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Estafa Utilizacion De Fondos Con Fines Beneficos En Provecho Propio ProcesamientoJURISPRUDENCIA Estafa. Utilización de fondos con fines benéficos en provecho propio. Procesamiento
Se confirma el procesamiento del encartado en orden al delito previsto en el artículo 172 agravado por el artículo 174, inciso 5°, del Código Penal en concurso real con el ilícito previsto en el artículo 253 de ese ordenamiento, pues se probó que habría utilizado en beneficio propio un emprendimiento comercial con fines distintos a los que se tuvieron en mira cuando el predio fue cedido por un organismo del Estado a una entidad con fines benéficos.
Buenos Aires, 08 de mayo de 2019. VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que en copia obra a fs. 1/24 de este legajo. El Dr. Juan Pedro Camalot, abogado de C. A. S., apeló el procesamiento sin prisión preventiva dictado a su defendido por considerarlo autor del delito previsto en el artículo 172 agravado por el artículo 174, inciso 5°, del Código Penal en concurso real con el ilícito previsto en el artículo 253 de ese ordenamiento, y el embargo trabado sobre sus bienes hasta cubrir la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000). Los Dres. Mónica Irma Bazgan y Salvador Antonio Rovito, letrados de J. R. B., se agraviaron del procesamiento sin prisión preventiva dictado al mencionado por considerarlo partícipe necesario del delito previsto en el artículo 172 agravado por el artículo 174, inciso 5°, del Código Penal, y del embargo trabado sobre sus bienes hasta cubrir la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000). El Dr. Edgardo N. Turner, defensor de R. N. C. A., recurrió el procesamiento sin prisión preventiva dispuesta al nombrado por considerarlo partícipe necesario del delito previsto en el artículo 172 agravado por el artículo 174, inciso 5°, del Código Penal, el embargo trabado sobre sus bienes hasta cubrir la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000) y la prohibición de salida del país que le fuera dictada. II- De inicio cabe indicar respecto del agravio de la defensa de S. que sostiene -sin deducir expresamente la nulidad- que el auto en crisis resulta arbitrario y carente de fundamentación, que la lectura de sus fundamentos lleva a concluir que dicha decisión cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 y 308 del CPPN toda vez que el juez ha detallado los argumentos en los que se apoya y el pronunciamiento al que allí se arriba se deriva lógicamente de ellos. En razón de ello, el planteo formulado aparece como una mera discrepancia con el criterio sostenido el cual recibirá debida respuesta en el marco del presente. III- Cabe comenzar por señalar algunas cuestiones que surgen de las constancias obrantes en el expediente para contextualizar las circunstancias previas relativas al terreno cuya explotación es objeto de esta investigación. El 3/12/09 el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, representada por su Administradora General, adquirió el predio ubicado en la Av. Antártida Argentina esquina Av. de los Inmigrantes nro. ... esquina calle sin nombre oficial nro. ... esquina calle sin nombre oficial, de esta ciudad -conf. acta de escritura de venta de fs. 65/70-. Posteriormente, con fecha 13/12/13, ese organismo lo cedió en comodato a la Arquidiócesis de Resistencia, Provincia de Chaco, representada por Monseñor R. W. D., para que sea utilizado como estacionamiento rentado de vehículos, previendo ciento cuarenta (140) espacios para uso gratuito por parte de la Cámara Federal de Casación Penal y Poder Judicial de la Nación (ver convenio obrante a fs. 74/75). Esto obedeció a un pedido que el nombrado Arzobispo dirigiera al entonces Presidente del Consejo de la Magistratura, Mario Silvio Fera, con el objeto de “crear fuentes de trabajo” y “recursos para el sostenimiento de las instituciones”. En dicho convenio se estableció -en lo que aquí interesa- que la Arquidiócesis se comprometía a realizar todas las obras y reparaciones pertinentes para la conservación del bien y los trabajos que fueran necesarios para el emprendimiento, como así también que no podía ceder los derechos originados en ese convenio “sin la autorización previa y expresa ...” del Consejo de la Magistratura (conf. cláusulas cuarta y séptima). Finalmente, el 7/10/14 se firmó el “Acta de entrega en uso precario de la propiedad” entre la Dirección General de Infraestructura Judicial y la Arquidiócesis -representada por C. A. S.- y el 26/11 de ese año la Intendenta de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal hizo entrega al nombrado de la llave del predio (fs. 28 y 36 del expediente 00110/2013 del Consejo de la Magistratura). IV- Ahora bien, con el correr de la investigación y tras la realización de diversas medidas de prueba, se logró constatar que C. A. S., en su carácter de apoderado de la Arquidiócesis de Resistencia, había celebrado dos “Contratos de Concesión para Explotación de Terreno” con fecha 21/4/15 por un plazo de duración de tres años a contar a partir del acta de entrega del predio. Uno firmado con R. N. C. A. y otro con J. R. B. -ambos en carácter de concesionarios- y en los que se establecía que los nombrados abonarían un canon básico mensual al Arzobispado de Resistencia de diez mil pesos ($ 10.000) el primer año y veinte mil pesos ($ 20.000) a partir del segundo (conf. clausula tercera de los convenios reservados). Por otra parte, del allanamiento que ordenó el magistrado de grado en el predio, se determinó que trabajaba allí una persona -J. M. C.-, y se secuestró una controladora fiscal y una constancia de la AFIP a nombre de R. N. C. A.. Durante el procedimiento, el empleado refirió que tres veces por semana concurría el encargado de nombre J. B. a retirar el dinero recaudado (fs. 316 y 323/327). Desde entonces y con los elementos probatorios que se fueron acumulando al expediente el juez dispuso el llamado a indagatoria de los imputados por entender que habrían utilizado en beneficio propio un emprendimiento comercial con fines distintos a los que se tuvieron en mira cuando el predio fue cedido por un organismo del estado a una entidad con fines benéficos. Tras ello, dictó sus procesamientos. V- A juicio de los suscriptos, conforme las constancias obrantes en autos -y documentación reservada- lo resuelto en la instancia anterior luce acertado pues los elementos colectados y valorados por el a quo corroboran, en su conjunto, la configuración del ilícito investigado. Ello sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda atribuirle a los imputados. Es que, las características que rodearon la actividad por ellos desarrollada permite tener por acreditada, a esta altura, la hipótesis sostenida por el juez instructor. En tal sentido, cabe remarcar que no se requirió la autorización del Consejo de la Magistratura de la Nación para ceder los derechos originados del convenio marco como se estipulaba expresamente que debía hacerse, ni se cumplió con las obligaciones respecto a la realización de obras y reparaciones para conservar el bien (ver clausulas cuarta y séptima del Convenio de fecha 13/12/13, ya mencionadas). Ello, a su vez, enmarcado en un contexto de absoluta falta de control respecto del modo en que se llevaba a cabo el emprendimiento. En igual sentido, no pueden dejar de remarcarse de acuerdo a lo que se desprende de lo declarado en sede judicial por J. M. C. los pormenores relativos a la relación laboral que lo unía con R. N. C. A., que era empleado del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y, según se constató, no había solicitado autorización para ejercer el comercio (ver fs. 422/424, 768, 930 del ppal. y expediente nro. 45422 del Tribunal del Trabajo n° 3 de Lomas de Zamora, reservado en Secretaría). Así, el análisis de las constancias probatorias mencionadas permite afirmar -con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso- que la actividad desarrollada por los imputados tuvo como finalidad convertir la cesión con fines benéficos en un negocio comercial cuyas ganancias tenían destinatarios particulares ajenos a la relación contractual autorizada y en perjuicio del Estado Nacional, particularmente del Poder Judicial de la Nación. Tales elementos resultan suficientes para dar por acreditada la imputación formulada a S., B. y C. A., por lo que sus procesamientos en orden a la defraudación en perjuicio de la administración pública serán confirmados. VI- Sin perjuicio de ello, se entiende necesario ahondar la investigación a efectos de despejar ciertos interrogantes que aquí persisten. En efecto, resulta necesario contar con la versión de los hechos de Monseñor R. W. D. a fin de establecer los pormenores que los rodearon. Puntualmente, su conocimiento respecto de las circunstancias relativas a la cesión de la explotación del predio que llevó adelante S., en su carácter de apoderado del Arzobispado. Además, teniendo en cuenta que, como lo reflejan las constancias del expediente e incluso los propios términos de la irregular cesión, tampoco se habría cumplido con el canon establecido, se deberá consultar acerca de los motivos que lo llevaron a pedir la renovación del comodato al Consejo de la Magistratura (conf. fs. 1 del expediente n° 65/2016 y fs. 114 del expediente n°14-02815/17). También, y a partir de lo señalado en el testimonio de fs. 422/424, debe determinarse quién o quiénes estuvieron a cargo del estacionamiento antes de la celebración de los convenios con B. y C. A., qué registros se tenían del dinero que se recaudaba en el lugar y a quién se rendía. Por otra parte, restan establecer las circunstancias que rodearon las solicitudes formuladas por el Arzobispado en re lación a los predios del Poder Judicial, ello de acuerdo a las particularidades que se desprenden de los trámites seguidos en los expedientes administrativos del Consejo de la Magistratura (ver exptes. nros. 10-27622/2011y 110/2013), en particular a partir del disímil tratamiento dado a la primera solicitud. Sobre esto último, además deberá determinarse que tareas de seguimiento y/o control se realizaron respecto al modo y condiciones en que era llevada a cabo la explotación. Estas medidas, sin perjuicio de toda otra que el magistrado de grado considere pertinente a los fines indicados. VII- En torno al delito previsto en el segundo párrafo del artículo 253 del Código Penal -aceptación de un nombramiento ilegal- que el magistrado de grado tuvo por acreditado en autos en el caso de C. A. S., cabe señalar que se ha constatado que durante el período comprendido entre el 20/12/13 y el 30/04/14 se desempeñó simultáneamente en un cargo en el Consejo de la Magistratura -equivalente a escribiente- y en la Jefatura de Gabinete de Ministros -como Coordinador del Programa de Evaluación de Políticas Públicas- (fs. 220/225, 229 y 240 del expte. administrativo nro. 10-32814/2010 y decreto nro. 2275 dictado en el marco del expediente nro, 0057071/2013). Obra en autos un informe técnico de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura que concluye “ sea cual fuere la categoría de revista y la modalidad de su contratación, aquellos agentes que cumplen funciones en este Departamento del Estado deben observar el plexo reglamentario vigente y adecuar su actuación a él... esta Dirección General considera que la situación del Sr. S. podría verse comprendida por las incompatibilidades previstas en el art. 8° del Reglamento para la Justicia Nacional...” (fs. 1571/1572). Por su parte, la Dirección de Administración y Gestión del Personal de la Jefatura de Gabinete de Ministros puso en conocimiento la normativa sobre incompatibilidades -artículo 5° de la Ley 25.164 y su Decreto reglamentario n° 1421/02, los artículos 13,14, 15, 16, 24 y 25 de la ley 25.188 modificada por el Decreto n° 862/01, Decreto n° 85/02, Decreto n° 8566/61 y su modificatorio por Decreto n° 894/01-. Es síntesis, el mencionado aceptó un cargo público en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional cuando se encontraba nombrado en otro por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y, contrariamente a lo sostenido por su defensa, las pruebas reunidas en el sumario permiten tener por acreditada a esta altura del proceso la participación dolosa que en este hecho también le cupo al nombrado. VIII- En lo que hace a las críticas efectuadas contra el embargo trabado en autos, los suscriptos consideran que tal imposición luce ajustada a las pautas establecidas por el art. 518 del Código Procesal Penal y que teniendo en cuenta las características de la maniobra endilgada y las demás constancias de la causa, el monto fijado resulta adecuado. IX- En cuanto a lo manifestado por la defensa de C. A. respecto a la prohibición de salida del país dispuesta a su defendido, avalado su procesamiento y no habiendo agravios independientes al respecto, cabe hacer lo propio con el dictado de esa medida. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- CONFIRMAR el decisorio apelado en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso. II- ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado que proceda de acuerdo a lo apuntado en la presente resolución. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara LAURA VICTORIA LANDRO Secretaria de Cámara
P., M. E. s/estafa - Cám. Fed. San Martín - Sala II- 06/03/2014 - Cita digital IUSJU215135D
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