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Estupefacientes Tenencia Simple Cambio De CalificacionJURISPRUDENCIA Estupefacientes. Tenencia simple. Cambio de calificación
Se condena a los encartados a pena de prisión en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, toda vez que la cantidad de droga incautada es escasa, y si bien hubo tareas de vigilancia y se advirtió movimiento, no se pudo constatar fehacientemente que las personas que concurrían fueran a adquirir estupefacientes, y por otro lado tampoco se efectuaron intervenciones telefónicas que dieran cuenta de tal actividad, ni existen mensajes telefónicos inequívocos.
En la ciudad de Neuquén, a los 27 días del mes de junio de 2019, siendo las 09.00 horas, en la Sala de audiencias de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, ante la presencia del Sr. Juez Dr. Alejandro Cabral y de la suscripta, Secretaría ad - hoc, con la presencia del Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. José Nebbia, del Sr. Defensor Oficial, Dr. Pedro Pugliese y de los imputados en autos: Juan Eduardo LOPEZ, DNI …, nacido el 27/05/1981 en Neuquén Capital, con estudios secundarios incompletos, actualmente manifiesta que está en situación de calle, no tiene domicilio alguno, aporta el teléfono de su padre: …, y el domicilio de su padre sito en calle Manzano N°…, Barrio Confluencia, Neuquén Capital, con antecedentes condenatorios (fs. 455/57); Angélica Carina CENTENO, DNI …, nacida el 29/04/1978, con estudios primarios, actualmente trabaja en los planos barrios de pie, con domicilio en el Barrio Villa Ceferino, calle Castelli, manzana …, lote … de la ciudad de Neuquén Capital, teléfono (…) …, sin antecedentes; se procede a declarar abierta la audiencia prevista en el art. 431 bis CPPN dispuesta a fs. 450 en autos: “CENTENO, ANGELICA CARINA; LOPEZ, JUAN EDUARDO S/ INFRACCION LEY 23.737” Expte. N° 10315/2016/TO1. Seguidamente toma la palabra la Fiscalía y expresa haber llegado a un acuerdo respecto de la materialidad del hecho endilgado a CENTENO y LÓPEZ, la responsabilidad que en el mismo les cupo a los imputados, la calificación legal y la pena a imponer, acuerdo que es ratificado en este acto por la Defensa y los imputados. Acto seguido, procede el Dr. Nebbia a presentar verbalmente el acuerdo obrante a fs. 446/48, relatando que los Sres. CENTENO y LOPEZ vienen acusados de: “haber tenido en su poder, el día 18/08/2016 en el domicilio en calle Mascardi y Castelli -Mza. … Lote …- del barrio Villa Ceferino de la ciudad de Neuquén, sustancia estupefaciente -precisamente 24,519 gramos de marihuana y 0,375 gramos de cocaína- con la finalidad de comercializarlas. La cantidad de estupefaciente indicada, se encontraba distribuida en el domicilio habitado por ambos donde se hallaron en el sector del baño, precisamente en la ducha sobre una ochava en un envoltorio conteniendo en su interior cannabis sativa la que arrojó un peso de 11,32 gramos. Asimismo en el sector del patio lateral de la vivienda se hallaron dos envoltorios de nylon color negro con sus puntas anudadas que en su interior contenía sustancia vegetal compactada que resultó ser marihuana arrojando un peso de 1,974 gramos y 1,958 gramos. Por otro lado, en el sector de la cocina de la vivienda, dentro de una mochila de color verde y naranja marca ‘LSD' se halló sustancia vegetal envuelta en dos embalajes de papel higiénico que resultó ser cannabis sativa y arrojó un peso de 6,814 gramos y 1,776 gramos. Asimismo, sobre una mesa ubicada dentro de la vivienda se hallaron restos de sustancia vegetal que se trataba de marihuana y que arrojó un peso de 0,247 y en el dormitorio de la vivienda se halló en el suelo, un recorte de nylon color negro con restos de un cigarrillo de armado casero que se trataba de cannabis sativa y arrojó un peso de 0,430 gramos. Por otro lado en un mueble de madera color marrón dentro de un mate cerámico color blanco se halló un envoltorio de nylon color verde que contenía en su interior clorhidrato de cocaína que arrojó un peso de 0,375 gramos (cf. acta de allanamiento de fs. 156/57). Dicha tenencia era efectuada con fines de comercialización conforme se desprende de las vigilancias efectuadas por la prevención en el domicilio sito sobre las calles Mascardi y Castelli -Mza. …, lote …- del barrio Villa Ceferino de la ciudad de Neuquén entre el 02/06/2016 y el 13/08/2016 (cf. informes de fs. 21/107 y 114/18), que dieron cuenta de movimientos en la vivienda relacionados a la venta de estupefacientes, como así también a partir de los restantes elementos secuestrados en el domicilio: una balanza de precisión color gris que poseía restos de marihuana y varios envoltorios y recortes de nylon (fs. 237/38 y 244/45). Asimismo se atribuye a Juan Eduardo LÓPEZ de manera individual, haber tenido en su poder, el día 18/08/2016, en el domicilio de calle Mascardi y Castelli -Mza. …, lote …- del barrio Villa Ceferino de la ciudad de Neuquén, precisamente en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, un envoltorio de nylon color negro que contenía 1,707 gramos de marihuana como así también en su bolsillo del lado izquierdo del mismo pantalón sustancia vegetal compactada que arrojó un peso de 1,506 gramos de marihuana. Dicha tenencia era efectuada con fines de comercialización conforme se desprende de las vigilancias efectuadas por la prevención en el domicilio sito sobre las calles Mascardi y Castelli -Mza. …, lote …- del barrio Villa Ceferino de la ciudad de Neuquén entre el 02/06/2016 y el 13/08/2016 (cf. informes de fs. 21/107 y 114/18), que dieron cuenta de movimientos en la vivienda relacionados a la venta de estupefacientes, como así también a partir de los restantes elementos secuestrados en el domicilio: una balanza de precisión color gris que poseía restos de marihuana y varios envoltorios y recortes de nylon (ver fs. 244/45), -cf. requerimiento de elevación a juicio de fs. 303/07-; hecho éste que en esa oportunidad fuera calificado como TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES para la tenencia conjunta, y en calidad de AUTOR para la tenencia de LOPEZ (arts. 5 inc. c ley 23.737 y 45 CP). El Dr. Nebbia refiere que luego de un estudio de la evidencia reunida, considera que el hecho debe mudarse de encuadre legal hacia la figura de tenencia indeterminada prevista por el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, toda vez que la cantidad de droga incautada es escasa, que si bien hubo tareas de vigilancia y se advirtió movimiento, no es que se pudo constatar fehacientemente que las personas que concurrían fueran a adquirir estupefacientes, por otro lado tampoco se efectuaron intervenciones telefónicas que dieran cuenta de tal actividad, ni existen mensajes telefónicos inequívocos. En este contexto, si bien no se puede descartar tal actividad, lo cierto es que no se encuentra acreditada fehacientemente y, por el beneficio de la duda, es que entiende que corresponden en función de la escasa cantidad secuestrada, modificar la calificación original por la de tenencia simple de estupefacientes, regulada en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737. En función de ello y en el marco del acuerdo al que arribó con la Defensa, acordaron respecto de CENTENO la imposición de una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA mínima y COSTAS del proceso, en tanto en relación al imputado LÓPEZ, pone de manifiesto que se encuentra previamente condenado a la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATR0 (4) MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, en autos caratulados “CC LOPEZ JUAN EDUARDO - CENTENO ANGÉLICA KARINA s/ Portación de arma de guerra sin la debida autorización legal” Legajo MPFNQ 57755/2015, mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 que adquirió firmeza el día 3 de octubre de 2017, en violación a las reglas del concurso (Art. 58 del C.P.), motivo por el que se requerirá una pena única, abarcativa también de ese hecho, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA mínima y COSTAS del proceso (Arts. 26 y 29 CP; Arts. 530, 531 y 533 CPPN). En relación con la forma de cumplimiento de la condena expresa el Sr. Fiscal que puede quedar en suspenso en virtud de la ausencia de antecedentes penales, sus circunstancias de vida. Preguntado por S.S. sobre cuál sería la pena a imponer en esta causa para López, independientemente de la pena por composición propuesta por la unificación de condenas, dijo el Fiscal que sería la de dos años en suspenso, al igual que la solicitada para Centeno, proponiendo la unificación de condenas en tres años en suspenso. Cedida la palabra a la Defensa de los imputados, ratifica el acuerdo presentado por el Fiscal en virtud de resultar dicha exposición conteste con lo acordado previamente. En consecuencia, manifiesta su total adhesión a lo argumentado por el Sr. Fiscal, corroborando la calificación legal y monto de pena requerido. Habiendo explicado S.S. tanto a la Sra. Centeno como al Sr. López, las consecuencias de dicho acuerdo, como la obligación de no cometer nuevo delito en el plazo de cuatro años y sus consecuencias, les preguntó si entendían las consecuencias de dicho acuerdo y si prestaban su conformidad, habiendo manifestado ambos que entendían perfectamente los alcances y consecuencias del acuerdo presentado, prestando su total conformidad al mismo. Dada la modalidad de la audiencia, S.S. procede a la incorporación por lectura de todos los medios probatorios ofrecidos, y dice: AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en la presente causa seguida contra ANGELICA CARINA CENTENO y JUAN EDUARDO LÓPEZ, de demás circunstancias personales ya detalladas al inicio, quienes venían acusados de la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES para la tenencia conjunta, y en calidad de AUTOR para la tenencia de LOPEZ (arts. 5 inc. c ley 23.737 y 45 CP). RESULTANDO: I- Que con motivo del allanamiento efectuado en el domicilio de calle Mascardi y Castelli, Mz …, lote …, de esta ciudad, se secuestró la cantidad de estupefacientes que fuera indicada a fs. 156/157, que allí vivían los imputados. Que el informe pericial obrante a fs. 204/212, da cuenta que las sustancias secuestradas son estupefacientes. Que el Señor Fiscal explicó que toda vez que la cantidad de droga incautada era escasa, que si bien existieron tareas de vigilancia y se pudo advertir movimiento, no se pudo constatar fehacientemente que las personas que concurrían fueran a adquirir estupefacientes. Que no se efectuaron intervenciones telefónicas que dieran cuenta de tal actividad, ni existen mensajes telefónicos inequívocos que acreditaran fehacientemente el comercio. Por tal motivo, consideró que si bien no se podía descartar de plano tal actividad, tenía que reconocer que la prueba reunida no acreditaba fehacientemente dicho extremo pero descartaba en cierta forma el consumo personal, es que por el beneficio de la duda, entendía que correspondía, en función de la escasa cantidad secuestrada, modificar la calificación original por la de tenencia simple de estupefacientes, regulada en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737. En definitiva, consideró que la sustancia hallada en el domicilio de los imputados no se pudo comprobar que fuera destinada al comercio. Que analizadas las actuaciones y constancias de la causa, este Tribunal comparte los argumentos expuestos por el fiscal y el defensor y, por tanto, HOMOLOGA el acuerdo presentado por las partes y aceptado por los imputados. Y se dispone que la Sra. Angélica Carina CENTENO sea condenada por el delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (art. 14, primer párrafo de la ley 23.737) a la pena de DOS AÑOS DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, CON MÁS EL MÍNIMO DE LA MULTA prevista por dicho artículo y las costas del proceso. Y, en cuanto al Sr. LOPEZ encontrándose en idéntica situación que la Sra. Centeno, corresponde condenar la nombrado por el delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (art. 14, primer párrafo de ley 23.737) a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional con más el mínimo de la multa prevista por dicho artículo y costas del proceso. A su vez, y teniendo en cuenta que el nombrado registra una condena de dos años y cuatro meses de ejecución condicional y que este hecho es anterior a dicha condena, corresponde declarar el concurso real entre este hecho y aquel por el que fuera condenado, DICTANDO UNA ÚNICA CONDENA comprensiva de ambas -en lo propuesto por las partes, ya que es razonable a efectos de evitar la prisión-, la pena única de TRES AÑOS DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, con más el mínimo de la multa prevista por el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737 y las costas del proceso. En cuanto a los secuestros se dispone la destrucción de las drogas secuestradas y de los elementos que fueran utilizados a tal fin. En cuanto a los celulares secuestrados, no habiéndose acreditado que estén re lacionados con el delito, procédase a su devolución. No se van a imponer reglas de conducta, toda vez que las partes no las propusieron y no se debatieron, lo que implicaría, violar el principio de contradicción y la imparcialidad que debe tener el Tribunal. Solicitando la palabra la Fiscalía, manifiesta que de acuerdo con la Defensa manifiestan que renuncian a los plazos para recurrir la sentencia. Lo que ratifica tanto la defensa como los imputados. El Dr. CABRAL explica que la sentencia fue dictada en este momento y quedan las partes notificadas en este momento, explica a los imputados la obligación de pagar la multa y las costas del proceso. Por los argumentos expuestos, y de conformidad a los arts. 14, primer párrafo de la ley 23.737, art. 26 y 45 del C.P., y arts. 431 bis, 530 y 531 y cctes. del C.P.P.N., ya juzgando en definitiva: FALLO: I - DECLARANDO a ANGELICA CARINA CENTENO, de demás circunstancias personales ya detalladas al inicio, autora material y penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 y 45 del C.P.) por el hecho ocurrido el 18/6/2016, CONDENANDO a la nombrada por dicho ilícito a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, con más el mínimo de la multa prevista por dicho artículo y las costas del proceso (arts. 26 CP y 531 del C.P.P.N.). II - DECLARANDO a JUAN EDUARDO LOPEZ, de demás circunstancias personales ya detalladas al inicio, autor material y penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 y 45 del C.P.) por el hecho ocurrido el 18/6/2016, CONDENANDO al nombrado por dicho ilícito a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, con más el mínimo de la multa prevista por dicho artículo y las costas del proceso (arts. 26 CP y 531 del C.P.P.N.). III - Declarar el concurso real entre el hecho por el que fuera condenado LÓPEZ en numeral II de esta sentencia y los hechos por los que fuera condenado por sentencia N° 284/16 del día 3/10/16, dictada por el Colegio de jueces de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Neuquén (Legajo MPFNQ 57.755/15), donde se lo condenó a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN de ejecución condicional, dictando una ÚNICA CONDENA, comprensiva de las reseñadas precedentemente de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, CON MAS EL MINIMO DE LA MULTA PREVISTA POR EL ART. 14, PRIMER PARRAFO DE LA LEY 23.737 y COSTAS DEL PROCESO. IV - NO IMPONER REGLAS DE CONDUCTA, EN TANTO NO FUERON PROPUESTAS NI DEBATIDAS. V - Proceder a la destrucción de los estupefacientes secuestrados y demás elementos relacionados con dicha sustancia. En cuanto a los celulares secuestrados, devuélvanse por Secretaría, al no estar acreditada su relación con el delito. VI - Tener presente la renuncia al plazo para recurrir. Regístrese, publíquese, téngase por notificada en la presente audiencia y por firme ante la renuncia a los plazos, cúmplase, y comuníquese. Remítase copia de la presente vía electrónica a la fiscalía y Defensoría. Oportunamente, archívese. No siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando S.S. por ante mí, doy fe.
Alejandro CABRAL Juez de Cámara T.O.C.F. Neuquén Ante mí: Daniela M. LEMA Secretaria Ad-Hoc T.O.C.F. NEUQUEN
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