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Estupefacientes Tenencia Simple Procedimiento Penal Falta De AcusacionJURISPRUDENCIA Estupefacientes. Tenencia simple. Procedimiento penal. Falta de acusación
Se condena a uno de los encartados a pena de prisión en orden al del delito de tenencia simple de estupefacientes, pues la escasa cantidad de sustancia hallada por sí sola no predicaba necesariamente una finalidad de tráfico y por otro lado, no permite descartar a todo evento un hipotético consumo tratándose de dos acusados que reconocen su adicción desde su adolescencia.
En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 12 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por la Sra. Secretaria Ad-Hoc, DANIELA M. LEMA, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ANTICURA, JORGE DAVID - HUENCHUMAN, JESÚS DE LA CRUZ S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 1243/2017/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu' el día 12 de JUNIO de 2.019 respecto de los imputados: 1. JORGE DAVID ANTICURA, titular del DNI..., argentino, nacido el 15/09/1998 en la localidad de Plaza Huincul, Provincia de Neuquén, hijo de Miriam Alejandra CABEZA y de Jorge Ricardo ANTICURA, soltero, desempleado, con estudios primarios, con domicilio en calle Salta N°..., Lote N°..., Barrio Otaño, Plaza Huincul, Provincia de Neuquén; y 2. JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN, titular del DNI ..., argentino, nacido el 2/08/1994 en la localidad de Plaza Huincul, Provincia de Neuquén, hijo de Miriam Alejandra CABEZA y de Aurelio HUENCHUMAN, soltero, desempleado, analfabeto, con domicilio en calle Salta N°..., Lote N°..., Barrio Otaño, Plaza Huincul, Provincia de Neuquén. Además intervino el Sr. Fiscal General Subrogante ante el Cuerpo, Dr. José NEBBIA y el Dr. Nicolás GARCIA, Defensor Oficial de los acusados. Se establecieron para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones: PRIMERA: FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL EN ORDEN AL IMPUTADO HUENCHUMAN SEGUNDA: MATERIALIDAD Y AUTORÍA TERCERA: CALIFICACIÓN LEGAL CUARTA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES PRIMERA CUESTIÓN: FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL EN ORDEN AL IMPUTADO HUENCHUMAN Atento que en estas actuaciones el Sr. Fiscal ante el Tribunal, declinó la facultad de perseguir penalmente a uno de los imputados -HUENCHUMAN- y solicitó su absolución, trataré en primer término la situación procesal del nombrado para luego sí referirme en orden al resto de las cuestiones planteadas en relación a Jorge David ANTICURA. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 391/394) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el 12 de Junio del corriente año (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 400). En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 327/332, la Sra. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a Jesús de la Cruz HUENCHUMAN como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, asignándole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P. y Art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737). La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 284/294. Así, de la atenta lectura del expediente, surge que la conducta perpetrada por JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN consistió en la tenencia de sustancia estupefaciente: 124,699 grs. de marihuana y 7,038 grs. de cocaína- hallada el día 05/MAYO/2017 en su domicilio, sito en calle Salta N°..., Barrio Otaño de la localidad de Plaza Huincul, Provincia de Neuquén. El hallazgo de dicho material se produjo en la fecha indicada, por personal de la Delegación Neuquén de Policía Federal Argentina, en ocasión de dar cumplimiento a una orden de allanamiento de dicho domicilio, ordenada por el Juzgado Federal de Neuquén, como consecuencia de observaciones y vigilancias llevadas a cabo en el domicilio de los incusos (acta de allanamiento obrante a fs. 96/98, observaciones y vigilancias de fs. 15, 25/27, 39, 40, 44/45, 64/65, 70/72). Celebrada la audiencia de “visu” las partes ratificaron su presentación obrante a fs. 391/394. En aquella oportunidad el Sr. Fiscal General Subrogante señaló conforme lo postulado a fs. 391/394 que luego de haber reexaminado la totalidad de las actuaciones, modificará la imputación establecida en el requerimiento de elevación a juicio en relación con ambos imputados, manteniendo la acusación sólo respecto del incuso ANTICURA y solicitando la absolución de HUENCHUMAN. En la presentación obrante a fs. 391/394, dijo el Sr. Fiscal General que como marco contextual de los hechos analizó las circunstancias de vida y personales de los encartados, que se trata de dos jóvenes de condición humilde, de 20 años ANTICURA y 24 años de edad HUENCHUMAN (18 y 22 años al momento de los hechos), que son hermanastros que viven en una precaria construcción al fondo de la casa de sus padres, que ANTICURA es un joven de sólo 20 años de edad, hasta hace un mes desocupado, sólo con instrucción primaria, con una fuerte adicción a las drogas desde su adolescencia, siendo su actividad esporádica ayudante de albañil y actualmente empleado en una tienda de venta de ropa. Por otro lado y en el caso de HUENCHUMAN se trata de un joven que concurrió a la Escuela Especial hasta los 20 años por padecer trastorno atencional, no adquirió la lecto-escritura, realiza trabajos eventuales, impresiona con un capital intelectual descendido, admite consumo de drogas y alcohol desde la adolescencia. Sentado lo que antecede, manifestó el Fiscal General que respecto de HUENCHUMAN no existían elementos suficientes para sostener su participación en el suceso, esto era así puesto que según personal policial fue visto realizando un presunto pasamanos con un comprador momentos previos a realizarse el allanamiento, lo cual deviene en absolutamente insuficiente para sostener en esta etapa una acusación como la que se le endilga. No se lo observó en otras oportunidades, ni tampoco se le secuestró sustancia al momento del allanamiento, así como tampoco obra en la causa mensaje alguno que lo vincule con el tráfico; y también es difícil relacionarlo con la sustancia secuestrada en los diferentes lugares de la casa porque en dicha morada vivían varias personas y todo indicaba que la sustancia encontrada estaba bajo la órbita de custodia del imputado ANTICURA. En función de dichos fundamentos y aplicación del art. 18 C.N., art. 11.1 de la Declaración Universal de DDHH, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 8.2 de la Convención Americana de DDHH y 14.2 del PIDCyP, todo según el art. 75 inciso 22 de la C.N. entendió el Dr. PALAZZANI que correspondía disponer la ABSOLUCIÓN del Sr. Jesús de la Cruz HUENCHUMAN. A dicha postura, adhirió la Defensa Oficial, conforme acta de fs.403. En la audiencia de ‘visu' el imputado HUENCHUMAN prestó conformidad con el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre su Defensor Oficial y el Fiscal General. Visto entonces el requerimiento de absolución formulado por la Fiscalía General, al que adhirió la Defensa Oficial del imputado, no puedo más que decidir absolviendo por el hecho sometido a debate, a JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN en el caso concreto (arts. 65, 69, 393 y concordantes del código adjetivo; 120 de la Constitución Nacional). En ese lineamiento y ante la falta de acusación fiscal, María Angélica GELLI en su comentario al art. 18 de la CN, expresa que: “El principio constitucional de la defensa en juicio de la persona y los derechos requiere, en materia penal, la pertinente acusación previa a la condena” y que: “La exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto de quien la formula” -comentario art. 120- , (María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina -Comentada y Concordada-, p.320 y 585, Tomo I y II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011). La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó los pronunciamientos “TARIFEÑO” -(de fecha 29/12/1989, registro T.209.XXII autos “TARIFEÑO, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”, ver Fallos 92.982, p. 11)-; “GARCIA” -(de fecha 22/12/1994, registro G.91 XXVII autos “GARCIA, José Armando s/ p.s.a. estelionato y uso de documento falso”, ver Fallos 317:2043)-;“CATTONAR” -(de fecha 13/06/1995, registro C.408.XXXI autos “CATTONAR, Julio Pablo s/ abuso deshonesto”, ver fallos 318:1234)-; “CASERES” -(de fecha 25/09/1997, ver fallos 320:1891); y “MOSTACCIO” -(de fecha 17/02/2004, registro M. 528 L XXXV autos "MOSTACCIO, Julio Gabriel s/ homicidio culposo", ver Fallos 327:120)-donde se resolvió que: “El Tribunal no puede condenar si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado”. No debe perderse de vista que la misma C.S.J.N. tiene dicho que: “carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquella reviste el carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos: 311:1644). En base a ello, los jueces de los tribunales inferiores tienen el deber moral de acatar la doctrina sentada por el máximo tribunal y solo pueden apartarse de sus decisiones cuando sea introducido un nuevo argumento. En ese sentido, atento la etapa procesal por la que transcurre el proceso, y compartiendo además el criterio esbozado por la Fiscalía, entiendo que la solución a adoptar no puede ser otra que la de absolver a JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN por el hecho por el que fuera requerido a juicio atento a la falta de acusación fiscal, libre de imposición de costas. También corresponde la devolución de los elementos secuestrados en autos a JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN y reservados bajo el registro N° 1016 del registro de este Tribunal (Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.). En ese sentido, y atento a la absolución que decido, deberá dejarse sin efecto y levantar la inhibición general de bienes que pesa sobre el encartado JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN dispuesta por el Magistrado instructor en el Auto de Procesamiento de fs. 284/294, debiendo realizar dicha comunicación al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén, puesto que tal como surge en el expediente -fs. 324/325- la anotación de la medida cautelar dictada, se efectivizó en el citado organismo provincial. Por último, es pertinente disponer el levantamiento de la caución juratoria y las obligaciones impuestas a JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN, al concedérsele el beneficio de la excarcelación en el Auto de Procesamiento de fs. 284/294 (Art. 327, Inc. 2° CPPN). SEGUNDA CUESTIÓN : MATERIALIDAD Y AUTORIA Resuelta la situación procesal de HUENCHUMAN, pasare ahora a referirme a la situación del imputado ANTICURA. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 391/394) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el 12 de Junio del corriente año (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 403). En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 327/332, la Sra. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a Jorge David ANTICURA como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, asignándole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P. y Art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737). La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 284/294. Así, de la atenta lectura del expediente, surge que la conducta perpetrada por JORGE DAVID ANTICURA consistió en la tenencia de sustancia estupefaciente: 124,699 grs. de marihuana y 7,038 grs. de cocaína- hallada el día 05/MAYO/2017 en su domicilio, sito en calle Salta N°..., Barrio Otaño de la localidad de Plaza Huincul, Provincia de Neuquén. El hallazgo de dicho material se produjo en la fecha indicada, por personal de la Delegación Neuquén de Policía Federal Argentina, en ocasión de dar cumplimiento a una orden de allanamiento de dicho domicilio, ordenada por el Juzgado Federal de Neuquén, como consecuencia de observaciones y vigilancias llevadas a cabo en el domicilio de los incusos (acta de allanamiento obrante a fs. 96/98, observaciones y vigilancias de fs. 15, 25/27, 39, 40, 44/45, 64/65, 70/72). Respecto de la sustancia secuestrada en autos, diré que según las conclusiones de la pericia química llevada a cabo por la División de Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XII Comahue de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 204/213, se determinó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de marihuana y vestigios de cocaína con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae' me remito. Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en el procedimiento, en los términos de la Ley 23.737. II.- Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría del imputado JORGE DAVID ANTICURA respecto del hecho cometido, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 391/394. Así entonces, el suceso relatado y comprobado en la causa, constituye soporte fáctico del ilícito atribuido, coincidiendo con aquel que reconociera el imputado en la audiencia ‘de visu' cuya acta luce a fs. 403. De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría del evento atribuido según el relato que antecede, me pronuncio afirmativamente respecto a la temática que propone la primera cuestión en trato y entiendo que debe considerarse al imputado JORGE DAVID ANTICURA, autor penalmente responsable del evento que le atribuye el Fiscal General Subrogante ante el juicio. SEGUNDA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL. En el acuerdo celebrado por las partes, el Sr. Fiscal General Subrogante modificó la calificación legal por la que el imputado fue requerido a juicio, por la figura de tenencia simple de estupefacientes, prevista en el Art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737 (cfr. fs.281/283). Sostuvo el Sr. Fiscal que modificaría la calificación legal por la que ANTICURA venia imputado por las siguientes consideraciones: la escasa cantidad de sustancia hallada por sí sola no predicaba necesariamente una finalidad de tráfico y por otro lado, no permite descartar a todo evento un hipotético consumo tratándose de dos acusados que reconocen su adicción desde su adolescencia; si bien existieron observaciones policiales durante dos meses, sólo encuentra como relevante los presuntos pasamanos 6 días, con las dificultades que no se aprecia con claridad de las imágenes obrantes en la causa (fs. 25/27) nada que haga suponer o conjeturar algún acto de tráfico, y las imágenes obrantes a fs. 70/72 generan el mismo problema. También debe destacarse que no obran en la causa, escuchas telefónicas y que del teléfono secuestrado al encartado, una vez peritado, el continente de los mensajes se rompió, pudiendo recabarse únicamente de éste aislados mensajes con insuficiente poder convictivo para establecer el dolo de tráfico en esta etapa del proceso, así como a su vez la balanza secuestrada no presentó vestigios de sustancia estupefaciente. Concluyó el Dr. PALAZZANI que en el presente caso no existían elementos de prueba suficientes que permitan acreditar el dolo de trafico necesario para mantener la calificación por la cual venia requerido el acusado ANTICURA, y no existiendo a criterio del Ministerio Público Fiscal elementos que permitan razonablemente descartar una hipótesis en este caso más beneficiosa para el imputado, y tal situación no se modificaría con la realización del debate oral. Y que la pena a requerir para ANTICURA será la de UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737, y art. 45 del C.P.), el pago de la multa mínima prevista para el delito, más las costas del proceso (arts. 26 y 29 del C.P., y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.) con las reglas de conducta que el Tribunal disponga (art. 27 bis del C.P.). En la audiencia de ‘visu' el imputado ratificó el contenido del acuerdo de juicio abreviado, prestando conformidad con la calificación legal. Así el Sr. Fiscal General Subrogante, manifestó en audiencia que confirmaba en todos sus términos el Acuerdo agregado a la causa y aceptado por la Defensa del imputado, refiriendo que en definitiva acusará por el delito previsto en el art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737, en carácter de autor, coincidiendo con la pena ya acordada y plasmada en el acuerdo acompañado en la oportunidad (fs. 391/394). Debo decir que comparto la postura del Sr. Fiscal al trocar la calificación legal del hecho para este caso en particular, en virtud de las consideraciones que expuso en el acuerdo. Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida al acusado, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito, he de decidir en sentencia según la forma instada por el Fiscal y la Defensa en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, encuadrando entonces la conducta imputada a ANTICURA, según se hiciera en dicho acuerdo. TERCERA CUESTION: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES. Las partes acordaron para el imputado ANTICURA, la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; quantum que aparece ajustado a la calificación legal propugnada, entendiendo que corresponde su homologación en sentencia. Además convinieron que la aplicación de dicha pena sea dejada en suspenso y se someta al condenado a las reglas de conductas que el Tribunal estime imponer por igual término. De una atenta lectura de cuanto dispone el art. 431 bis del C.P.P.N., se desprende que no es competencia de la magistratura, realizar análisis alguno sobre el quantum de la pena acordada por las partes, más allá de determinar si se encuentra comprendida o no, dentro de la escala penal prevista para el delito en trato, ya que su no observancia implicaría lisa y llanamente su improcedencia. Por lo demás, como ya dije, no prevé la norma en trato que el Tribunal esté facultado a revisar el monto de la pena acordado ni a cuestionarlo siquiera, ya sea por exceso o defecto; es más, el punto 5 del artículo en cita, dispone que el Tribunal no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal, con lo cual se quiere significar que, de producirse alguna modificación en el monto de la pena acordado, sólo podría serlo en beneficio del condenado, esto es, imponiendo una pena menor. En virtud de ello, decido la homologación de la sanción consensuada entre las partes. Con respecto a la modalidad de ejecución acordada, conforme lo previsto por el art. 26 del C.P., sostengo la inconveniencia para este caso, de un encierro efectivo tomando en cuenta la pena de prisión impuesta, sumando a ello la circunstancia de que a la sazón, un corto encierro sería altamente perjudicial para el imputado, lo que justamente la forma suspensiva de la imposición de la pena intenta evitar. En el entendimiento que esta sanción opere como última advertencia para apartarlo de un futuro accionar delictivo, es que decidiré la homologación de la ejecución condicional de la pena privativa de libertad a imponer, propuesta por las partes y con las cuales coincido. Por lo que JORGE DAVID ANTICURA, deberá responder como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, debiendo así afrontar la PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, MULTA DE PESOS ONCE CON VEINTICINCO ($11,25), Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). Además, JORGE DAVID ANTICURA deberá dar cumplimiento a las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle Salta N°..., Lote N°... Barrio Otaño, Plaza Huincul, Neuquén, e informar cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE EL PATRONATO DE LIBERADOS de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por el incuso imponiéndosele una obligación de comparendo bimestral -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-. La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de $11,25, deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P. Queda el condenado, con la notificación y firmeza del pronunciamiento, intimado por el término de cinco días a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas, debiendo abonar en tal concepto la suma de PESOS SETENTA ($70). Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. Respecto de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 346, firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112). También corresponde la devolución de los elementos secuestrados en autos y reservados bajo el registro N° 1016 del Tribunal. En ese sentido, se le restituirá al incuso ANTICURA, los identificados en el certificado de elevación de fs. 346 (Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.). Además, y una vez abonadas las costas procesales, se dispondrá el levantamiento de la inhibición general de bienes ordenada por el Juzgado en el Auto de Procesamiento (cfr. fs. 284/294), y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén a fs. 322/323. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). Por último, es pertinente disponer el levantamiento de la caución juratoria y las obligaciones impuestas a JORGE DAVID ANTICURA, al concedérsele el beneficio de la excarcelación en el Auto de Procesamiento de fs. 284/294 (Art. 327, Inc. 2° CPPN). Párrafo aparte debo hacer unas consideraciones finales respecto de este caso en concreto. Se ha hecho mención especialmente, en este caso particular, a las condiciones de vida y sociales de los aquí imputados, situación ésta que no escapa a una gran cantidad de jóvenes argentinos. Y si bien es cierto que ello no puede aparecer como una eximente de responsabilidad, no puede simplemente ser obviada si tenemos en cuenta las pautas previstas en el art. 41 del C.P., para establecer un monto punitivo concreto. Es frecuente leer en las sentencias, por ejemplo, que se tiene en cuenta para graduar la pena, “la educación o las costumbres” del imputado, como una simple mención, sin detallar si esas características son atenuantes o agravantes, y en el caso que sean una u otra, por qué es un atenuante o por qué es un agravante. En esta causa, el Fiscal se ha dedicado a explicarnos en audiencia, cómo y por qué esa realidad que viven los aquí imputados, influyó en la concreción del acuerdo traído a homologación. No puedo más que celebrar la inclusión en este tipo de acuerdos, de cuestiones que ni los fiscales al acusar ni los jueces al resolver, podemos dejar de merituar. Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la Ley 27.307, FALLA: PRIMERO: ABSOLVER de culpa y cargo a JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº ..., de condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, POR FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL, sin costas (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal; arts. 402, 530 y cctes. del C.P.P.N.). SEGUNDO: CONDENAR a JORGE DAVID ANTICURA, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad N°..., de demás condiciones personales obrantes en autos por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (Art. 14, primer párrafo, Ley 23.737 y art. 45 del C.P.), a la PENA de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO; MULTA DE PESOS ONCE CON VEINTICINCO ($11,25), la que deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines)). TERCERO: IMPONER A JORGE DAVID ANTICURA, las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle Salta N°..., Lote N°... Barrio Otaño, Plaza Huincul, Neuquén, e informar cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE EL PATRONATO DE LIBERADOS de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por el incuso imponiéndosele una obligación de comparendo bimestral -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-. CUARTO: INTIMAR a JORGE DAVID ANTICURA, una vez notificada y firme la presente, a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas, debiendo abonar en tal concepto la suma de PESOS SETENTA ($70). Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. QUINTO: DISPONER la destrucción de las muestras de sustancia estupefaciente remitidas a este Tribunal, conforme certificado de elevación de fs. 346, a cuyo fin encomendase la diligencia a la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y coordinar tal cometido (art. 30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112). SEXTO: DISPONER la devolución a JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN y JORGE DAVID ANTICURA de los elementos secuestrados en autos y reservados bajo el registro N° 1016 del Tribunal. (Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.). SÉPTIMO: DEJAR sin efecto y LEVANTAR la inhibicion general de bienes que pesa sobre los encartados HUENCHUMAN y ANTICURA dispuestas por el Magistrado Instructor en el Auto de Procesamiento de fs. 284/294 y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén a fs. 322/323 -ANTICURA- y fs. 323/324 -HUENCHUMAN-. Oportunamente comuníquese a dicho organismo (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). OCTAVO: DISPONER el levantamiento de la caución juratoria y las obligaciones impuestas a JORGE DAVI ANTICURA y JESÚS DE LA CRUZ HUENCHUMAN, al concedérsele el beneficio de la excarcelación, conforme Auto de Procesamiento de fs. 284/294. A tal fin, deberán librarse las oportunas comunicaciones a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Comisaria 6° de Plaza Huincul de la Policía de la Provincia de Neuquén (Art. 327, Inc. 2° CPPN). NOVENO: REGISTRAR, NOTIFICAR y firme que sea el fallo practíquese las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.
Marcelo W. GROSSO Juez de Cámara T.O.C.F. Neuquén Ante mí: DANIELA M. LEMA Secretaria Ad Hoc T.O.C.F. NEUQUEN
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