This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:57:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Estupefacientes Art Articulo 5 Inc C De La Ley N 23 737 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Estupefacientes. Art. artículo 5, inc. “c” de la Ley n° 23.737   Se confirma la resolución mediante la cual se dictó el procesamiento con prisión preventiva del imputado por hallarlo prima facie autor del delito previsto y reprimido en el artículo, 5 inc. “c” de la Ley n° 23.737 reiterado en tres oportunidades.     Buenos Aires, 19 de junio de 2.019. VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, Dr. Gustavo E. Kollmann, contra la resolución que luce en copia a fs. 3/9 del incidente mediante la cual se dictó el procesamiento con prisión preventiva de F A T B por hallarlo prima facie autor del delito previsto y reprimido en el artículo 5 inc. “c” de la ley n° 23.737, reiterado en tres oportunidades, y se trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000). II- (i) Estos actuados tienen su origen el día 2 de octubre de 2018 en el asentamiento denominado “1-11-14” de esta ciudad, en la Manzana ..., del Pasaje San Juan antes de la intersección con el Pasaje Oceanía, cuando personal de la Gendarmería Nacional observó a B T realizar un intercambio de dinero por envoltorios con un grupo de personas. Ante la situación advertida, y luego de que el hombre arrojara una bolsa en la vía pública e intentara darse a la fuga al notar la presencia de los preventores, se procedió a su aprehensión a pocos metros del lugar y, con la presencia de testigos, a la apertura de la bolsa mencionada, la que contenía 30 (treinta) envoltorios de nylon negro con marihuana y dinero en efectivo (ver a fs. 1/2vta., 4/vta. 5/6, 10/vta., 50/52, 85/86 y 87 del ppal.). Cabe señalar que a este sumario posteriormente se le acumularon otros dos legajos. (ii) El primero se inició con fecha 22 de noviembre de 2018 en el barrio “1-11-14”, más precisamente sobre el Pasaje San Jorge habiendo sido observado el imputado con un grupo de 15 personas aproximadamente quienes formaban una fila, para luego realizar un intercambio de objetos con T B -en una actitud compatible con el comercio de estupefacientes- quien al percatarse de la presencia de los gendarmes arrojó dichos elementos al suelo e intentó huir. En ese contexto, dada la resistencia opuesta por el encausado y la ayuda que habría recibido de distintas personas que se hallaban en el lugar, éste habría logrado burlan la restricción impuesta por personal policial. Luego de la persecución y forcejeo del que dan cuenta las actas glosadas al expediente principal, los servidores públicos lograron, finalmente, detener al recurrente. En esa ocasión, se secuestró entre sus pertenencias una media de nylon -que previamente había descartado- conteniendo treinta y ocho (38) envoltorios de nylon color transparente con cinta de color negro y un envoltorio de color blanco conteniendo sustancia amarillenta granulada a base de cocaína, 5 (cinco) envoltorios de nylon color blanco con cinta de color roja conteniendo sustancia blanca pulverulenta, que luego se determinó se trataba de cocaína, dinero en efectivo y un teléfono celular. (iii) El tercer sumario se inició el 25 de marzo del corriente, en el Pasaje mencionado en el párrafo anterior, en el que personal de Gendarmería Nacional divisó a T B junto con un grupo de personas, quienes al observar a los preventores se dieron a la fuga quedando en el lugar el encausado, a quien se le secuestró una bolsa de nylon color negro, que momentos previos infructuosamente intentó arrojar en el techo de una vivienda, en la que se hallaron 13 (trece) envoltorios de nylon color negro conteniendo marihuana y dinero en efectivo (ver fs. 94/96, 98/vta., 102/vta., 104, 114/vta., 115/vta., 116/117, 144/147, 148/vta., 185/vta., 187/vta., 189, 190, 192/vta., todas del principal). Frente al análisis conjunto de la evidencia recolectada, se estima acreditado, con el grado de probabilidad propio de la etapa procesal que se transita -art. 306 del C.P.P.N.-, que la droga secuestrada en poder de T B estaba destinada a la comercialización. En efecto, las maniobras compatibles con la venta de droga al menudeo advertidas por los preventores, aunada a la cantidad y variedad de psicotrópico incautado y al modo en que éste se hallaba fraccionado y acondicionado, otorgan sustento suficiente a la hipótesis delictiva provisoriamente aseverada por el instructor. Ahora bien, sin perjuicio de los resultados del estudio orientativo obrante a fs. 192/vta. del principal, corresponde urgir la pronta incorporación del informe pericial cualitativo y cuantitativo del estupefaciente secuestrado a fs. 190 del principal. Solo resta señalar que atendiendo a las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos imputados, la modalidad concursal escogida aparece como adecuada, sin perjuicio de la que en definitiva pudiera corresponder. III- En lo relativo a la prisión preventiva impuesta a F A T B, debemos indicar que recientemente esta Sala ha confirmado la decisión por la que se le denegó la excarcelación el pasado 31 de mayo (ver del CFP 16945/2018/1/CA1, reg. n° 47.522), no habiendo a la fecha nuevos elementos o argumentos que ameriten una modificación de la situación del imputado en el sentido pretendido por el recurrente. En efecto, partiendo de la presunción prevista por el legislador en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N., la amenaza de pena que conlleva la figura legal provisoriamente asignada a los hechos reprochados se erige como un dato relevante a la hora de evaluar la posibilidad de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación (conf. de esta Sala causa n° 27.501 “Lerch” del 29/12/08, reg. n° 29.376; causa n° 27.589 “Huayta Quispe” del 25/3/09, reg. n° 29.656; causa n° 27.704 “Maciel” del 8/4/09, reg. n° 29.725; y causa n° 28.525 “Saciga Salas”, del 24/11/09, reg. n° 30.692; entre muchas otras). Pero además, se dirá que existen otros factores que influyen negativamente en los términos del art. 319 del CPPN para acceder, en este punto de la instrucción, a lo peticionado por la defensa. Así, debe mencionarse su endeble situación de arraigo, dado que la constatación del domicilio aportado al ser detenido en tres ocasiones diferentes (en el marco de estas actuaciones y de las causas n° 20501/2018 y e IPP 16554/2019, a la postre acumuladas a la presente) arrojó resultado negativo (ver fs. 75 del ppal). A su vez, ha de ponderarse que T B (de nacionalidad paraguaya) reside en la República Argentina en condiciones migratorias irregulares (ver acta glosada a fs. 207 del ppal.), y que “registra orden de expulsión en frontera con prohibición de regreso por expediente N° 81801/2013”. Por otro lado, también ha de ponderarse que el apelante cuenta con una condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 “a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, multa de tres mil doscientos pesos ($3.200), accesorias legales, y al pago de costas, por considerarlos partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización agravada por la intervención de tres o más personas organizadas a tal fin, y autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, ambos en concurso real entre sí...” (v. fs. 130/131). En estas condiciones, debe decirse que las circunstancias de índole personal que invoca la defensa como demostrativas de arraigo, no logran revertir el cuadro de situación anterior, por lo que es opinión de este Tribunal que la conjunción de los factores expuestos fundan suficientemente a esta altura la necesidad del encarcelamiento preventivo del imputado, pues los riesgos procesales que de allí emergen por su gravedad no pueden ser contrarrestados por otros medios menos lesivos. IV- Con respecto a la imposición del embargo advierte el Tribunal que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado conforme los parámetros fijados por el art. 518 del código de forma, especialmente en la pena pecuniaria, razón por la cual ha de ser homologado. Por lo expuesto, SE RESUELVE: CONFIRMAR el auto recurrido en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, DEBIENDO el a quo proceder conforme lo señalado en la presente  Regístrese, hágase saber y devuélvase.   MARTÍN IRURZUN Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA Prosecretario de Cámara   040976E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 16:49:27 Post date GMT: 2021-03-23 16:49:27 Post modified date: 2021-03-23 16:49:27 Post modified date GMT: 2021-03-23 16:49:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com