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JURISPRUDENCIA
VISTO: Formosa, 1 de agosto de 2019.- La presente causa caratulada: “V., G. D. S/ ESTAFA Y ESTAFA PROCESAL MEDIANTE LA UTILIZACION DE DOC. PRIV. FALSO EQUIPARADO A INST. PUBLICO Y ESTAFA PROCESAL MEDIANTE UTILIZACION DE DOC. PRIV. FALSO EQUIPARADO A INST. PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA” Expte Nº 2265/17, registro de este Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 6 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa, en estado de resolver la situación procesal de, sin sobrenombre, de nacionalidad argentina, nacido en la ciudad de Formosa, el 05/3/77, con 42 años de edad, estado civil casado, con estudios universitarios completos, de profesión abogado, DNI N.º con domicilio real en calle de esta ciudad, hijo de , no fue procesado anteriormente; de, sin sobrenombre, de nacionalidad argentina, nacido en la ciudad de Formosa, el 14/6/76, con 43 años de edad, estado civil casado, con estudios universitarios completos, de profesión abogado, DNI con domicilio real en calle de esta ciudad, hijo de (v), no fue procesado anteriormente;, sin sobrenombre, de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, el 28/03/80, con 39 años de edad, con estudios universitarios completos, de profesión Lic. en Sistemas, DNI N.º con domicilio real en de esta ciudad, hija de (v), no fue procesada anteriormente; y de, sin sobrenombre, de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de Formosa, el 20/01/58, con 61 años de edad, con estudios universitarios completos, de profesión abogada, DNI con domicilio real en de esta ciudad, hija de (v), no fue procesada anteriormente y, CONSIDERANDO: I) Que la investigación practicada ha dejado acreditado con la probabilidad necesaria para ésta etapa procesal que en fecha aún no determinada, el Sr. G D V, adulteró el Pagaré sin protesto insertando en el mismo, la firma, aclaración y DNI de la Sra. M del C L.- Posteriormente en fecha 10/12/13 el Sr. V con el patrocinio del Dr. CL promovió demanda ejecutiva contra la Sra. M del C L, ocasión en que el imputado Germán D. V acompañó el Pagaré sin protesto adulterado y solicitó embargo preventivo sobre la base del mencionado pagaré por la suma de Pesos Ochocientos Mil ($800.000) dando inicio a los autos caratulados: “VI, G D C/ L, M D CS/ JUICIO EJECUTIVO” Expte. Nº 947/13 registro del Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de la Primera Circunscripción Judicial. En dicha causa la jueza titular del mencionado Juzgado, en base a dicha documental decretó embargo preventivo sobre un automotor de propiedad de la Sra. Ly además embargó el sueldo de la misma que percibía en el Poder Legislativo de la Provincia de Formosa por la suma de Ochocientos Mil Pesos. Después cuando se libró el Mandamiento de Intimación de Pago y Embargo, el día 20/03/2014 la Sra. L tomó conocimiento de la ejecución iniciada en su contra y desconoció la existencia de la operación comercial y negó la firma obrante en el Pagaré acompañado por V.- También se encuentra acreditado conforme Pericial Documentológica realizada por el Laboratorio Criminalístico del Poder Judicial de Formosa, que el Pagaré incorporado en la demanda ejecutiva que rola bajo el N° 947/13 del registro del Juzgado Civil y Comercial N° 6 no coincide con la paternidad gráfica de la Sra. L.- II) Que el hecho se establece en mérito a los siguientes elementos probatorios: a) Acta de denuncia de fs. 61/63 realizada por la Sra. L, realizada ante la Fiscalía, manifestando que en fecha 20/03/14 recibió un Mandamiento de Intimación, de Pago y Citación de Remate, librado en el Expte. Nº 947 año 2013 caratulado: “V, G D c/ L M del s/ Juicio Ejecutivo” en trámite ante el Juzgado C. C. Nº 6 de la Primera Circunscripción Judicial, tomando conocimiento de la suscripción de un pagaré a favor del Sr. V desconociendo el documento y la firma obrante en el documento. Adjunto copias del mandamiento de Embargo, pericial caligráfica, entre otras de fs 01/60. b) Declaración testimonial del perito en Criminalista (Accidentólogo y Documentólogo) Licenciado Javier René NICORA de fs. 95 manifestando que le hicieron periciar un documento in visu, en un proceso que se sustancia ante la Justicia Civil, donde ha podido observar el documento original con los instrumentos ópticos necesarios del cual pude sustraer algunas imágenes por escaneo de barrido de mano. Del análisis del mismo surgieron distintos tipos de tintas, en el rellenado del documento y la firma del documento, a lo cual se avocó a realizar el informe comunicando sus apreciaciones periciales, como el análisis de la firma indubitada que se encontraba dentro del expediente. Notó una clara diferencia de paternidad gráfica, con relación a la firma que se encontraba estampada en el documento indubitado. También halló diferencias entre el rellenado de las cifras, fechas y aclaratoria del documento de identidad, debajo de firma. Notó también más de tres tintas dentro del pagaré. También dijo que la firma estampada en el documento no corresponde a la denunciante.- c) Copia del Expte. Nº 947/13 caratulado: “V, G D c/ LM del C s/ Juicio Ejecutivo”, que corre agregado por cuerda al presente.- d) Pericia Documentológica Nº 02/16 de fs. 240/322 realizada por el Laboratorio Criminalístico Forense, donde se concluyó que el llenado del documento en cuestión SE CORRESPONDE CON LA PATERNIDAD GRÁFICA DEL SR. G D V a excepción de la cifra 25 consignada en la segunda línea escritural, de la cual no es posible determinar su autoría. No es posible especificar si todo el rellenado fue realizado al mismo tiempo, con el mismo bolígrafo y el orden de rellenado. Se arriba a la conclusión que la aclaratoria (nombre, apellido y número de DNI) NO SE CORRESPONDE CON LA PATERNIDAD GRAFICA DE LA SRA. M DEL C L. LA FIRMA INSERTA EN EL PIE DEL PAGARÉ MOTIVO DE ESTUDIO NO SE CORRESPONDE CON LA PATERNIDAD GRÁFICA DE LA SRA.. No es posible especificar si todo el rellenado fue realizado al mismo tiempo, con el mismo bolígrafo y el orden de rellenado. e) Estudio pericial realizada por la Lic. Graciela Pozzaglio, perito de parte, quien a fs. 306/322 concluyó que se trata de un PAGARE SIN PROTESTO con fecha de emisión en día 25 de Enero de 2013 y fecha de vencimiento el día 22/02/2013 por un importe de ($800.000) descriptos en números y letras, con una firma ilegible en el sector inferior, lado izquierdo y por debajo de la misma una aclaratoria de nombre y apellido y números. No posee elementos de seguridad el mencionado pagare, más aún, teniendo en cuenta el valor del monto, como así NO SE OBSERVAN alteraciones físicas ni químicas. El rellenado escritural del contenido de PAGARE SIN PROTESTO posee similitudes con la paternidad gráfica del SR G D V. La firma tipo dubitada e ilegible, como la aclaración en nombre y apellido, al igual que los números ubicados en el sector inferior, lado izquierdo, del Pagaré Sin Protesto NO COINCIDE CON LA PATERNIDAD GRÁFICA DE LA SRA. L. f) Declaración testimonial de la perito Natalia Alicia Benavente de fs. 555, donde manifestó que fue designada junto a su compañera María Romero, pertenecientes al área de documentología del Centro de Investigaciones Forenses para llevar a cabo la tarea pericial encomendada, para lo cual previamente se tomó cuerpos de escrituras a la Sra.. Dijo además la experta que una vez que contaron con los Cuerpos de Escritura y con el pagaré cuestionado por la suma de Pesos Ochocientos Mil ($ 800.000) se procedió a iniciar la pericia y a dar respuesta a los puntos de pericia. Señaló que el método utilizado en documentología es el método deductivo que va de lo general a lo particular. Con respecto al procedimiento en primer lugar, se procedió a estudiar y describir a escritura indubitada de las cuatro personas, luego se estudió el documento cuestionado y se procedió a realizar el cotejo con la grafía de V, a excepción de la cifra veinticinco que no fue posible determinar la autoría, y que la firma, aclaración y el DNI insertas al pie del documento (pagaré) no se correspondía con la paternidad gráfica de la Sra. L. Los puntos solicitados fueron muchísimos y fueron contestados en la pericia oportunamente presentada y por lo cual ratificó todo lo dicho en la pericia.- g) Declaración testimonial de la perito María Auxiliadora Romero de fs. 556, ocasión en que manifestó que llegó un oficio al Centro de Investigaciones Forense para la realización de una pericia documentológica en la cual fue designada junto a la perito Natalia Benavente. Dijo la licenciada que se llevaron a cabo las tomas de los Cuerpos de Escritura requeridas a la Sra. L, en presencia de peritos de parte Lic. Pozzaglio y Lic. Ortiz. Posteriormente ante el requerimiento de una ampliación pericial se realizó un nuevo Cuerpo de Escritura a la Sra. L. Relató además que al iniciar las tareas periciales asistió al laboratorio el perito de parte, Néstor Centurión tomando conocimiento de los elementos indubitados obtenidos como así del documento cuestionado. Agregó que se procedió a la tarea pericial propiamente dicha aplicando el método científico deductivo consistente en estudio de las firmas y escrituras desde lo general a lo particular, explicado en el último párrafo del punto II FUNDAMENTOS TÉCNICO. Se analizó en primer término, los elementos indubitados obtenidos (cuerpo de escritura) con el objeto de captar el gesto gráfico del escribiente, posteriormente se analizó el documento cuestionado (pagaré) y se procedió al cotejo de los mismos para establecer o no autoría gráfica. Aplicado dicho método se arribó a la conclusión que el llenado del pagaré se corresponde con la paternidad gráfica del señor G D V, a excepción de la cifra veinticinco (25) consignada en la segunda línea escritural del cual no es posible determinar su autoría, en relación a la firma inserta al pie del pagaré no se corresponde con la Sra. L, ni a F P ni a V ni L, cabe destacar que la aclaración y número de DNI situado debajo de la misma (firma) no se correspondió a la paternidad gráfica de la Sra. L. Por último, la compareciente ratificó todo lo manifestado en la pericia.- III) A fs 146 G D V prestó declaración a tenor del art. 65 del CPP, manifestando que: “el rellenado del pagaré es de puño y letra mío en el momento de la operación, exceptuando la firma, aclaración y número de documento que es puño y letra de la Sra. L, que teníamos una relación de amistad con ella y su marido al punto que participaron de nuestro casamiento. Yo ya había realizado operaciones comerciales con ambos en varias oportunidades, habiendo incluso operaciones pendientes de cumplimiento. PREGUNTADO: Cual fue el origen del préstamo a la Sra. L? CONTESTA: Una operación comercial, que yo creería que iban a hacer una inversión inmobiliaria, una reparación o ampliación de su inmueble, desconozco si se concretó o no, que tipo de operación fue porque ambos cortamos relación. PREGUNTADO: La entrega del dinero prestado a la Sra. L como la realizó? CONTESTA: Fue en efectivo, en mi hogar, con absoluta confianza. PREGUNTADO: Ese monto de dinero se hallaba depositado en una institución bancaria. CONTESTA: No ahorro de toda la vida. PREGUNTADO: Recuerda que personas se encontraban presentes cuando le hizo entrega del dinero a la Sra. L. CONTESTA: Estábamos nosotros nomas. PREGUNTADO: Recuerda en que fecha aproximada le realizó el préstamo a la Sra. L. CONTESTA: No recuerda. PREGUNTADO: Al momento de firmar el pagaré, que sectores fueron rellenados por la denunciante y cuales quedaron sin rellenar? CONTESTA: Todo se rellenó en el momento de realizar la operación, la denunciante había consentido la operación comercial del Pagaré rellenándolo con la firma, la aclaración y el número de documento. Como se dijo, el documento estaba rellenado al momento de ser firmado. Es decir, ella firma, aclara por encima de su firma y pone el número de DNI, por lo cual se pidió la ampliación de la pericia”. Posteriormente en oportunidad de ejercer su defensa material, el imputado G D V, asistido por su abogado defensor designado, el Dr. F L puesto en conocimiento del hecho imputado y de las pruebas obrantes en autos, todo ello, bajo las premisas legales y convencionales vigentes, a fs. 670 se ABSTUVO DE DECLARAR.- Que se cuenta asimismo como elemento de descargo el Informe pericial caligráfico realizado por el perito de parte Lic. Néstor Ariel Centurión de fs. 297/305 donde concluyó que: 1°) la paternidad gráfica de la firma inserta en el documento en cuestión SI LE PERTENECE a la Sra. M del C L. 2°) No existe método técnico científico que pueda establecer el tiempo de un escrito o momento en que fue realizado. 3°) No se observan ningún tipo de retoque, sobre posición, borrado físico o químico que modifique o altere el documento (pagaré). 4°) El tipo de papel en él que se confeccionó el pagaré es aproximadamente 90 gramaje, se compone de microfibras de celulosas entramada y encolado químico. El pagaré no posee ningún sistema de seguridad como ser sello de agua, fibrillas de seguridad, impresión ultra violeta, etc. 5°) En el rellenado de pagare existe una sola caligrafía. 6°) Remitirse a la respuesta del punto 3. 7°) La tinta interviniente en el pagare, es de un solo tipo, tinta pastosa o grasa de color azul. 11°) En los renglones 8, 9 y 10 interviene un solo elemento evidenciado por los surcos de los trazos. 14°) La aclaratoria (nombre, apellido y número de DNI) obrante en la parte inferior del documento en cuestión si le corresponde a la personalidad gráfica de la Sra. L. 15°) La aclaratoria y precisamente la letra “m” se encuentra por encima del trazo de la firma, concluyendo que el orden escritural pertenece en primer lugar a la firma y con posterioridad a la aclaración.- IV) Que conforme a la descripción del hecho corresponde recalificar el evento como Estafa Procesal mediante la utilización de documento privado equiparado a instrumento público, (Arts. 172, 292 y 297 CP). A fin de evitar interpretaciones erróneas, entiendo útil y pertinente describir la figura típica endilgada, así en el artículo mencionado se prevé que: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudara otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de valiéndose de cualquier orto ardid o engaño. Art. 292 C.P. dice: El que hiciere en todo o en parte un documento falso a adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. Art. 297 C.P. dice: Para los efectos de este Código quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o nacimiento, letras de cambio y títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285. V) Que así las cosas y luego de haber realizado un pormenorizado análisis conglobado de los elementos probatorios recabados en esta etapa instructora, entiendo que se ha alcanzado el grado de probabilidad exigido por el art 282 del ordenamiento de rito para resolver el procesamiento de A saber: Que de los elementos de prueba incorporados en autos, puedo aseverar “prima facie”, como hecho acreditado que el Sr. V, adulteró el Pagaré sin protesto insertando en el mismo, la firma, aclaración y DNI de la Sra. L. Posteriormente en fecha 10/12/13 el Sr. V con el patrocinio del Dr. L promovió demanda ejecutiva contra la Sra. L, ocasión en que el imputado D. V acompañó el Pagaré sin protesto adulterado y solicitó embargo preventivo sobre la base del mencionado pagaré por la suma de Pesos Ochocientos Mil ($800.000) dando inicio a los autos caratulados: “V, G D C/ L, M D C S/ JUICIO EJECUTIVO” Expte. Nº 947/13 registro del Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de la Primera Circunscripción Judicial. En dicha causa la Jueza titular del mencionado Juzgado decretó embargo preventivo sobre un automotor de propiedad de la Sra. L y además embargó el sueldo de la misma que percibía en el Poder Legislativo de la Provincia de Formosa por la suma de Ochocientos Mil Pesos. Después cuando se libró el Mandamiento de Intimación de Pago y Embargo, el día 20/03/2014 la Sra. L tomó conocimiento de la ejecución iniciada en su contra y desconoció la existencia de la operación comercial y negó la firma obrante en el Pagaré acompañado por V. También se encuentra acreditado conforme Pericial Documentológica realizada por el Laboratorio Criminalístico del Poder Judicial de Formosa, que el Pagaré incorporado en la demanda ejecutiva que rola bajo el N° 947/13 del registro del Juzgado Civil y Comercial N° 6 no coincide con la paternidad gráfica de la Sra. L.- Que ello se infiere de la denuncia de la Sra. M del C L de fs. 61/63, donde negó haber suscripto el documento y que tomó conocimiento en fecha 20 de marzo de 2014, cuando recibió un Mandamiento de Intimación de Pago, Embargo y Citación de Remate, librado en el Expte. N.º 947/13 caratulado: “V, G D c/ L, M del C s/ Juicio Ejecutivo”, que se le atribuye la suscripción de un pagaré de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 8000.000) a favor del Sr. G D V, con el que nunca tuvo relaciones comerciales. Fuerte material de cargo constituyen las dos pericias realizadas por las Lic. Natalia Alicia Benavente y María Auxiliadora Romero del Centro de Investigación Forense del Poder Judicial (fs. 240/322) y de la perito de parte, Lic. Graciela Pozzaglio (fs 306/322), donde concluyeron que la firma tipo dubitada e ilegible, como la aclaración en nombre y apellido, al igual que los números ubicados en el sector inferior, lado izquierdo, del Pagaré Sin Protesto NO COINCIDE CON LA PATERNIDAD GRÁFICA DE LA SRA. M D C L, confirmando en forma contundente los dichos de la denunciante, en cuanto afirmó que no firmó el documento incorporado en la causa civil.- Importante razón de persuasión constituye el testimonio del perito Javier René Nicora (fs. 95) quien realizó la pericia en el expediente en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6, donde concluyó -al igual que sus colegas arriba mencionadas- que la firma estampada en el documento no corresponde a la denunciante L.- Confirma la corrección del curso investigativo en orden a la existencia de este hecho y la participación por parte del imputado, quien en su declaración a tenor del art. 65 C.P.P. -fs. 146-, y si bien negó el hecho dijo que le prestó el dinero a la Sra. L, que tenían una relación de amistad y que la operación comercial fue realizada en su domicilio particular siendo firmado por la denunciante y que el mismo se encontraba rellenado al momento de firmar, no recordando la fecha en que se realizó la operación, con lo cual se ubica como la única persona que estuvo con la Sra. L y ninguna otra persona más.- Entiendo por ello, que la versión del imputado debe ser considerada como un intento (ineficaz por cierto) por mejorar su situación procesal, pero su versión en nada fue corroborada por otros elementos objetivos restándole verosimilitud a su versión, toda vez que resultan contundentes las pericias documentológicas realizadas en atención que concluyeron en que la firma, aclaración del nombre y apellido de la Sra. M d C L no coincide con su paternidad gráfica, pero no sólo se cuenta con ésta pericia sino también la celebrada en sede civil, fortaleciéndose con los dichos del perito Nicora (fs 95) quien observó distintos tipos de tintas entre los rellenado del documento y la firma.- En idéntico sentido, entiendo de menor valor probatorio a la pericia de parte efectuada por el Licenciado Centurión, cuya conclusión arribó a un resultado distinto a lo sostenido por el Centro de Investigaciones Forenses, expertas (Benavente, Romero y Pozzaglio) que resaltaron que la firma allí inserta no se corresponde con la denunciante, y por ello, por provenir de una oficina netamente imparcial las valoro como verosímiles sus conclusiones no así la celebrada por el Licenciado Centurión, que fue ofrecido por el propio imputado y podría estar teñida de cierta parcialidad.- En consecuencia, considero que el material probatorio enumerado sintéticamente resulta suficiente a criterio del suscripto como para tener por acredita la participación responsable del imputado en el hecho delictivo que se investiga.- Que en consecuencia estimo que existe en autos un cuadro probatorio suficientemente sólido y coherente como para resolver la situación procesal de los prevenidos en la forma establecida por el art. 282 del CPP, lo cual autoriza el dictado de auto de mérito que disponga el procesamiento del mismo y recalificar el hecho investigado, tal como lo sostuviera en el pto. IV del presente resolutorio en orden al delito de Estafa Procesal mediante la utilización de documentos privado equiparado a instrumento público (Art. 172, 292 y 297 del CPA).- El caso que se ventila en autos es un claro supuesto de "estafa en triángulo" porque se produce un desdoblamiento entre la víctima del engaño y el ofendido por la estafa. Víctima del engaño y disponente es el juez y ofendido por la estafa es la persona a la que afecta la resolución patrimonial dispositiva. No se discute que la estafa procesal es una estafa común, con la única particularidad que se desarrolla en el ámbito jurisdiccional y que el sujeto engañado es la persona del juez (Romero, Gladys N. "Delito de estafa -Análisis de modernas conductas típicas de estafa- Nuevas formas de ardid o engaño", Ed. Hammurabi, Bs. As. 1998, pág. 348/9).- Conforme se ha relatado, estamos en presencia de una defraudación dirigida a inducir en error al juez civil, quien tiene la facultad de producir la disposición patrimonial en perjuicio de la Sra. L. Como cualquier defraudación, ésta aún no se agotó puesto que la causa se encuentra en etapa investigativa o bien sin resolución final.- Así las cosas queda configurada la estafa procesal que se caracteriza por la forma y las circunstancias de su comisión. Así el ardid o engaño suficiente debe llevarse a cabo en un proceso de contenido económico, donde el engañado es el Juez, y la disposición patrimonial perjudicial no es voluntaria, ya que el Juez ordena mediante sentencia que el afectado realice la disposición patrimonial. Igualmente quedan configurados los medios utilizados para llevar adelante esta especie de estafa que es la presentación de documentos adulterados, utilizados de manera engañosa para provocar el error en el órgano jurisdiccional provocando el desplazamiento patrimonial perjudicial. Por ello, considero que de las características objetivas de la presente investigación, las personales del causante, la norma y el espíritu que le imprimió el legislador, considerados en conjunto con los principios procesales y legales vigentes, consolidan mi criterio a fin de tener por acreditado que la conducta desplegada por V participa de los requerimientos objetivos y subjetivos del tipo penal del Art. 172, 292 y 297 del Código Penal Argentino.- Siendo un tipo doloso, corresponde establecer los aspectos cognitivos y volitivos de la conducta enrostrada. El dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración, es decir, “el fin de cometer un delito” (Art 42 del C.P.N.). Subjetivamente el dolo o intención se evidencia claramente de la propia conducta criminal desplegada por el sujeto activo, pues dicho documento adulterado (pagaré) fue presentado ante el Juzgado Civil a los fines de que se ordene una disposición patrimonial perjudicial para la denunciante, en este orden, estimo que el autor conocía el tipo de acción que efectuaba, por lo que no me quedan dudas que el incuso actuó con conciencia y voluntad de causar un perjuicio patrimonial. Lo ocurrido tuvo lugar sin que hayan sido comprobados en el acto elementos propios que interfieran en la expresión de la voluntad del encausado, como así también, en la comprensión de la antijuricidad; inclinándose V intencionalmente a la comisión del fin lesivo de la norma que conocía y comprendía perfectamente ya que a sabiendas utilizó un documento adulterado (pagaré) induciendo en error al órgano jurisdiccional provocando un desplazamiento patrimonial perjudicial para la denunciante. En definitiva y teniendo en cuenta tales circunstancias, corresponde en este estadio procesal, tener por acreditada la imputación subjetiva del delito previsto en el Art. 172, 291 y 297 del Código Penal Argentino, en contra del encausado G D V y que a su respecto, por todas las pruebas colectadas y referidas, surge que existen elementos de convicción suficientes para endilgar la comisión del hecho al nombrado imputado. Asimismo, entiendo que la escala penal que conmina en abstracto el delito atribuido, permite estimar que la pena privativa de libertad que eventualmente recayera en la causa, sería pasible de ejecución condicional, no mediando razones optativas para ello, por cuanto no concurren los fundamentos previstos por el Art 288 del C.P.P., por lo que corresponde mantener la libertad provisional del procesado, dictándose el procesamiento sin prisión preventiva. VI) Por último, conforme previsiones del Art. 481 del código ritual corresponde ordenar la traba de embargo sobre los bienes del imputado G D V. En tal inteligencia, habrá que tener en cuenta al efecto la posibilidad que el mismo deba hacer frente a las costas provocadas-entendidas como gastos causídicos, honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes-, así como la sanción pecuniaria que podría existir o el eventual reclamo indemnizatorio que se le podría efectuar a consecuencia de esta causa. La medida cautelar prevista por el artículo referenciado, tiene por objeto garantizar el pago de las costas provocadas. Para disponer el monto a fijar en el caso, se debe tener en cuenta que el artículo mencionado supra, se asemeja a un derecho real de garantía, estipulándose de conformidad a la trascendencia del delito enrostrado, en este caso un delito contra la propiedad.- En razón de los rubros aludidos (gastos causídicos y trascendencia criminal), deviene procedente en estipular la suma de embargo en Pesos Un millón ($ 1.000.000,00), en cuanto entiendo que dicha suma resultará suficiente para soportar el costo de los rubros referenciado.- VII) Que llegado el momento de expedirme respecto de la situación procesal de los ciudadanos L y F y luego de haber llevado un pormenorizado análisis conglobado de los elementos probatorios recabados en esta etapa instructora, entiendo que no se ha alcanzado el grado de probabilidad exigido por el art 282 del ordenamiento de rito para resolver el procesamiento de los traídos a proceso en orden al delito que se le achaca.- En ese sentido, a fs. 65 prestó declaración a tenor del art. 65 del CPP el ciudadano L asistido por su abogado defensor el Dr. V, quien dijo: respecto del rellenado del pagaré no he participado del mismo ni en la operación, limitándose mi intervención a la ejecución del mismo como letrado patrocinante por vía civil conforme se encuentra acreditado en el expediente civil de ejecución que se encuentra agregado a estas actuaciones. Con respecto a la imputación que se formula derivada de la inserción dolosa de un domicilio erróneo en dicha demanda ejecutiva, ello es falso, porque para la elaboración de todo juicio ejecutivo la metodología de trabajo utilizada por el suscrito es la de adoptar como modelo un escrito de demanda previamente realizado y que tenga características similares. Ello a los fines obvios de economizar y racionalizar el tiempo de trabajo. Tal es así que tomó como modelo o plantilla un juicio ejecutivo promovido con anterioridad, más particularmente la demanda ejecutiva cuya copia y original se adjunta para su pertinente certificación perteneciente al Expte. N.º 314/09 caratulado: “VGD c/ M G E. s/ Ejecutivo” del Juzgado Civil y Comercial N.º 2 de la Primera Circunscripción de Formosa, en la cual se había denunciado como domicilio de allí demando el de J S N.º 288, y al efectuarle las modificaciones se omitió involuntariamente cambiar ese domicilio, siendo dicha omisión una cuestión derivada de la falibilidad humana y no de una cuestión dolosa. Con posterioridad al momento de realizarse el mandamiento de intimación de pago y embargo, realizó un llamado telefónico al Dr. V, avisándole que iba a realizar el mandamiento y que se dirigía al barrio San Miguel al efecto, en ese momento mi colega me advierte que evidentemente había puesto mal el domicilio en la demanda ejecutiva y me comunica cual era el verdadero domicilio para que lo denuncie ante la Oficial de Justicia interviniente, el cual era Saavedra N.º … Le advierte a la oficial de justicia interviniente y le manifiesta que debía concurrir al domicilio que figura en el mandamiento conforme a las disposiciones del RIAJ y de la Ley Orgánica, y fue así como procedimos concurrimos a dicho domicilio, el cual obviamente tuvo un resultado negativo para luego dirigirnos al yo había denunciado como nuevo domicilio, en el cual nos atendió la propia denunciante, firmando y aclarando de su puño y letra la diligencia. A fs 178 la Sra. P F al ser citada a tenor del art. 65 del C.P.P. asistida por sus abogados defensores, se abstuvo de declarar en la presente causa. En ese sentido, nótese que la pericia documentológica realizada por el CIF (fs. 240/322) concluyó que la aclaratoria (nombre, apellido y número de DNI) NO SE CORRESPONDE CON LA PATERNIDAD GRAFICA de la Sra. P Fni el SR. C F L.- Y teniendo en cuenta el descargo el Dr. L a fs. 65 al prestar declaración a tenor del art. 65 del CPP, que no ha participado en el rellenado del pagaré ni en la operación, limitándose su intervención a la ejecución del mismo como letrado patrocinante por vía civil conforme se encuentra acreditado en el expediente civil de ejecución que se encuentra agregado a estas actuaciones, y los dichos del imputado que el mismo rellenó el pagaré y que en la operación comercial solamente estuvieron presentes la denunciante L y el imputado. Tampoco escapa de mi consideración que la participación del Dr. L en la ejecución del documento en la vía civil fue a título de patrocinante del imputado, cumpliendo con sus funciones de procurador o de letrado patrocinante.- En relación con la autoría, no resulta controvertido que G D V fuera el responsable de insertar la firma de la Sra. L, pues solo él habría intervenido en la supuesta operación comercial, tal como surge de sus propios dichos y de la contundencia de la pericias en su contra.- Igual consideración corresponde arribar respecto de P F donde solamente contamos con los dichos de la denunciante sin otros elementos objetivos que acrediten la participación de F en el hecho de Estafa Procesal investigado, por lo que corresponde desincriminarla en la presente causa al igual que el Sr. L. Que así las cosas corresponde dictar el Sobreseimiento de L y F en orden al delito de Estafa Procesal mediante la utilización de instrumento privado equiparado a documento público (art. 172, 291,297 del C.P.) en perjuicio de la titular del Juzgado Civil y Comercial N° 6 y de M del C L, de conformidad a lo establecido en el art. 303 inc. 4 del CPP, es decir, que el delito investigado no fue cometido por los traídos a proceso.- VIII) Con respecto a la denuncia del señor C A M quien refirió que en fecha 23/06/13 se hicieron presentes en el Servicio de Agua Potable ubicado en la localidad de Laguna Blanca, los Dres C A L y M E D, a los fines de notificarlo del Mandamiento de Intimación de Pago, Embargo librado en los autos caratulados: “V, G D C/ M, C A S/ JUICIO EJECUTIVO”, Expte. Nº 947/13 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, por un pagaré sin protesto por la suma de Pesos Veintiún Mil Novecientos Cuarenta ($ 21.940) negando el Sr. M haber suscripto el mencionado documento, hecho que también fue calificado como de ESTAFA PROCESAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO EQUIPARADO A INSTRUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA.- En cuanto a este hecho se produjeron las siguientes pruebas: a) Declaración testimonial de C A M de fs 477/479 manifestando que: “...en los primeros días del mes de junio del año 2013, se hicieron presentes en su lugar de trabajo las oficinas del SPAP de la localidad de Laguna Blanca dos personas que descendieron de un automóvil Ford Fiesta, de color gris, un hombre y una mujer, dándose a conocer como oficiales de justicia y traían un embargo para un personal del SPAP, cuando yo lo atiendo y manifiesto que las oficinas de administración se hallaban en la ciudad de Formosa en calle Belgrano, diciéndoles que tenían que recibir el sobre al mirar ve que la persona que iban a embargar era él, posteriormente toma conocimiento de que es una demanda ejecutiva por un pagaré que supuestamente había firmado. Se dirigió a Formosa con su abogado contestó la demanda e interpuso la excepción de falsedad de título donde se realizó la pericial caligráfica y se establece que el rellenado como la firma que poseía el documento (pagaré) no le pertenecían, confirmando la Cámara la sentencia de Primera Instancia. Con esa documentación decidió denunciar penalmente a estas personas. Asimismo dijo que no conoce al Sr. GV, que sólo había sacado un préstamo en el mes de junio/julio, pero del Banco Formosa ya que es bancarizado.” IX) A fs. 481 prestó Declaración a tenor del art. 65 del CPP la Dra. M E D dijo que “yo como abogada patrocinante del Dr. V me constituí hasta la localidad de Laguna Blanca con el fin de proceder al diligenciamiento de los oficios N.º 97/14 y 98/14, librados en el Expte. N.º 995/13 caratulado: “Vi, G D C/ M, C A s/ Ejecutivo”, el primero se halla dirigido al Servicio de Agua Potable y saneamiento SPAP - Laguna Blanca -, el cual fuera firmado en fecha 13 de febrero del año 2014 por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.º 1 y diligenciado en fecha 17/03/14 ante dicho organismo, siendo éste recepcionado por el Sr. J G D siendo las 11.45 horas, respecto al segundo oficio, éste se hallaba dirigido al Titular del Juzgado de Paz de dicha localidad, siendo diligenciado en idéntica fecha que el primero; que niego haberme hecho presente en el SPAP en compañía del Dr. L, dado que el viaje a esa localidad lo realicé sola, también quiero aclarar que el móvil con el que me hice presente en dicho organismo fue en un automóvil marca Ford, modelo Focus Guia de color gris, de mi propiedad, otro punto que quiero aclarar respecto a lo manifestado por el denunciante es que jamás pude haberme hecho presente en esa localidad en el mes de junio del año 2013, en virtud a que la demanda contra esta persona fue presentada ante el registro de adjudicaciones de causa en fecha 13 de Diciembre del año 2013, conforme a la fotocopia simple que adjunto a la presente”. Posteriormente al ser imputado V en oportunidad de ejercer su defensa material, asistido por su abogado defensor designado, el Dr. F L puesto en conocimiento del hecho imputado y de las pruebas obrantes en autos, todo ello, bajo las premisas legales y convencionales vigentes, a fs. 670 se ABSTUVO DE DECLARAR en la presente causa. A fs 672 el Dr. Carlos L al momento de prestar declaración a tenor del art. 65 del CPP dijo: “...Que en efecto, mi participación en la causa mencionada por el denunciante se ha limitado a ejercitar representación procesal en dicho juicio a favor de la parte actora, a través del instituto previsto en el art. 19 del Decreto Ley 5965 (Endosatario en Procuración) razón por la cual el suscripto no ha intervenido en la redacción del instrumento ejecutado, como así tampoco es cierto lo expresado por el denunciante respecto a mi intervención en las diligencias del oficio y Mandamiento librados en dicha causa y diligenciados en la localidad de Laguna Blanca, pues dichas diligencias fueron llevadas a cabo por otra colega, en este caso la Dra. M D quien también ha intervenido en la causa como patrocinante. Dichas circunstancias tanto la calidad de representación invocada como así también las constancias de falta de intervención en las diligencias nombradas surgen plenamente del expediente civil de ejecución N.º 995/13 que ha tramitado por ante el Juzgado C. C. N.º 1 de la Primera Circunscripción Judicial. Con respecto a la falsedad de la firma del denunciante, ello si bien ha sido materia de pericia en dicha causa civil, también es cierto que dicha pericia ha sido seriamente cuestionada y objetada por esta parte sin que se permita la realización de una nueva pericia por motivos estrictamente de interpretación del código ritual por parte de los Magistrados intervinientes...”. X) Que analizadas las constancias probatorias incorporadas en la causa se advierte que las mismas son -a mi criterio- insuficientes hasta el presente para disponer un auto de procesamiento contra los causantes, como así para desvincularlos definitivamente a través del dictado de un auto de sobreseimiento. En efecto, las dudas respecto de la autoría de los causantes emergen por la falta de elementos objetivos contundentes que corroboren la participación de los encausados V, L y D, en el hecho investigado de ESTAFA PROCESAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO EQUIPARADO A INSTRUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que solamente contamos con la denuncia del señor M sin otros elementos objetivos contundentes que avalen sus dichos, resultando fundamental la remisión del Expediente Nº 995/13 caratulado: “V, G D c/ M, C A s/ Juicio Ejecutivo” registro del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, que habría sido otorgada en préstamo al Juzgado Civil y Comercial N° 5.- En tales condiciones y hasta tanto se lleven a cabo las medidas pendientes estimo corresponde en esta instancia procesal decretar la FALTA DE MERITO (art. 285 del CPP), para procesar ó sobreseer a en orden al delito ESTAFA PROCESAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO EQUIPARADO A INSTRUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la titular del Juzgado Civil y Comercial N° 1 y de C A M.- Por las consideraciones expuestas, y las normativas legales aplicables al caso; RESUELVO: 1º) RECALIFICAR el hecho en orden al delito de ESTAFA PROCESAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO EQUIPARADO A INSTRUMENTO PÚBLICO (ARTS. 172, 292 y 297 C.P.).- 2º) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del imputado G D V, cuyos datos filiatorios obran en la presente resolución, como autor responsable del delito de ESTAFA PROCESAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DOCUMENTO PRIVADO EQUIPARADO A INSTRUMENTO PÚBLICO (Art. 172, 292 y 297 del Código Penal Argentino) en perjuicio de la titular del Juzgado Civil y Comercial N° 6 y de L.- 3º) MANDAR a trabar EMBARGO sobre los bienes del procesado en cantidad suficiente hasta cubrir la suma de PESOS UN MILLÓN (1.000.000,00), que se presupuestan provisoriamente, de conformidad con lo normado por el Art. 481 CPP.- 4º) DICTAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de C F L, sin sobrenombre, de nacionalidad argentina, nacido en la ciudad de Formosa, el 14/6/76, con 43 años de edad, estado civil casado, con estudios universitarios completos, de profesión abogado, DNI N.º con domicilio real en calle , no fue procesado anteriormente; y de P F, sin sobrenombre, de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, el 28/03/80, con 39 años de edad, con estudios universitarios completos, de profesión Lic. en Sistemas, DNI N.º, no fue procesada anteriormente, en orden al delito ESTAFA PROCESAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DOCUMENTO PRIVADO EQUIPARADO A INSTRUMENTO PÚBLICO (Arts. 172, 292 y 297 del Código Penal Argentino) en perjuicio de la titular del Juzgado Civil y Comercial N° 6 y de M d C L, de conformidad a lo establecido en el art. 303 inc. 4 del CPP, porque el delito no fue cometido por los imputados, con expresa aclaración que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado (art. 303 in fine del Código Ritual).- 5º) DICTAR la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a G D V, sin sobrenombre, de nacionalidad argentina, nacido en la ciudad de Formosa, el 05/3/77, con 42 años de edad, estado civil casado, con estudios universitarios completos, de profesión abogado, DNI N.º, a C F L, sin sobrenombre, de nacionalidad argentina, nacido en la ciudad de Formosa, el 14/6/76, con 43 años de edad, estado civil casado, con estudios universitarios completos, de profesión abogado, DNI, no fue procesado anteriormente; y a M E D, sin sobrenombre, de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de Formosa, el 20/01/58, con 61 años de edad, con estudios universitarios completos, de profesión abogada, DNI N.º), no fue procesada anteriormente, en orden al delito de ESTAFA PROCESAL MEDIANTE UTILIZACION DE DOC. PRIV. FALSO EQUIPARADO A INST. PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA (Arts. 172, 292 y 297 en función del art. 42 del C.P.) en perjuicio de la titular del Juzgado Civil y Comercial N° 1 y de C A M.- 6º) SOLICITAR a la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 que remita a esta Magistratura si el estado procesal lo permite el Expte. Nº 995/13 caratulado: “V, G D c/ M, C A s/ Juicio Ejecutivo” del registro del Juzgado Civil y Comercial N° 1 o copias certificadas del mismo.- 7º) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes; y consentida que sea la presente resolución, dése cumplimiento a la Ley 22.117. Cumplido, prosiga la causa según su estado.-
Dr. GUILLERMO OMAR CABALLERO- -Juez- Ante Mí: Dr. JORGE DOMINGO ORTIZ.- -Secretario-
J., M. s/estafa procesal - Cám. Nac. Crim. y Correc. - sala V - 25/04/2013 - Cita digital IUSJU206710D
042999E |