal, el cual más allá de la incorrección no presenta signos de incidencia colectiva, no forma parte de un movimiento generalizado de internos ni está dirigido a un número indeterminado de encarcelados en pos de alterar el orden a la disciplina. Dice que debe considerarse que los detenidos en Unidades Carcelarias viven en una "Cultura Carcelaria", es común que los internos utilicen este tipo de vocabulario y forma de comunicarse. Por último, habla de orfandad probatoria que provoca la nulidad de la sanción y falta explicación por qué determina la sanción en el máximo de la escala legal aplicable, violentando así el artículo 50 de la ley 12.256. 5. Si bien el señor G. no ha puesto en duda la existencia del hecho, asiste razón a la defensa en cuanto a la interpretación o valoración que debemos atribuirle a los dichos esgrimidos por el interno. Coincido en que, en modo alguno, los hechos, en la forma en que fueron descriptos por las autoridades penitenciarias, revistan entidad suficiente para configurar las conductas tipificadas en la normativa invocada. Ahora bien, conforme lo normado por el artículo 44 inciso 2 de la ley 12.256 los internos deben tratar con corrección a las autoridades y compañeros, por lo que el accionar desplegado por G. configura una falta leve y queda subsumido en lo normado por el artículo 48 bis, inciso l) de la mencionada ley, en cuanto manifestación agraviante al personal penitenciario No puedo dejar de hacer notar que la herramienta de la "separación del área de convivencia", también conocida como celdas de castigo o buzones, constituye una práctica que más temprano que tarde deberá desaparecer de los mecanismos de los sistemas penitenciarios, por tratarse de una forma cruel, inhumana y degradante de gestionar los conflictos derivados de la convivencia. Esta causa es una demostración de las lógicas empleadas por buena parte de nuestros Servicios Penitenciarios para disciplinar la vida intramuros, apelando a formas violentas frente a hechos de menor trascendencia, en desmedro de la búsqueda de la convivencia. Someter a un individuo al "área de separación" en los hechos significa confinarlo y aislarlo en celdas de muy reducidas dimensiones, generalmente con pésimas condiciones de habitabilidad, durante 23 horas al día, en un régimen de aislamiento francamente enajenante. Y, como podemos apreciar en este caso, usualmente por cuestiones banales, que bien podrían ser dirimidas con otro tipo de respuestas. Aclaro que con esta resolución no estoy avalando ni legitimando que una persona privada de la libertad insulte a los trabajadores penitenciarios o al resto de la población, pero tampoco sin descuidar que, tal como lo señala la defensa, por lo general se trata de personas que en su vida cotidiana se relacionan del modo que lo hizo G. en esta ocasión. Efectuada esta aclaración considero razonable imponer como sanción un apercibimiento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 49 inciso a de la normativa aplicable. Por lo que se RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación y en consecuencia, imponer al interno I. J. G. un apercibimiento por el hecho verificado el 2 de septiembre de 2018 en la Unidad Penal IX de La Plata (artículos 44.2, 48 bis. l, 49.a , 57, 59 de la ley 12.256). REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE a la Dirección de la Unidad Penal IX de LA PLATA.
FIRMADO: Mario Alberto Juliano. Juez
Detenidos Complejo Penitenciario de Batán s/recurso de casación interpuesto por Sec. Política Criminal e Inv. Judiciales Ministerio de Justicia y Seguridad - Trib. Casación Penal - Sala II - 18/03/2014 - Cita digital IUSJU217150D
035896E eservados. |