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JURISPRUDENCIA Estupefacientes. Art. 5, inciso c) de la Ley 23.737
Se resuelve confirmar la decisión que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 5, inciso c) de la Ley 23.737 y la traba de embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2019. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Defensor Auxiliar, Dr. Juan Martín Vicco (v. fs. 9/13 y 14/16 del incidente) contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado mediante la cual dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de D. J. R. en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, la traba de embargo sobre sus bienes por la suma de trescientos mil pesos ($300.000) y el embargo preventivo de la motocicleta marca “Keller”, modelo “K.” dominio A.. II - Por empezar, sobre la defectuosa y arbitraria motivación de la resolución impugnada alegada debe decirse que tales críticas aparecen dirigidas al modo en que se ha ponderado la prueba incorporada al legajo bajo una óptica disímil a la que postulan los presentantes. Así, y más allá del acierto o no que pueda llevar la resolución dictado de tal conclusión, por lo que la nulidad impetrada no habrá de prosperar. III- Cabe recordar que la presente causa encuentra su génesis el 27 de noviembre de 2014 a raíz de la recepción de diversas denuncias anónimas dando cuenta de la presunta comercialización de estupefacientes por parte de dos mujeres de nombre “Blanca” y “María” desde el inmueble de la calle T. G. 1. de esta ciudad. Seguidamente se acumularon las causas 12.191/14, 12.313/14 y 12.535/14, todas del registro del Juzgado n° 8 del fuero que versaban sobre los mismos hechos pesquisados (v. fs. 13/53 del principal). Las tareas investigativas desarrolladas permitieron identificar a D. J. R., sus domicilios -sito en las calles S. 3., C., y C. de G. 1., timbre “D”, C.A.B.A.- y establecer su intervención en maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes. En orden a los resultados obtenidos, se dispuso el allanamiento de las viviendas pesquisadas decretándose, posteriormente, el procesamiento sin prisión preventiva de M. R. G., O. A. G., B. R. G., C. N. A. e I. B. P. en orden a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 5, inc. c) y 11, inc. c) de la ley 23.737. Respecto de R. se dictó su rebeldía y consecuente orden de detención en razón de no haber comparecido a la citación en los términos del art. 294 del código de forma. El 7 de noviembre de 2017 en oportunidad de clausurar parcialmente la instrucción del sumario, el magistrado ordenó la extracción de testimonios a los fines de proseguir la investigación respecto del nombrado quien finalmente fue habido el 26 de enero del corriente (v. fs. 411 del principal). De otra parte, el día 5 de febrero de 2016, se recibió una denuncia en sede policial interpuesta por una persona cuya identidad se reservó y sobre la cual el representante del Ministerio Público Fiscal procedió conforme el artículo 188 del código de rito, formuló el correspondiente requerimiento de instrucción siendo luego esa causa, acumulada a la presente (v. fs. 331, 336, 338, 361 y 479/97 del principal). IV- Ahora bien. Sentado ello y abocándonos al fondo, el Tribunal entiende adecuada la calificación legal elegida por el a quo en tanto existen elementos que permiten afirmar -con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso- que el material encontrado en poder del imputado tenía como destino su comercialización. Por empezar, debe decirse que la versión brindada por el cautelado en ocasión de prestar declaración indagatoria y por la defensa en su apelación, choca con la prueba recolectada en el expediente principal (v. fs. 501/4 del principal). En primer lugar, habrán de valorarse de manera conjunta los informes elaborados a partir de las tareas de investigación practicadas durante varios meses -y robustecidas con los registros fílmicos y fotográficos obtenidos y glosadas en el sumario- que permitieron identificar al incuso, a su vivienda y que evidenciaron, de manera clara, el desarrollo de las maniobras vinculadas con el comercio de estupefacientes (v. fs. 171, 193, 197/8, 220, 221/3, 225, 228, 232/3, 241, 249, 262/4 y 273/4 del principal). De hecho, R. ha sido retratado realizando intercambios compatibles con la venta al menudeo (v. fs 220/2 del principal). Nótese además que los testimonios de los preventores a cargo de las vigilancias -brindados en sede judicial-, han sido contestes y precisos en cuanto a la existencia de esas operaciones -concretadas en su domicilio o bajo la modalidad delivery- protagonizadas por el encartado; referencias concordantes con la información obtenida a partir de las intervenciones telefónicas ordenadas por el a quo sobre -entre otras- su línea de celular (v. fs. 3/4vta., 9, 13/15, 20vta., 21, 22vta., 23, 29, 30vta., 39, 40, 42/43vta., 56/vta., 63/vta., 65/vta., 74, 76, 85/vta., 88/vta., 92, 100/1, 105/vta., 116/7, 123, 124/5, 128, 132/3vta., 136/7vta., 141/vta., 145/146vta., 147/vta., 156/7vta., 160/1vta., 162/3vta., 164/6vta., 168/vta., 170/vta., 173, 176/vta., 178/84, 192/vta., 194, 196/vta. y 198 del Cuadernillo n° 1 de Transcripciones y Mensajes; y fs. 4, 8, 10 vta., 13, 14, 15, 17, 21/vta., 23/4, 26/7, 29 y 31vta. del Cuadernillo n° 2). Todo lo cual, además, guardó correlato con los resultados del allanamiento efectuado y con los elementos allí incautados; sin poder soslayarse los sucesos que rodearon al procedimiento (cfr. fs. 232/3, 273/4, 324 y 408/9 del ppal.). En efecto, durante el registro se halló una balanza digital con restos de cocaína, marihuana y dinero en billetes de distinta nominación (v. fs. 294 y 325/9 del principal). Así, las circunstancias reseñadas ut supra permiten afirmar, como ya se adelantara, la concurrencia de la “ultraintención” de comercializar la sustancia estupefaciente exigida por el tipo penal en cuestión (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). V- En relación al embargo fijado, también será confirmado. Con relación a ello, debe recordarse que “...La cuantía debe encontrarse limitada por el daño efectivo que, a primera vista, resulte de las constancias de la causa... sin perjuicio de las otras variables comprendidas por el precepto, entre las que se encuentra el daño moral provocado por el delito” (Guillermo Rafael Navarro - Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial; editorial Hammurabi, pág. 1295, Buenos Aires, edición 2004). En el caso, atendiendo a la intervención del imputado en el hecho, que prevé pena de multa, el importe correspondiente al pago de la tasa de justicia, a lo que debe sumarse el pago de honorarios profesionales, teniendo en cuenta que aun siendo letrado de oficio, ello debe resguardarse según lo disponen las leyes 23.898 y 24.946 -artículos 63 y 64- (confr. Sala II, en CFP 188/2000/3/3/CA2, rta. 5.12.13, reg. n° 37.012 y su cita), el monto consignado en el auto recurrido luce correcto y ha de ser homologado -art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación-. VI- Por último, respecto del secuestro de la motocicleta marca “Keller”, modelo “K.” dominio A., y amén de que -hasta aquí- el solicitante no ha aportado a la instrucción documentación alguna que acredite suficientemente su derecho sobre el bien cuya devolución pretende, los suscriptos entienden acertado el criterio seguido por el a quo anclado, específicamente, en las previsiones de los artículos 23 y 29 de Código Penal. Ello no obsta a que el instructor reevalúe, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal, la procedencia de su entrega provisoria. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- CONFIRMAR el punto I del del auto que en copias luce a fs. 1/8 (fs. 506/13 del principal) en cuanto se decreta el procesamiento sin prisión preventiva de D. J. R. en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737. II- CONFIRMAR el punto II de la misma pieza, por el que trabara embargo sobre los bienes de D. J. R. por la suma de trescientos mil pesos ($300.000). III- CONFIRMAR el punto III del resolutorio en punto al embargo preventivo de la motocicleta marca “Keller”, modelo “K.” dominio A. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA NICOLÁS ANTONIO PACILIO Secretario de Cámara 038689E |