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Estupefacientes Imputado Colaborador Datos Aportados Rechazo De Homologacion Del AcuerdoJURISPRUDENCIA Estupefacientes. Imputado colaborador. Datos aportados. Rechazo de homologación del acuerdo
Se rechaza el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes del proceso, pues los datos ofrecidos por el arrepentido a la instrucción no posibilitaron al juez el dictado de un auto de procesamiento, estableciendo la existencia histórica de hechos criminales vinculados al tráfico de estupefacientes por parte de los sujetos delatados.
Neuquén, 12 de agosto del año 2019.- Autos y vistos: Para resolver en “ZALASAR SERGIO ADRIÁN S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, Expediente N° FGR 4378/2015/TO1, del registro de este Tribunal en lo Criminal Federal del Neuquén, actuando el señor Juez Orlando A. COSCIA en carácter de Juez Unipersonal, y Suscripto en carácter de Secretario de Cámara, con la asistencia del Fiscal General Dr. MIGUEL PALAZZANI, el Defensor de Oficio Dr. GERARDO NICOLAS GARCIA y el imputado SERGIO ADRIAN ZALASAR (DNI ..., argentino, nacido el 15 de diciembre de 1975 en Cinco Saltos, Provincia de Río Negro, hijo de Jorge Amable y de Graciela Edith CACERES, casado, instruido, trabajador de la construcción) causa de la cual, Resulta; Y Considerando: a. Que a fs. 518/523 luce agregado escrito conjunto presentado por el Fiscal General y el Defensor Oficial, solicitando se fije fecha de audiencia a los fines previstos en el artículo 431 bis del CPPN. El 1 de agosto de 2019 se realizó la audiencia incoada, a la que concurrieron ambos Ministerios y el imputado. En dicha oportunidad hizo uso de la palabra el Fiscal General quien dijo que luego de haber reexaminado la totalidad de las actuaciones iba a mantener la calificación asignada al hecho atribuido a ZALASAR y fijada en el requerimiento de elevación a juicio: tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, a título de autor (artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737; 45 CP; coincidente con la indagatoria y auto de procesamiento). Entendió además aplicable las disposiciones del artículo 41 ter del Código Penal (ley 27.304) y que la escala penal aplicable debía ser minorada por cuanto los aportes realizados por el imputado reunían los requisitos del beneficio legal en tanto permitieron significativos avances en la investigación, a pesar de haber finalizado todo con sendos sobreseimientos por haber dado negativos los allanamientos realizados. En este orden de ideas ponderó los nueve meses de pesquisa, las intervenciones telefónicas dispuestas por el magistrado instructor y los seis allanamientos realizados. Concluyó que solo de haber existido un escenario verosímil y probable a partir de la información ofrecida pueden entenderse los avances dados a la instrucción. Sostuvo que los resultados que pudieran tener las medidas ordenadas aparecen ajenas al imputado y al análisis de la importancia del aporte realizado. Concluyó que el arrepentimiento del imputado cumplió con los objetivos políticos criminales del instituto bajo análisis: el imputado se arrepintió durante la instrucción, brindó todos los datos con los que contaba y estos permitieron iniciar y avanzar varias investigaciones relacionadas con algunos de los supuestos previstos en el art. 41 ter del C.P. Citó doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura. A su turno, el Dr. GARCIA, defensor del incuso, expresó que acepta y ratifica el Acuerdo al que arribaran oportunamente con el Sr. Fiscal General, y que la solución dada al caso resulta, según su criterio, la más justa y adecuada a las constancias del proceso. Finalmente, SALAZAR reconoció la existencia del hecho investigado y su responsabilidad en la materialización del mismo, todo en los términos contenidos en la acusación fiscal y la postulada en audiencia pública acontecida en su presencia. b. Digo liminarmente que el presente caso exhibe aristas particulares y complejas que lo hacen merecedor de un pormenorizado análisis. La gravedad del hecho objeto de investigación - transporte de 7,792 kg de cocaína, suficientes para expender por precio más de 14.000 dosis umbrales en el marcado ilegal - y la aplicación del instituto del “arrepentido”, tal como postula el acuerdo con aprobación del Fiscal General, hablan de la importancia de cuanto me toca resolver. Dejo planteada entonces la primera cuestión a responder: ¿Corresponde declarar admisible la propuesta de juicio abreviado suscripta por los Ministerios Públicos y el imputado? Vista la solicitud de partes y escuchado el acusado en audiencia oral y pública, anuncio rechazar el acuerdo de juicio abreviado presentado. Doy mis razones. c. Pues bien, luego de especificar en el primer párrafo del instrumento el Fiscal General que “...mantendrá la calificación legal establecida en el requerimiento de elevación a juicio...” (admitida por la contraparte y el enjuiciado tanto por escrito como en el correspondiente visu), la solicitud individualiza pena al amparo del sistema establecido por la Ley 27.304 (artículo 41 ter CP, “imputado arrepentido”; B.O.2/11/2016). Propongo entonces por razones de mejor método, ante la falta de controversia en el establecimiento de los hechos del proceso y la subsecuente innecesaridad de llamar al debate la causa para el mejor conocimiento de aquellos, analizar la aplicabilidad de la norma especial invocada (Ley 27.304) en tanto hace al debido controlar de la calificación legal admitida (artículo 341 bis, punto 3, CPPN), todo en el marco de las particulares que el caso exhibe, a tenor de la obligación legal de fundar mi decisión. c.1. Y ello lo entiendo así porque el hecho motivo de proceso aconteció el día 1 de abril de 2015 momento a partir del cual se le reprocha a ZALASAR de modo armónico y congruente, la autoría responsable del delito de tráfico de estupefaciente en la modalidad de transporte. Precisamente el acusado fue interceptado en su camioneta circulando con casi ocho kilogramos de cocaína en su poder. Pero recién el 22 de febrero de 2018 fue cuando el acriminado expresó su intención de manifestarse como “imputado arrepentido” ante el juez instructor, todo lo cual se sustanció según indicaciones procesales dadas por la ley sustantiva en cita (27.304). Por lo tanto, fácil resulta advertir, que en la temática “imputado colaborador” pugnan entonces dos textos legales distintos: el artículo 29 inciso 3 de la Ley 23.737 vigente al momento de cometerse el hecho criminal, frente a la invocada Ley 27.304 imperante al tiempo de manifestar ZALASAR su voluntad de declarar ante la justicia en condición de “arrepentido”. Debo establecer por tanto, con precisión, cuál cuerpo legal corresponde aplicarse en beneficio del reo. Consideración no menor en tanto la imputación delictual debe tamizarse obligatoriamente no solo a través de los términos de la “teoría del delito” sino también por los carriles de la “teoría de la ley penal” (aplicación en relación al tiempo y el especio, entre otros temas) y por aquellos que establece la “teoría de la pena” (sanción, forma de cumplimiento, etc.). Lo explicado hace a la correcta aplicación de la ley penal y por ende al respeto del debido proceso legal en el Estado Constitucional de Derecho, según mandas establecidas por la Carta Magna, textos Constitucionalizados y código de fondo vigente. Debo por tanto repasar y confrontar ambos cuerpos normativos ahora colocados en tensión para decidir sí el postulado por el acuerdo de colaboración es la Ley aplicable, a pesar de encontrarse vigente un texto distinto al momento de comisión del delito o, por el contrario, es del caso aplicar la norma imperante al momento de infringir la ley criminal de la Nación. Pues bien, el hoy abolido Art. 29 ter, Ley 23.737 (incorporado por el art. 5 de la ley 24.424 B.O. 9/1/1995;) establecía: “A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el art. 866 del C.A., el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación: A) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación. B) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de trasporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, proveniente de los delitos previstos en esta ley. A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes. La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación” (derogado por Artículo 17, Ley 27.304). Por su parte, la Ley 27.304, públicamente conocida como “Ley del Arrepentido”, sancionada el 19/19/2016 y publicada en el Boletín Oficial el día 2 de noviembre de 2016, dispone hoy al respecto: “ARTÍCULO 1: Sustitúyase el artículo 41 ter del Código Penal por el siguiente: Artículo 41 ter: Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles. El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos: a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos; [...] g) Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal; [...] Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente artículo. [...]” Entre muchas particulares la misma norma dispone las formalidades que debe tener el “acuerdo de colaboración” a celebrarse entre el fiscal y la persona que brinde la información con asistencia letrada, imponiendo un trámite de homologación, rechazo y apelación en su caso por el juez de mérito que lo recepta (artículos 7,8, 9 y ccdts). Especifica igualmente que la información aportada deberá referirse únicamente a ilícitos en los haya sido partícipe el informante e indicarse sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del arrepentido (art. 3). Dice también que cuando la reducción de la escala penal prevista en el art. 41 ter sea probable podrá ser considerada a los fines de la excarcelación o de la exención de prisión, haciendo particular referencias a las medidas cautelares a decidirse (arts. 4; 12, y ccdts). Y puntualmente en lo que respecta a la valoración de la información brindada por el colaborador en el tiempo de dictarse sentencia, prescribe: “Sentencia. El órgano judicial no podrá dictar sentencia condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido. Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos, el órgano judicial deberá indicar de manera precisa y fundada la correlación existente entre esas manifestaciones y las restantes pruebas en que se sustenta la condena. La materialidad de un hecho delictivo no podrá probarse únicamente sobre la base de esas manifestaciones” (artículo 15). Entonces, en la obligación de decidir, tengo para el fallo jurisprudencia precedente que ha resuelto el temario, y que según entiendo lo ha resuelto bien, afirmando que: “Al comparar todo este marco normativo con los datos de la causa que apenas hemos mostrado hasta aquí -naturaleza del hecho denunciado y fechas de declaraciones del imputado colaborador-, inmediatamente surge como incógnita no aclarada en las actuaciones por qué motivo se ha aplicado respecto del imputado colaborador el art. 41 ter sustituido por la Ley 27.304 (como surge del acta de homologación) y no el art. 29 ter de la Ley 23.737. Si tomamos en cuenta el dato que sobresale a primera vista en importancia en ambas leyes, o sea, la reducción de la pena aplicable, el art. 41 ter que regula la Ley 27.304 (que prevé una reducción a las escalas de la tentativa: o sea, la mitad del mínimo y un tercio del máximo) parece una ley penal más gravosa que la Ley 23.737, art. 29 ter (que prevé una reducción de pena hasta la mitad del mínimo y del máximo o directamente la eximición de ella), que era la ley vigente al momento de los hechos en los que habría participado el delator.... Sólo posteriormente ese artículo 29 ter fue derogado por la Ley 27.304, vigente recién a los ocho días de su publicación el día 2 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial. Bajo la vigencia de esa ley se celebró, ciertamente, el acuerdo de colaboración... Pero evidentemente la celebración de ese acuerdo en esa fecha es un dato que por sí solo, contrapuesto al principio de la prohibición de leyes ex post facto (art. 18 C.N.), carece de importancia para decir la cuestión a favor de la vigencia del art. 41 ter de la Ley 27.304, pues lo relevante es el régimen punitivo existente al momento de la comisión del hecho (art. 18 C.N.)...” (Cámara Federal de Apelación La Plata en “FLP 41.489/2016/CA6 (reg. int. 9090), caratulada “P., D. A. [y otros] s/ Infracción Ley 23737”, originario Juzgado Federal n° 1 de Lomas de Zamora”, fallo del 19/12/2017; firme y definitivo). Ergo, explicación a la vista, solo puede interpretarse entonces como ley más favorable al reo (artículo 2 CP; normas complementarias y afines) cuanto dispone el hoy derogado artículo 29 ter de la Ley 23.737 vigente al tiempo de comisión del ilícito, en defecto de la interpretación propugna por el Fiscal General en el numeral 1 - pie de página - del acuerdo sujeto a trato, admitido por la Defensa Oficial y mismo involucrado, sin análisis que fundamente aquella decisión más que la simple invocación de ese tratamiento desde la instancia anterior. c.2. Ahora bien, con ello dirimido, toca decidir si la postulación de la pena reducida, tema central del acuerdo del juicio abreviado anexo, se ajusta a derecho. Desde ya anticipo mi voto adverso. Paso también a explicarme con detenimiento. Varios tópicos son incontrovertidos en el caso; a modo de ejemplo recuerdo que el procesado llamado originariamente en declaración indagatoria hizo uso de derecho a no declarar (2 de abril de 2015, fs. 43/44); posteriormente lo hizo en términos de la ley de mención con intención de acogerse a ese régimen y para obtener beneficios en la individualización de su pena (22 de febrero de 2018; fs. 6/8 Legajo de Arrepentido); que allí involucró y delató a personas también infractores a la ley 23.737; que Fiscal y la Defensa lo acompañaron a ese fin ante el Juez federal de sección; que el Magistrado acogió el pedimento merced resolutorio de homologación de práctica, disponiendo medidas de instrucción judicial; que tales medidas implicaron varios meses de sustanciación, con despacho de intervenciones telefónicas y libramientos de órdenes de allanamientos contra los sospechosos. Y, finalmente, con particular interés, es también incontrovertido que el resultado final de todo ese “Legajo de Arrepentido” fue el secuestro de un gramo (1 gramo) de cocaína como único elemento vinculado a las infracciones a la ley de estupefacientes, junto un arma de uso civil de menor calibre, dinero, celulares y otros efectos personales dentro de las posesiones de los sujetos investigados, todo en el marco de la delación premiada sujeta a estudio. Lo puntualizado aparejó el dictado del sobreseimiento definitivo de los involucrados, con expresa mención que la formación de la causa no afectó el buen nombre y honor del que hubieran gozado (artículo 336, inciso 3º del CPPN; ver Res. Juzgado Federal 2, Secretaría 2 de esta Capital en “FGR N° 10348/2018 caratulada Espinosa, Lucas Sebastián y otros s/infracción ley 23.737”; fecha 05/06/2019 en dominio público, a la vista en el acto, sistema Lex nº #31534972#228195414#20190606074829923). A su vez dos cuestiones más fueron parte de la decisión del instructor: arma y copias de práctica fueron derivadas a la justicia local por declaración de incompetencia; y al menos uno de los sospechosos fue acusado y desvinculado del caso por considerar su conducta inmersa en un supuesto de consumo personal no perseguible penalmente, tema este último sobre el que volveré en los párrafos que siguen (artículo 14, párrafo segundo, Ley 23.737). Va de suyo entonces que, como primera conclusión al temario, bien puede afirmarse que ninguno de los implicados por ZALASAR mostró en el negocio de las drogas igual o mayor nivel que su delator, lo cual se explica, simplemente, al observar quien se encuentra procesado y sujeto a juicio y quienes se encuentran desvinculados oficialmente de persecución criminal, según delación del acusado. Igual conclusión corresponde establecer observando también los estupefacientes poseídos ilegalmente en poder de uno y de otros para demostrar la importancia de las respectivas organizaciones y poder económico constatado en el conjunto de sospechosos: el imputado circulando en la vía pública con un camioneta de última generación con más de siete kilos de cocaína; la implicada por ZALASAR poseyendo un gramo de cocaína en el allanamiento que soportó por la información calificada de aquel, hoy desvinculada del caso. Y en el marco expuesto no pretendo establecer como estándar para la decisión, como regla general, qué frente al fracaso de la hipótesis investigativa judicial pergeñada a partir de los dichos del informante (insisto, el magro secuestro de un gramo de cocaína tras nueve meses de pesquisa, intervenciones telefónicas y varios allanamientos) el “colaborador” no pueda hacerse acreedor, o le esté vedado aspirar, a una pena disminuida o su exención total, según establece la norma que aplico. Ello debe ser así, atento a que el éxito de la pesquisa es siempre ajeno al gobierno del interesado. Sujeto que por otro lado supo colocarse voluntariamente en riesgos particulares para su vida, la de sus seres queridos y para sus propios bienes a partir de la colaboración que prestó. Entenderlo de otra forma desalentaría el sistema previsto, dejando al Estado sin informantes y a los interesados sin incentivo para involucrarse en tan delicada posición. La sola posibilidad de exponerse frente a sus pares y que los datos aportados no se materialicen en “éxitos” dentro del legajo que lo tiene encausado, así podría predicarlo de no entenderlo de esta forma. Insisto, como criterio general y observando el caso concreto. Bien deben, por ejemplo considerarse de forma puntual, casos como el invocado por las partes, donde la agencia judicial, concretamente el juez federal de sección a cargo del caso de narcotráfico, era parte de la asociación criminal investigada (Caso del ex magistrado Raúl Juan Reynoso; autos “ROJAS, Néstor Ricardo y otros s/ infracción ley 23.737” causa n° FSA 52000853/12”); imputado que operaba intencionalmente para impedir el avance de las causas; actualmente condenado a la pena de trece años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el cargo de magistrado judicial por el término de 35 años, inhabilitación absoluta por igual término que el de la condena a prisión y multa. En el mismo orden, dejó en claro igualmente que la fórmula legal no reclama en el interesado una constricción o enmienda personal o moral frente a la infracción cometida. El sistema ampara y se construye en un “acuerdo” de partes, acuerdo en el cual uno, sin ruborizarse, negocia con lo que sabe, con lo que dice y aun con lo que se calla (el delincuente) y otro (el Estado) lo hace con lo que monopoliza, administra y dosifica, la pena oficial. Pena que, sin escandalizarse tampoco, parece explicarse en este método en un nuevo discurso de justificación, apareciendo con nuevos y renovados argumentos frente a la agresión excepcional que impone el crimen organizado para la concreción de estas graves conductas, en desmedro de la salud pública y la seguridad social. Por ello, para lograr la mejor interpretación posible de la norma, del sistema y de este instituto llamado por alguna doctrina como “derecho premial”, frente a la situación concreta (“información brindada / éxito jurisdiccional” vs. “información brindada / fracaso jurisdiccional”) es que suscribo cuanto ha sostenido y propugnado la antigua Casación Nacional al momento de tratar la aplicación de la pena reducida prevista por el artículo 29 ter de la ley 23.737; ocasión en la que estableció, como fórmula tan simple como precisa, que la decisión debe tomarse: “... a la luz del examen de la legislación comparada, de los antecedentes de la ley 24.424 y de su debate parlamentario,... con sujeción estricta a su texto...”, (cfr. Causa nº 11.872 “MORALES PARRA, DUBERNEY s/ rec. de revisión”, Sala IIIa. Registro 1087/10, Sentencia del 02/08/2010, voto de la señora Juez Liliana CATUCCI; subrayado me pertenece). Entonces, desde ese orden de ideas, me permito recordar y antes de situarme en aquel test de estricta interpretación aconsejado por el superior, que el aporte exigido por el artículo 29 bis inciso tercero del texto legal, es de “carácter complejo”. Es la revelación, durante un tiempo fijado por la norma, de la identidad u otros datos de identificación de coautores, participes o encubridores del hecho investigado - común para todos - o de otro conexo, merced lo cual, con la suficiencia del caso, se logre dictar el procesamiento de los involucrados o se registren significativos avances en la investigación, tales como secuestros de narcóticos, de bienes, de activos dinerarios, etc. Las situaciones previstas por la norma son claramente “alternativas” de forma tal que la comprobación de cualquiera de ellas, o ciertamente de ambas al propio tiempo, habilitarían el tratamiento de la pena al amparo de beneficio pautado, otorgando a la magistratura amplio abanico para graduar y reducir la sanción hacia la menor expresión posible, o llegar a la liberación total de la misma. Y aquí es donde, precisamente, debo explicar porque afirmo que la ley ha sido mal interpretada y aplicada por los curiales, postulando un acuerdo de prohibida homologación so riesgo de dictar una sentencia invalida. En efecto, aquellos datos ofrecidos por el arrepentido a la instrucción no posibilitaron al juez el dictado de un auto de procesamiento estableciendo la existencia histórica de hechos criminales vinculados al tráfico de estupefacientes por parte de los sujetos delatados. Bien por el contrario fueron todos sobreseídos definitivamente, sin recurso del Ministerio Público Fiscal que insto el proceso, dejando a salvo el buen nombre y honor de los involucrados. En tal escenario ningún objetivo de política criminal establecido por el inciso a) del artículo 29 ter de la Ley 23.737 fue obtenido por la acusación oficial, por el juez a cargo del caso y por el propio Estado que sancionó la norma objeto de trato. Luego, por otra parte, menos se han verificado alguno de los resultados que explicita el inciso b) del mismo cuerpo, toda vez que los datos proporcionados por el nocente no permitieron avances significativos de ninguna investigación, sin deparar a la fecha procesamientos de responsables criminales en ese legajo, o delaciones que hubieran posibilitado el secuestro de estupefacientes, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o activos de importancia provenientes de las actividades ilícitas previstas por aquel texto. Insisto, en el legajo que invocaron los firmantes. “Esta última exigencia deber ser entendida en el sentido de que los efectos referidos deben proceder o haberse originado en la comisión de algunos de los delitos vinculados con el narcotráfico [...] (artículo 5, 6, 7, 24 y 25 de la ley 23.737)...” (Fallo citado, del Voto de la Magistrada CATUCCI). Pero es además el pronunciamiento en cita aquel que, con su frase inmediata posterior, coloca definitivamente las cosas en su justo punto, aclarando un extremo de exacta verificación en el sub examine. Así continuó diciendo “...La afirmación precedente descarta la aplicación del benéfico tratamiento penal cuando el secuestro obtenido como consecuencia del aporte de información sea de sustancias estupefacientes tenidas sin fines de comercialización (artículo 14 ibídem)...” (resaltado me pertenece). Y recuerdo que ese gramo de cocaína secuestrado y adjudicado penalmente a una sospechosa involucrada por la delación de ZALASAR derivó en el sobreseimiento definitivo de la investigada al cobijo de éstas consideraciones del instructor: “... se desprende del análisis de dicha circunstancia, ceñida estrictamente al hecho penalmente típico desplegado, que esta escasa cantidad secuestrada, permite desplazar la tenencia ilícita de estupefacientes a la atenuada de la segunda parte del artículo 14 de la ley 23.737... se encuentra amparada por la garantía del art. 19 de la Constitución Nacional, y por ende exenta del poder condenatorio del Estado, por no haberse afectado el bien jurídico protegido por ley -salud pública-, quedando su conducta substraída de tipicidad material...” (Interlocutorio del Juzgado Federal 2, Secretaría 2, en causa FGR N° 10348/2018 caratulada “Espinosa, Lucas Sebastián y otros s/infracción ley 23.737”, citado supra). Por tanto, el secuestro de droga no solo fue pobre sino que además ni siquiera resulto objeto de persecución criminal concreta, por interpretarse que aquel estupefaciente era para consumo privado y personal de la acusada. Por ello afirmo que sometido a estudio el acuerdo de juicio abreviado, el mismo claramente no pasa el control jurisdiccional de legalidad y veracidad que sostiene al encausamiento criminal, todo de acuerdo a las reglas sustantivas y adjetivas que lo regulan, siendo inadmisible considerado válido y derivado de un análisis lógico y fundado de la ley aplicable. Así, al no superar el estándar de fundamentación, no puede ser homologado en sentencia so riesgo de dictar un fallo absurdo en términos de la doctrina del más alto Tribunal de la Nación. Finalmente agrego dos puntos más a los déficits anunciados que no fueron materia de acuerdo, temas que si bien pueden y deberían ser parte obligatoria de cuanto decidiera el órgano de juicio más allá de cualquier pretensión concreta, debilitan aún más la pretendida calidad del concordato. Me refiero puntualmente a la falta de expresión del acusador acerca del decomiso de la camioneta en que fuera transportado el estupefaciente y la ausencia de solicitud de pena de multa integrativa de la sanción principal. Por todo lo expuesto rechazo entonces la solicitud de juicio de abreviado, libre de imposición de costas. Oportunamente, firme el decisorio y por los mecanismos de práctica, remítase la causa al Colega del Cuerpo que corresponda para que dicte definitiva resolución (artículo 431 bis, punto 4). Mi voto. Por todo cuanto ha sido motivo de consideración, el Tribunal Oral en lo Criminal del Neuquén, integrado de forma unipersonal, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el acuerdo de juico abreviado presentado por las partes del proceso, por los motivos dados en el acápite anterior, SIN COSTAS (art. 431 bis, inciso tercero, ccdtes. y afines del CPPN.). SEGUNDO: Regístrese, notifíquese y comuníquese. Firme que sea, tal como se ordena arriba, remita la causa al Colega del Cuerpo que queda a cargo del caso, para su definitiva resolución (art. 431 bis, inciso cuarto, ccdtes. y afines del CPPN.).
Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO 043157E |
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