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JURISPRUDENCIA Estupefacientes. Excarcelación
Se confirma la sentencia que rechazó la excarcelación peticionada.
Posadas, a 28 días del mes de enero de 2019. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 10469/20181/CA1 Incidente de Excarcelación en autos: “Alarcón, María Por Infracción Ley 23.737”. CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 10/11 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 7/8 a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia rechazó la excarcelación peticionada a favor de M. Alarcón. 2) Que la motivación expuesta por el interesado radica en concreto en que la resolución no se encuentra debidamente fundada, toda vez que se recurren a afirmaciones dogmáticas sin brindar motivos para denegar el derecho solicitado. Para el caso, el recurrente formula argumentos vinculados al riesgo procesal trayendo a colación jurisprudencia que considera de aplicación; señalando además que el impedimento del Juzgado de no contar con los respectivos informes resultan ajenos a su defendida por lo que no pueden ser valorados en forma negativa. Asimismo señala que no está probado el delito que se le enrostra a su defendida por lo que resulta arbitraria la estimación de pena futura cuando la causa se encuentra en etapa de investigación. En ese marco señala que la regla general es la libertad y que esta cede ante situaciones excepcionales que habilitan la privación de la libertad de manera preventiva si existe un peligro concreto. 3) Que de conformidad a las constancias de fs. 16 y vlta., fs. 17/18, fs. 19 y vlta., fs. 20 y vlta., fs. 21/25 y fs. 26, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 4) Que analizados los fundamentos expuestos por la Juez a quo de cara a las constancias del presente incidente, quienes aquí suscriben observan que la base argumental desarrollada por el apelante lejos está de conmover la decisión denegatoria. Para el caso, lo resuelto se enmarca en los parámetros dispuestos por la Cámara Federal de Casación Penal in re “Díaz Bessone” en orden a que las previsiones del art. 316 del C.P.P.N. constituyen una pauta objetiva de ponderación de la cual procede su análisis previo por cuanto establece una presunción iuris tantum de riesgo procesal. En ese sentido, y conforme surge del Sistema de Gestión Lex 100, la imputada Alarcón se encuentra procesada en orden al delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5 inc. c de la Ley 23.737), observándose que el delito en cuestión arroja márgenes de punición que en abstracto obstan a la concesión de la soltura requerida. Sobre el punto y con relación a lo establecido por el art. 316 del C.P.P.N. se lleva dicho que: “...si de la calificación de los hechos atribuidos al imputado se supera la escala penal a la que se refiere la norma aludida; o si por esta calificación, en caso de recaer condena y sin que ello implique prejuzgamiento, el mínimo legal supera el máximo de pena que puede ser dejada en suspenso, en tales condiciones no corresponde acceder a la excarcelación o la eximición de prisión” (Voto del Dr. Madueño in re “Díaz Bessone”). En el caso concreto, observamos que el procesamiento recaído constituye un extremo indicativo de la solidez de la imputación en función de los elementos probatorios colectados en la presente etapa procesal y de aquellas conductas que la Magistrada tuvo por acreditadas a partir de las investigaciones ordenadas. A ello se agrega que, en los propios términos de la Cámara Federal de Casación Penal, la especial gravedad del delito que se imputa vinculado al tráfico de estupefacientes, es un parámetro que debe atenderse al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de que se trata. En ese sentido, ha dicho que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva impone la necesidad de efectuar el análisis de la pretensión atendiendo también al singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, como así también el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social (C.F.C.P., Sala III, “Citrano, Aldo Vicente s/ recurso de casación”, del 14/04/2010). Que asimismo se lleva dicho que la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse, debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto (C.F.C.P., Sala III, “Brítez, Dionel s/ recurso de casación”, del 28/11/2012). Que en función de lo hasta aquí expuesto, quienes suscriben consideran que los elementos existentes resultan indicativos de la existencia de riesgo procesal tanto de entorpecimiento de las investigaciones que aún se hallan en curso como el riesgo de fuga de conformidad a los parámetros sentados por la Cámara Federal de Casación Penal (C.F.C.P., Sala IV, “FERNÁNDEZ, Carlos Enrique s/recurso de casación”, resuelta el 16/8/2017). Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal entiende que la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888). En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 10/11 y vlta. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 7/8. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mí Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal). 036466E |