This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:06:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Estafa En Grado De Tentativa Delito De Falsedad Ideologica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Estafa en grado de tentativa. Delito de falsedad ideológica   Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que dispuso el procesamiento del imputado, modificando la calificación legal de los hechos a él atribuidos por la de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de documento público -reiterado en tres oportunidades- que concurre idealmente con el uso de documento destinado a acreditar la identidad de las personas -reiterado en seis oportunidades-.     Buenos Aires, 21 de mayo de 2019. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El Dr. Enrique Cipriano Lima, en representación de E C, interpuso recurso de casación a fojas 75/78 contra la resolución de fojas 70/73 dictada por este Tribunal, la cual en su punto I resolvió confirmar parcialmente el punto I de la resolución impugnada en cuanto dispuso el procesamiento del nombrado, modificando la calificación legal de los hechos a él atribuidos por la de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de documento público -reiterado en 3 oportunidades- que concurre idealmente con el uso de documento destinado a acreditar la identidad de las personas -reiterado en 6 oportunidades (arts. 306 y 310 del C.P.P.N.). El ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad- (causa n° 42.491, rta. 25/3/09, reg. n° 232, entre otras). En el presente caso, la decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el mencionado artículo 457 entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-. En ese sentido, dado que el efecto del pronunciamiento impugnado no es poner término al proceso, no reúne el requisito de carácter final y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida. Por lo demás, y sin perjuicio de ello, resta señalar que no se advierte, ni tampoco el recurrente ha demostrado suficientemente, la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, autorice a apartarse del principio general aludido precedentemente (en este sentido, ver fallo C.S.J.N. nº D. 199. XXXIX, del 3 de mayo de 2005). Tampoco se exhibe un supuesto de arbitrariedad capaz de inaugurar la vía recursiva pretendida, sobre todo recordando que “... no basta para demostrar la existencia de arbitrariedad en el decisorio recurrido la mera discrepancia con el criterio del tribunal de grado, sino que para ello es preciso evidenciar en forma incontrastable que lo resuelto desatiende las reglas de la lógica, la experiencia general y el recto entendimiento.” (C.F.C.P., Sala III, causa n° 7736, reg. n° 1259/07, rta. el 04/09/07 y sus citas). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 75/78 por el Dr. Enrique Cipriano Lima, en representación de E C (artículos 444, 457, 464 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Sirva la presente de atenta nota de envío.   MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA PABLO DANIEL BERTUZZI JUEZ DE CÁMARA DARIO ANIBAL POZZI PROSECRETARIO DE CAMARA       042078E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:22:52 Post date GMT: 2021-03-23 23:22:52 Post modified date: 2021-03-23 23:22:52 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:22:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com