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Estupefacientes Absolucion Penal Beneficio De La Duda Falta De Acusacion FiscalJURISPRUDENCIA Estupefacientes. Absolución penal. Beneficio de la duda. Falta de acusación fiscal
Se absuelve a los imputados en orden a la infracción de la ley 23.737, cuando fueron detenidos mientras se desplazaban a pie por personal de Gendarmería Nacional al trasladar uno de ellos un bulto de gran porte sobre sus espaldas, en la medida que no medió en el caso acusación por parte del Ministerio Público Fiscal. Es que, en razón de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, la acusación pesa exclusivamente sobre el Ministerio Publico Fiscal y les está vedado a los jueces avanzar sobre dicha facultad cuando no se presentan vicios manifiestos de ilegalidad.
En la ciudad de Salta a los 5 días del mes de agosto del dos mil diecinueve siendo horas 09:30 se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta Nº1, integrado por la Sra. Juez de Cámara Dra. Marta Liliana Snopek (juicio unipersonal Ley 27.308), con la asistencia del Sr. Secretario Dr. Hugo Federico Mezzena; a fin de realizar la audiencia de debate en la causa N° FSA-10818/2019/TO1 (Orden 4311) caratulada: “..., ... y ..., ... s/ Infracción Ley 23.737” seguida en contra de ... , DNI N° ... argentino, soltero, jornalero, nacido el 25 de Octubre de 1982 en Orán, Salta, hijo de ..., con domicilio ...° Güemes de la ciudad de San ... de la Nueva Orán, Salta, y ..., DNI N° ..., argentino, soltero, jornalero, nacido el 20 de junio de 1981 en Orán, hijo de ... o, con domicilio en calle ..., de la ciudad de San ... de la Nueva Orán, Salta, quienes contaron con la asistencia letrada de la Defensoría Público Oficial, Dra. Ana Clarisa Galán; y actuando en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General Dr. Carlos Martin Amad. Abierto el acto se procede a la lectura del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 107/112 del cual se desprende el siguiente hecho: “Que, el día 28 de mayo de 2019 siendo horas 04:40 aproximadamente, oportunidad en la que personal de la ‘Sección 28 de Julio' dependiente del Escuadrón 20 Orán de la Gendarmería Nacional, recorría por el sector denominado “El Mangal”, ubicado aproximadamente a 200 metros del asiento de la subunidad, en este departamento de Orán, observó a dos (02) personas que se desplazaban a pie. Que uno de ellos trasladaba sobre su espalda un bulto de gran porte, tratándose del imputado ..., mientras que la persona que lo acompañaba fue identificado como ... Con posterioridad el personal de la subunidad, procedió a trasladar a las personas mencionadas junto con el bulto encontrado al asiento de la Sección con la finalidad de realizar un control más exhaustivo sobre los mismos. Una vez en la subunidad, en presencia de los testigos N. G. V. y J. G. G., se procedió a la apertura del bulto, tras lo cual se constató en su interior la existencia de una caja de cigarrillos marca “Rodeo”. En su interior, la caja contenía varios trozos de telgopor y oculta entre estos una mochila de color negro con franjas azules con la inscripción “The North Face”. Seguidamente, al proceder a la apertura de la mochila referida, se verificó en su interior la presencia de 13 paquetes rectangulares envueltos e3n cinta color ocre. Asimismo, de la requisa efectuada a los imputada se encontró un teléfono celular marca Nokia en el bolsillo derecho del pantalón del encausado ... conjuntamente con una tarjeta sim perteneciente a la empresa Personal S.A. Una vez que el personal de Criminalística y Estudios Forenses del Escuadrón 20 “Orán” efectuó el pesaje en balanza marca OHAUS, modelo Ranger, y practicó la pericia química de orientación, se conoció que se trataba de clorhidrato de Cocaína con un peso total de trece mil ciento veinte gramos (13.120 grs.) sin envoltorio incluido. Por su parte, se efectuó en autos la pericia Química de certeza correspondiente (fs. 89/95), la que confirmó la naturaleza de la sustancia en los siguientes términos: ‘...las muestras analizadas e identificadas como M1 a M13, se tratan de cocaína básica, cuyos pesos netos, concentraciones y cantidad de dosis umbrales que pueden obtenerse, se expresan en la tabla de cuantificación, que obra en el presente informe, detectándose azúcar reductor como sustancia de corte' en una concentración del 16.62% del mínimo de pureza y 32,20% de máximo de pureza.” Que, por este hecho el Ministerio Publico Fiscal les atribuye la autoría material y responsabilidad penal por el delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5° inc. ‘c' de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P.). No existiendo cuestiones preliminares para resolver, se les pregunta a los imputados si quieren declarar, quienes manifiestan que ‘SI' pero después. Se procede a incorporar las declaraciones indagatorias efectuadas en la instrucción y que se encuentran registradas en formato digital (CD). Acto seguido, se toma declaración testimonial a la Sra. N. G. V., quien se encuentra presente por medio de videoconferencia desde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán quien a las preguntas de la FISCALÍA manifiesta: “Si recuerdo el procedimiento. Abrieron una bolsa negra y les hicieron sacar paquetitos blancos. Esto fue en el ‘Control del 28', estaba mi hijo también, como testigo, el venía conmigo en la camioneta”, “no me acuerdo cuantos paquetitos eran”, “me parece que eran 3 personas a los que controlaron”, “ellos venían caminando, no sé”, “No recuerdo que dijeron”. A las preguntas de la DEFENSA responde: “Eran seis, seis y media de la mañana”, “yo venía de Tucumán con destino a Bolivia”, “nosotros íbamos pasando por la ruta y nos hicieron parar en el control para que hagamos de testigos”, “nosotros aceptamos”, “nos llevaron a las oficinas de Aduanas”, “Ahí vi a las personas. Ahí había bolsas y de ahí sacaron los paquetitos. Vi una caja, no recuerdo cuantas”, “no recuerdo nada más que me hayan mostrado”. Se procede a tomar declaración testimonial al Sr. J. G. G., quien también se encuentra presente por medio de videoconferencia desde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, y a las preguntas de la FISCALÍA manifiesta: “Si fui testigo de un procedimiento. La hora no recuerdo bien, creo que eran las 6 de la mañana. Había una bolsa negra con paquetitos blancos. Según lo que decían los gendarmes era como droga”, “Si, hicieron una prueba que dio positivo, porque los gendarmes decían que si tomaba color azul era droga, y si agarró ese color en los 13 papeles”; “eran dos los que llevaban esos paquetes; “nosotros vimos cuando empezaron a revisar. Estaba todo cerrado y cuando llegamos empezaron abrir, nos preguntaron si queríamos ser testigos, “no recuerdo bien, creo que había una caja, telgopor mezclado, no recuerdo bien”; estaban los paquetes una cajas y telgopor blanco”, “estuvieron callados”; “estaban medio nerviosos, estaban callados no más”; a las preguntas de la DEFENSA responde: “Me dirigía de Tucumán hacia Bolivia. Paso por el Puesto 28 a veces, cuando voy de compra”, “en ese momento no había cola para pasar por el control, era muy temprano, cuando hay mucho movimiento hay cola”, “la bolsa negra estaba en el piso, estaba cerrada, bien cerrada”; “el telgopor, la caja estaban dentro de la bolsa negra”, “la bolsa era como una lona, no recuerdo bien”. Se procede a tomar declaración testimonial al Sr. Nicolás Alejandro STRANG, quien se encuentra presente mediante videoconferencia desde el Juzgado Federal de Orán, quien a preguntas de la DEFENSA manifiesta: “Si me acuerdo del procedimiento. Fue en la madruga, estábamos realizando una recorrida a pie, fue el 28 de mayo. Estábamos detrás de la Sección 28 de julio”, “Creo que aproximadamente a las 4 inicio la recorrida”, “Estamos hace 4 años en Oran. Yo me presente en enero del 2016”, “por lo que tengo entendido la actividad del bagayeo consiste en traer mercadería desde Bolivia; la mercadería se lleva por las vías de comunicación terrestre, por las rutas, a veces utilizan caminos secundarios”, “en este caso fue por un camino secundario por una finca atrás del puesto 28”; “no conozco la finca ‘Pepe', específicamente no conozco como se llama esa finca, a esa parte la denominamos el Mangal porque hay plantados magos”; “el murallón se denomina al recorrido que hacían anteriormente los bagayeros. Es un camino que va sobre el margen del camino que antes usaban los bagayeros; es un camino que va por el margen del rio pescado, inicia 500 metros antes de la Sección y a 500 metros pasando la Sección finaliza”, “ya no ingresan autos al murallón. Este año fue cuando dejaron de ingresar autos y se dejó de utilizar el murallón”, “no recuerdo cuantos procedimiento de droga hice con anterioridad, se hicieron otros procedimientos pero no que yo haya participado”, “en este mes no participe en algún procedimiento relacionado con droga en esa zona”; “Realizando la recorrida a pie nos encontramos con ellos dos, ... y ..., y constatamos que llevaban un bulto envuelto en una lona”, “no quisieron darse a la fuga ni opusieron resistencia ni nada”, “si le preguntamos qué hacían; a mí me dijo uno que era trabajador de la finca, y como en ese horario no trabajan en la finca nos llamó la atención”, “no dijeron nada del bulto”, “la apertura del bulto fue en la Sección 28 de julio”. A preguntas de la FISCALÍA expresa: “no me dijo de que finca era trabajador. El otro no dijo nada”, “no escuche que dijeran nada antes de abrir la bolsa, y después de abierta tampoco”, “por esa zona pasa gente que transporta hoja de coca, y que transporta cigarrillos también; mercadería de rubro vestimenta poco, lo mayor es cigarrillo y hoja de coca”, “también droga como fue este caso”, “si hice procedimientos de droga antes en ese lugar, uno recuerdo, era en otro lugar, a unos km de la Sección”; “la verdad que no recuerdo otros procedimientos de droga en esa zona”, “no hay otra cosa que me llamara la atención”; retoma la palabra la DEFENSA a lo que el testigo responde: “creo que uno de ellos tenía un celular, no recuerdo nada en relación a ese celular”. Se procede a tomar declaración testimonial al Sr. ... APORTO, quien se encuentra presente por medio de videoconferencia desde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa; quien a preguntas de la DEFENSA expresa: “si recuerdo el procedimiento cuando lo detiene a ... y ...”, “desde el momento que surgió el procedimiento”, “llevaba 5 meses antes, estoy de licencia sigo prestando servicio en Oran”, “hace 8 meses estoy en la zona. Yo estaba a cargo a de la patrulla, el horario era 4:40, por el sector denominado como el Mangal que queda atrás de la Sección”; “el Murallón está al frente de la Sección, habrá 400 a 500 metros km 46 sobre RN 50”; “nosotros nos identificamos como personal de la fuerza y se quedaron quietos. Como el horario era nocturno, zona inhóspita, secundaria sector de monte, no quisieron darse a la fuga”, “en ese momento nos dijeron que estaba llevando cigarrillos”, “esa zona es frecuente el traslado de mercadería ilegal, como ser cigarrillos”, “se los notó nerviosos por el lugar, es una zona oscura”, “yo estaba a cargo, es una patrulla de rutina, éramos 5 gendarmes los que integrábamos la patrulla”; a las preguntas de la FISCALÍA responde: “Estaban nerviosos por el lugar, nos identificamos y capaz que por eso se pusieron nerviosos. Prestaron colaboración en todo momento”, “no recuerdo que hablaban pero se escuchaban las voces, cuando llegamos al lugar nos identificamos como personal de la fuerza, les preguntamos qué hacían por la zona, y nos contestaron que llevaban cigarrillos, no había cigarrillos, ni uno. Cuando se los traslada a la Sección se procede a la apertura de una bolsa de nylon negra, había una caja de cigarrillos, que en el interior tenía telgopor, abajo una mochila y en la mochila la droga”, “la caja de cigarrillos estaba abierta se notaba el telgopor; se podía ver una franja azul y negra, que era el color de la mochila”, “ninguna otra cosa me llamo la atención”, “como no los vimos nerviosos pensamos que era cigarrillos después nos dimos con otra cosa”, “es habitual para el transporte de mercadería ilegal, ese sector de monte es ocupado para eso”; “no había otra personas pasando”. Retoma el interrogatorio la DEFENSA, a lo que el testigo responde: “esa lona es la bolsa de nylon, lo llevaba en la espalda; desconozco que se hizo con la caja “Rodeo”; “si se le tomo fotografías a esa caja, si se agregó al anexo fotográfico”. Acto seguido las partes desisten del testigo M.; por lo que se procede a la incorporación por lectura de su declaración dada en la instrucción. A su turno el imputado ... declara: “estábamos trabajando en la finca de PEPE nos ofrecieron llevar la caja de cigarrillos a Orán, eran todos cigarros, estaba cerrada la caja. Eso es todo”. Preguntado por la FISCALÍA responde: “una señora de Bolivia me dio esa caja, del lado argentino me dio la caja. Tenía que llevarla hasta Orán, en un auto iba a llevar la caja, en un taxista, $50 me sale el taxi”; “nos ofreció $1000 pesos la mujer”; “si hice esto con anterioridad; cobro mil por ese trabajo de llevar cosas; como no hay mucho trabajo día por medio cuando hay carga”; “en la finca cobro $700 por jornal, de 8 a 6, soy changuero, cuando hay trabajo”, “soy separado, tengo un hijo a cargo, vivo solo”. “Mi hijo vive con su mama y si trabaja, en la finca; si lo mantengo también”, “si la vi antes, le hice transporte de cigarros, antes si eran y los vi”, “en enero le hice el trabajo; en ese lugar la veo, estábamos en la orilla, llegó, me dio la carga y me iban a pagar cuando entregue la carga”, “... me acompañaba íbamos a dividir las ganancias”. A las preguntas de la DEFENSA responde: “como no había trabajo en la finca por eso estaba ahí, me quede en la zona por que llegue tarde para hacer changas en la finca, la finca Pepe entre Orán y Aguas Blancas”, “estábamos los dos tomando, y nos quedamos”. A su turno declara el imputado ...: “estábamos ahí, estábamos para sacar lona, no teníamos plata, nos ofreció la caja de cigarros, no teníamos para el pasaje y nos quedamos”. A las preguntas de la DEFENSA responde: “los $1000 es lo que se paga para pasar mercadería”; “si, la mayor parte transporte es mercadería, nunca tuvimos otro problema”, “nos dio un celular para llamarla, ella nos iba a llamar para encontrarnos; cuando bajamos del auto nos dio el celular”, “nos lleva antes de llegar el control, porque nos tenemos que desviar del control. Cuando bajamos nos dio el celular”; “cuando llegáramos a Orán nos iban a pagar”, “a cualquier finca trabajamos”, “era una lona, la caja estaba dentro de la lona, la caja estaba cerrada”. Atento al estado de autos de disponer la clausura el periodo probatorio. ALEGATOS FISCAL: “...llegan elevados a juicio estas dos personas, el Sr. ... y el Sr. ... porque de acuerdo al Fiscal de Instrucción, y conforme la prueba recolectada, estaríamos en presencia de un delito de transporte de estupefacientes por el siguiente hecho: el día 28 de mayo de este año, aproximadamente a las 4.30 de la mañana, personal de Gendarmería Nacional - Sección 28 de Julio, quienes realizaban recorridas en la zona denominada el ‘Mangal', más o menos a 200 metros del asiento de la Sección, observaron la presencia de 2 personas que iban a pie, transportaban un bulto grande, se procedió a la identificación de estas personas quienes resultaron ser el Sr. ... y ... Cuando estuvieron en la Sección de Gendarmería, abrieron esta bolsa y se constató la existencia de una caja de cigarrillo, en su interior trozos de telgopor, una mochila y dentro de esa mochila 13 paquetes rectangulares envueltos en cinta ocre conteniendo una sustancia, que sometida a la prueba de campo, arrojo resultado positivo a la presencia de clorhidrato de cocaína, con el peso de 13,120 kg, conforme acta de fs. 06, y después de la pericia de fs. 84/90 se estableció que se trababa de pasta base con una concentración que va de 16,62% al 32.20% de pureza. Esto está acreditado con las actas de procedimiento fs. 02/03, acta de incautación fs. 04, pesaje y narcotest fs. 05/07, la pericia química recién nombrada y el acta inicial. Esto es la materialidad del hecho que está probado, en el sentido que se hizo un procedimiento del que se logró incautar pasta base de cocaína. Ahora tenemos que ver, conforme lo que hemos escuchado la prueba documental y testimonial, que tienen que ver estos sujetos con estos hechos. El transporte implica el traslado de estupefacientes de un lugar a otro, no importa el modo. ¿Acá se estaba llevando estupefacientes? Sí. Así lo concluye la pericia. ¿Había conciencia de desplazamiento? Sí. Porque los Sres. tenían un punto de partida y de destino que era Orán. Ahora, ¿estas personas sabían que era lo que llevaban? Sra. Presidente, apodícticamente no me animo a decir si sabían o no sabían. Si sabían, evidentemente serían responsables y estaría demostrada su culpabilidad. Al no saber lo que llevaban tengo una duda, y no puedo salir de esa duda porque tengo un problema de coherencia lógica con lo que se vino desarrollando; y con lo que se ha podido reconstruir de lo que pasó esa madrugada, no me dejan salir de la duda. Hablo de coherencia lógica, porque fueron coherentes los testimonios respeto a lo que estas dos personas detenidas vienen sosteniendo desde el primer momento: de que llevaban cigarrillos. Los testigos civiles, que dan cuenta de lo que vieron, quienes llegan al momento en que se empezó a abrir, no están en el ex ante. La propia gendarmería dice, el Sr. Strange, que ‘ellos dijeron que eran chagarines y que trabajaban en la finca', ‘él dijo que eran cigarrillos'. El Sr. Oporto también dijo que ‘esa zona se utiliza para llevar y traer cosas', ‘el creyó que llevaban cigarrillos'. Cuando abrieron se dieron cuenta que era otra cosa, pero eran cigarrillos, una caja de cigarrillos ‘Rodeo' que es fabricado por una firma de Paraguay; y lo sé porque tuve por lo menos 3 investigaciones cuando fui Fiscal en la provincia de Chaco donde se investigaron los cigarrillos ‘Rodeo'. Después, dentro de esta coherencia lógica en el análisis probatorio, me encuentro con las declaraciones testimoniales, que vienes sosteniendo desde siempre que son cigarrillos. Vienen aquí y nos dice el Sr. ... ‘no es la primera vez que hago un trabajo para esta señora, es segunda vez'. Y la primer a vez ¿Qué eran? Cigarrillos, ¿y la segunda vez? Cigarrillos. Después de contar sus ingresos mensuales y como se gana la vida, la otra persona también las cuales son situaciones parecidas; por este transporte de cigarrillos eran $1000 lo que iban a recibir. Contaron que eso es lo que sale transportar cualquier tipo de cosas hasta Orán. Entonces yo me pongo a pensar, que estas personas, en ese momento, pudieron sentir o percibir que lo que estaban llevando eran cigarrillos como las otras veces. También me pongo a pensar, si ellos pudieron haberse imaginado que eran estupefacientes. Yo creo que en ese momento no. Creo que ahora si van a imaginar, si algún día vuelven al medio libre. La discusión de si estaba cerrado o abierto el paquete, a esta altura se torna casi irrelevante, porque ellos confiaron en la señora a quien le hicieron un trasporte anterior de cigarrillos, y ellos pensaron quizás para sus adentros que estaban transportando lo que siempre le llevaban, cigarrillos. Por eso digo que el componente de coherencia lógica que vengo planteando desde el inicio, no me permite rellenar ese casillero para determinar si conocían o no que era estupefaciente. Esa es la duda que me lleva a decir que no se si estas personas son responsables. De la pericia telefónica, no hay nada que permita interpretar que estas personas estaban dedicadas al tráfico; y los días de mensajes no son indicadores de que podrían haber estado llevando a cabo alguna actividad, que no denota otra cosa que llevar o traer cigarrillos. Razón por la cual SS., atento a las cuestiones de hecho y de derecho voy a pedir la ABSOLUCIÓN por el beneficio de la duda respecto del Sr. ... y del Sr. ...; y consecuentemente se disponga su libertad”. ALEGATOS DEFENSA: “...luego de escuchar el alegato del MPF se advierte que no se formuló acusación. El MPF es quien tiene el ejercicio y la titularidad de la acción penal, analizó las pruebas detalladamente, las vinculó con la imputación que oportunamente se les hizo a mis asistidos, y en base a ello y lo ocurrido en debate, tomo una decisión la que fue desistir de la acusación. Entiendo que siendo fundada lógicamente en razones de hecho y de derecho, la Sra. Presidente se encuentra obligada en ese sentido, esto en función a lo resulto por la CJSN en las causas ‘Tarifeño, Cattonar y Mostaccio'. Sin perjuicio de ello, quiero agregar unas ideas. Desde la Defensa no quisimos discutir la materialidad de los hechos. La versión de mis asistidos fue desde el inicio, coherente. No solo desde la primer declaración que se llevó a cabo en la audiencia de Flagrancia ante el Sr. Fiscal y Juez de Instrucción, sino también como nos dijeron hoy los gendarmes que llevaron a cabo el procedimiento, desde el inicio de la misma. Mis asistidos reconocieron que una señora para la cual ya habían trabajado antes, les ofreció pagarles una suma de dinero, que no es distinta a la que se paga normalmente para efectuar el traslado de ese tipo de mercadería. Explicaron que esa señora les dio un celular para ubicarlos y que los iba a ubicar en la ciudad de Orán, que lo que hizo fue trasladarlos desde el lugar donde se distribuyen las lonas, hasta el playón o murallón donde ingresan los autos, así los bagayeros realizan un recorrido para evitar el control del Puesto 28. Como sabemos, hablamos de una zona de frontera. Tal como surge de los testigos del procedimiento de Tucumán, hay una gran cantidad de gente que va a comprar mercadería al país vecino de Bolivia, y sabemos que es una zona de contrabando de mercadería; de eso vive más del 50% de la gente de Aguas Blancas y de Orán. Ese contrabando cambia de formas. Al testigo Strang, que esta desde el año 2016 en Orán, le pedimos que nos explique cómo van cambiando estas formas del “bagayeo”. Sabemos que, en el mes de mayo, hubo un gran corte, una propuesta de bagayeros donde se hizo un intento de censo, que lo único que hizo fue cambiar las vías alternativas por las que pasa la mercadería. Por eso nos explicaba que esta vía utilizada por mis asistidos, es usada casi exclusivamente para hojas de coca y cigarrillos; No así, sino recientemente, para ropa, zapatillas y electrodomésticos. La versión de mis asistidos, respecto a los $1000, no permite dudar de la señora, porque es lo que se paga comúnmente. También nos dijeron que trabajan en la Finca ‘Pepe', haciendo changas. El Sr. ... dijo que también lo hace por las fincas del lugar; y eso justifica que estuvieran en ese lugar y a esa hora. Que, como sus ingresos son escasos, viajar de Orán a Aguas Blancas significa una erogación de dinero que prefieren no afrontarlo para que les rinda más. Que, de día trabajan en las fincas privadas, y de noche y madrugada tratan de llevar lonas haciendo el trabajo de bagayeros. Desde el inicio, a los gendarmes y a la Justicia les dijeron que llevaban cigarrillos. Claramente encontramos un problema en el dolo, un error del tipo sobre la sustancia que transportaban. Si bien casi todos dicen lo mismo, venimos a juicio para obtener datos objetivos que revelen que si sabían; y creo que eso lo que el Sr. Fiscal no encontró para sustentar la acusación; no hay datos objetivos que rebelen el verdadero conocimiento de que mis asistidos conocieran la sustancia que transportaban. Los testigos fueron muy claros en afirmar en que no se resistieron, que no intentaron huir. En la primer Audiencia de Flagrancia, los testigos también manifestaron que los vieron tranquilos, que colaboraron con el procedimiento en todo momento. Que cuando les preguntaron que traían, inmediatamente dijeron que eran cigarrillos. Casualmente venían por esa ruta, que los dos gendarmes nos explicaron que es la ruta alternativa para el traslado de esta mercadería específica que es cigarrillos y hojas de coca. Estos datos objetivos, nos permiten dudar del conocimiento que tenían mis asistidos respecto al estupefaciente, que finalmente fue encontrada recién en el Puesto 28, tal como lo manifestara Oporto quien dijo que pensaron que llevaban cigarrillos. También es importante resaltar desde enero, de las noticias de periódicos locales surge el auge de contrabando de cigarrillos por el aumento de los legales en el país, y muchos traficantes y contrabandistas ahora lo hacen con mayor frecuencia respecto de cigarrillos. Tampoco es indiferente que los dos gendarmes que participaron en este procedimiento, no hayan participado en otros procedimientos vinculados con estupefacientes, salvo Strang. Ello nos refleja que en esa zona y esa ruta no es comúnmente utilizada para el tráfico de droga, por lo que mis asistidos debieran haber advertido o dudado del contenido de lo que llevaban. Por otro lado, con la implementación del Nuevo Código, no es casualidad que en Tartagal se haya iniciado una sola causa por estupefaciente; el resto son procedimientos por incautación de cigarrillos, lo mismo en Orán. Creo que son datos que no pueden dejar de valorarse. Coincido con la valoración efectuada por el Sr. Fiscal para pedir la absolución de mis asistidos. No hay un dato objetivo y real que permita afirmar el dolo de mis asistidos. Por lo que, de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal, voy a solicitar que se proceda con la ABSOLUCIÓN de los Sres. ... y ... Finalmente aclara que el teléfono se secuestró, que es el modus operandi para poder ubicarlos, está acreditado en este caso, por lo que aumenta los fundamentos de que mis asistidos solo fueron contratados para hacer un paso de mercadería ilegal, pero que desconocían que se trababa de estupefaciente. Por último, se le otorga a la palabra a los Sres. ... y ... para que digan si tiene algo para agregar en su defensa, quienes manifiestas que “NO”. En razón de lo expuesto, la Srta. Presidente dispone dictar el veredicto junto con los fundamentos del fallo en el presente acto. Por ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta N° 1, en el marco de lo instituido en la Ley 27.308; RESUELVE: 1) ABSOLVER a los Sres. ... y ... de las demás condiciones personales acreditados en autos, por no mediar acusación por parte del Ministerio Público Fiscal (art. 120 de la CN y art. 393 del CPPN. 2) ORDENAR la inmediata LIBERTAD de los Sres. ... y ... en la presente causa, en los términos del art. 402 del CPPN. 3º) ORDENANDO la destrucción de la sustancia estupefaciente reservada como muestra testigo bajo registro identificado como Prueba N° 4311/1, por parte de la autoridad sanitaria competente (art. 30 de la Ley 23.737). 4º) PROTOCOLÍCESE, publíquese en los términos de las Acordadas nº 15 y 24 de 2013 de la CSJN, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE. Cumplido, ARCHÍVESE. Frm. Sra. Jueza de Cámara Dra. Marta Liliana Snopek. Ante mí - FUNDAMENTOS DEL FALLO: Se arriba a esta conclusión en razón de lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, siendo respetuosos de lo allí normado, donde se impone que la acusación pesa exclusivamente sobre el Ministerio Publico Fiscal y les está vedado a los Jueces avanzar sobre dicha facultad cuando no se presentan vicios manifiestos de ilegalidad, a lo que debemos adunar que existió plena conformidad por parte de la defensa acerca de la solución del caso. En ese sentido, cabe anticipar que procede la absolución de los imputados que hoy fueron traídos a juicio. Debo agregar que resulta fundado el pedido de absolución por el beneficio de la duda por la forma en que se dieron las circunstancias que rodean al hecho. Resulta sobre abundante explayarse sobre el particular, ya que fueron claros los argumentos planteados por el Sr. Fiscal y la Sra. Defensora al momento de sus alegatos, los cuales se comparte. A mayor abundamiento, voy a considerar que los testigos civiles que declararon en este juicio, no estaban al momento de la aprehensión de los Sres. ... y ..., al haber sido convocados al momento de la apertura del bulto en la dependencia de Gendarmería Nacional, pero quienes afirmaron que en el interior de la lona había una caja de cigarrillos marca “Rodeo”, la cual estaba cerrada, y desde su interior se extrajo telgopor y oculto entre ello paquetes que, de acuerdo al narcotest y la pericia química, resultó ser cocaína. Que fue el Sr. Oporto, miembro de Gendarmería Nacional, quien participó del procedimiento de aprensión de los imputados, y nos contó que dirigió el operativo. Este testigo sostuvo que los imputados se mostraron tranquilos durante toda la requisa. También el Sr. Strang, funcionario de la prevención, aportó con su testimonio otro dato relevante en tono a la tesis de las partes, al expresar que los imputados manifestaron espontáneamente que la mercadería que estaban transportando eran cigarrillos, dejando en claro dicho funcionario, que ... y ..., se mostraron convencidos de ello. Agregó que en la zona donde fueron detenidos los imputados es habitual el paso de “bagayeros” realizando el transporte de cigarrillos y hojas de coca. Considerando esos testimonios obtenido en este juicio, como el hecho que, dentro del bulto que llevaban los Sres. ... y ... había una caja de cigarrillos marca ‘Rodeo' tal como lo afirmaran los testigos civiles, resulta de una lógica elemental poder concluir que los imputados pudieron ser engañados respecto de los elementos que estaban transportando. Esta situación fue debidamente analizada por la Fiscalía y la Defensa, agregando la Fiscalía que, en base a su experiencia en el marco de este tipo de procedimientos, tuvo conocimiento que el tráfico de esa marca cigarrillos se había incrementado en este último tiempo. Asimismo, ambos imputados mantuvieron a lo largo del proceso que ellos se dedicaban al transporte de cigarrillos como de otros bienes, actividad que en la zona de frontera se conoce como de “bagayeros”. También nos dijeron en este juicio que ellos hacen changas en las fincas de la zona, y cuando no conseguían trabajar de changueros obtenían recursos económicos a partir de la actividad antes mencionada. Que lo sucedido ese día, según los dichos de ambos imputados, fue que, al no conseguir trabajo en las fincas de la zona, optaron por dirigirse hacia la frontera para hacerse de unos pesos como “bagayeros”. Agregaron que al estar en la frontera fueron contactados por una mujer, la que bajo la promesa de pagarles la suma de $1000 les entregó un bulto que supuestamente contenía paquetes de cigarrillos para que lo llevaran hacia Orán, debiendo para ello sortear los controles que tienen gendarmería, esto al tratarse de mercaderías de contrabando. Agregaron que esa suma era lo que habitualmente se paga por esa actividad, aspecto que no fue controvertido por ninguna de las partes. Ello permite inferir que efectivamente pudieron incurrir en el error de pensar que la mercadería consistía en cigarrillos, máxime cuando no era la primera vez que hacían esta actividad, tal como lo afirmaron en este juicio. Los dichos de los imputados, junto al caudal probatorio producido en esta audiencia de juicio, en particular el testimonio del Gendarme Strang, como el hecho que la sustancia estupefaciente iba en una lona (lo que es usado comúnmente por los “bagayeros”), la que a su vez iba oculta en el interior de una caja de cigarrillo marca “Rodeo”, son elementos que hace presumir la existencia de un error por parte de ... y ... acerca de lo que estaban transportando, logrando con ello fijar un estándar de duda respecto a la responsabilidad que pudieron tener en estos hechos investigados, siendo aplicable en consecuencia el art. 3 del CPPN. Por último, no quiero dejar de resaltar que las Fuerzas de Seguridad debieron haber adoptados medidas investigativas para identificar a la persona que les habría entregado los paquetes a los Sres. ... y ..., aspecto que desde luego no influye en el resultado de este juicio. Conforme el análisis realizado, existiendo posiciones compartidas entre las partes la solución del caso debe ser la absolución de ambos imputados en la presente causa. No siendo para más se da por concluido el acto y se levanta la audiencia. Ante mí que DOY FE.-
Fecha de firma: 16/08/219 Firmado por: MARTA LILIANA SNOPEK, JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: HUGO FEDERICO MEZZENA, SECRETARIO
Ibáñez José María - Martínez, Juan Alberto s/ infracción ley 23737 - Trib. Oral Fed. Corrientes - 07/05/2015 - Cita digital IUSJU001164E
043504E |
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