This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:53:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Estupefacientes Tenencia Simple Tenencia Con Fines De Comercializacion Y Almacenamiento Juicio Abreviado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Estupefacientes. Tenencia simple. Tenencia con fines de comercialización y almacenamiento. Juicio abreviado   Se condena a uno de los encartados en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, y al otro por el de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, dadas las diferentes situaciones y material secuestrado a ambos incusos.     En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 21 días del mes de AGOSTO del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO, asistido por el Sr. Secretario VICTOR H. CERRUTI, conforme lo prevé la ley 27.307, para dictar sentencia en los autos caratulados: MILLAIN, NELSON AMARO - GUTIERREZ, CARLOS ALBERTO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737, EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/TO1, y su acumulado: GUTIERREZ, CARLOS ALBERTO S/INFRACCIÓN LEY 23.737, EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015/TO1; en los que se celebró audiencia de ‘visu' el día 06 de AGOSTO de 2.019 respecto de los imputados: 1.- NELSON AMARO MILLAIN, de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.I. N° …, nacido el 17/OCTUBRE/1987 en la ciudad de Zapala, Provincia de Neuquén, hijo de Virginia GONZALEZ y de Lisandro MILLAIN, soltero, con instrucción primaria, de ocupación ayudante de albañil, con domicilio en calle Arquímedes … de la ciudad de Zapala, Neuquén; 2.- CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.I. N° …, nacido el 01/NOVIEMBRE/1961 en la ciudad de Zapala, Provincia de Neuquén, hijo de Albertina ALARCÓN y de José Primitivo GUTIERREZ, soltero, con instrucción primaria, de ocupación chapista, con domicilio en calle José Mercado N°…, Barrio Don Bosco de la ciudad Zapala, Provincia de Neuquén. Además intervino el Sr. Fiscal General Subrogante ante el Cuerpo, José NEBBIA y los Sres. Defensores Oficiales de los imputados en autos, Dres. Nicolás GARCIA y Pedro PUGLIESE. Se establecieron para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones: PRIMERA: MATERIALIDAD Y AUTORÍA SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 686/690) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 06 de Agosto del corriente año (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 706). Atento que las presentes actuaciones se tratan de dos causas anexadas, tratare cada temática en relación a cada expediente, siendo en primer término el EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/TO1 cuyos imputados resultan ser Carlos Alberto GUTIERREZ y Nelson Amaro MILLAIN para luego referirme al EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015/TO1 que sólo tiene como imputado a Carlos Alberto GUTIERREZ. PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014 I. En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 496/501, el Sr. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a Carlos Alberto GUTIERREZ y Nelson Amaro MILLAIN como constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, asignándoles responsabilidad en calidad de autores (Art. 45 del C.P. y Art. 5° inc. c de la Ley 23.737). La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 374/387. Así, de la atenta lectura del expediente, surge que la conducta perpetrada por Carlos Alberto GUTIERREZ consistió en la tenencia bajo su esfera de dominio más precisamente en el interior del automóvil Fiat, Modelo Uno, dominio … sustancia estupefaciente, cannabis sativa junto con una balanza precisión que se encontraban en el asiento delantero del lado del acompañante ocupado por GUTIERREZ, lo que se pudo constatar como producto de una requisa vehicular y personal realizada el día 13/DICIEMBRE/2014 a las 01.30 horas por personal de la delegación Zapala de la PFA sobre el rodado el que fue interceptado en la Ruta Nacional N°22, y el cual era conducido por Darío Sebastián SEPÚLVEDA y ocupado por Antonio Luis MALVAGNA y Ángel Ernesto COSTICH, luego de haber sido divisado en la vivienda de Nelson Amaro MILLAIN, sobre la que se estaban efectuando vigilancias por disposición del Juzgado Federal de Zapala. También se incautaron $3320 que GUTIERREZ guardaba entre sus ropas y un teléfono celular; y el haber tenido bajo su esfera de domino en su domicilio sito en calle José Mercado N°… de Zapala, sustancia estupefaciente, marihuana en un peso de 207 gramos y cocaína (19 gramos) repartidas en distintos envoltorios en diferentes lugares del domicilio, conducta que fue verificada con motivo del allanamiento ordenado por el Juzgado Federal de Zapala el día 13/DICIEMBRE/2014 a partir de las 06.45 horas por personal de la Delegación Zapala de PFA sobre el domicilio de GUTIERREZ. También y en la oportunidad se le secuestraron un cuchillo tramontina, un plato de madera con restos de polvo y restos de sustancia vegetal. También se secuestraron 35 cartuchos de bala calibre 22, una caja de cartón conteniendo 47 cartuchos calibre 9x19flb, y dos cartuchos de bala calibre 22, un rifle tipo carabina automática 22LR, un plato con restos de sustancia blanca, restos de nylon y un rallador. Por su parte a Nelson Amaro MILLAIN se le imputó haber tenido bajo su esfera de dominio en su domicilio sito en calle Arquímedes S/N, altura catastral N°… de la ciudad de Zapala, sustancia estupefaciente consistente en clorhidrato de cocaína -11 gramos-, y cannabis sativa -12 gramos- halladas en el bolsillo del pantalón de MILLAIN. También se secuestraron 3464 gramos de cannabis sativa hallados en diferentes sectores de la vivienda y en la mochila del encartado, todo lo cual se halló como resultado del allanamiento ordenado por el Juzgado Federal de Zapala el día 13/DICIEMBRE/2014 a partir de las 06.20 horas, por personal de la Delegación Zapala de la PFA, sobre el domicilio de MILLAIN, también en la ocasión se le incautaron $503 pesos en efectivo, y dos balanzas de precisión. Dicho allanamiento se dispuso luego de los movimientos detectados en el domicilio del imputado cuando un automóvil Fiat Uno … del cual descendieron dos personas (GUTIERREZ y SEPÚLVEDA) que ingresaron a la vivienda de MILLAIN y luego de un seguimiento fueron interceptados por personal de la PFA constatando en poder de los ocupantes del auto 20 gramos de cocaína y cannabis sativa y una balanza. En oportunidad de ser llamados a prestar declaración indagatoria, ambos imputados se abstuvieron de declarar (fs. 221/223 y 228/229. En orden a la calidad estupefaciente de las sustancias secuestradas, ello ha quedado comprobado con la pericia química N°2587 realizado por el Grupo Criminalística y Estudios Forenses de la Sección “Zapala” de G.N. en la cual se concluyó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de cocaína y marihuana con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae' me remito (fs. 321/331). Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en el allanamiento, en los términos de la Ley 23.737. II.- Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría de los imputados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y NELSON AMARO MILLAIN respecto de los hechos cometidos, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 686/690. Así entonces, los sucesos relatados y comprobados en la causa, constituyen soporte fáctico del ilícito atribuido, coincidiendo con aquel que reconocieran los imputados en la audiencia ‘de visu' cuya acta luce a fs. 706 y en el Acuerdo de fs. 686/690. De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría del evento atribuido según el relato que antecede, doy respuesta afirmativa a la temática que propone la primera cuestión en trato y entiendo debe considerarse a los imputados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y NELSON AMARO MILLAIN autores penalmente responsable de los eventos que le atribuye a cada uno de ellos el Fiscal General ante el juicio. I.- En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 411/415, el Sr. Fiscal de grado, calificó los hechos endilgados a Carlos Alberto GUTIERREZ como constitutivos de los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización y el de tráfico de estupefacientes en la modalidad de suministro a título oneroso, todo en concurso real asignándole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P. y Art. 5° inc. “c” y “e” de la Ley 23.737). La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 361/373. Así, de la atenta lectura del expediente, surge que la conducta perpetrada por Carlos Alberto GUTIERREZ consistió en haber tenido bajo su esfera de dominio sustancia estupefaciente, marihuana en un peso de 1,20 gramos y cocaína en un peso de 19,86 gramos, una balanza de precisión y dinero en efectivo en su domicilio de calle José Mercado N°…, de la ciudad de Zapala hallado como consecuencia de un allanamiento ordenado por el Juzgado de Garantías del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén con asiento en la ciudad de Zapala en el marco de una investigación relacionada con el delito de hurto de diversos objetos, el día 05/DICIEMBRE/2015 (EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015/TO1). También se le imputó haber tenido bajo su esfera de dominio sustancia estupefaciente, marihuana (211 gramos) y cocaína (94 gramos) incautados en su domicilio de calle José Mercado N°… de Zapala el día 14/MAYO/2016, así como haber suministrado sustancia estupefaciente -cannabis sativa- el día 14/05/2016 a dos sujetos que ingresaron a su domicilio para retirarse cinco minutos después y que al detectar la presencia policial se dieron a la fuga procediéndose a su demora y requisa hallándose un envoltorio de nylon con sustancia compatible con cannabis sativa. (EXPTE. NRO. FGR. 4138/2016) En oportunidad de ser llamado a prestar declaración indagatoria, Carlos Alberto GUTIERREZ se abstuvo de declarar (fs. 92/93 y 222/223). En orden a la calidad estupefaciente de las sustancias secuestradas, ello ha quedado comprobado con la pericia química N°2804, N°2805 realizado por el Grupo Criminalística y Estudios Forenses de la Sección “Zapala” de G.N. en la cual se concluyó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de cocaína y marihuana con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae' me remito (fs. 275/296, 300/314 y 358/359). Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en el procedimiento, en los términos de la Ley 23.737. II.- Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ respecto de los hechos cometidos, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 686/690. Así entonces, los sucesos relatados y comprobados en la causa, constituyen soporte fáctico del ilícito atribuido, coincidiendo con aquel que reconociera el imputado en la audiencia ‘de visu' cuya acta luce a fs. 706 y en el Acuerdo de fs. 686/690. De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría de los eventos atribuidos según el relato que antecede, doy respuesta afirmativa a la temática que propone la primera cuestión en trato y entiendo debe considerarse al imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ autor penalmente responsable de los eventos que le atribuye el Fiscal General ante el juicio. SEGUNDA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014 En el acuerdo celebrado por las partes, el Sr. Fiscal General modificó la calificación legal por la que Carlos Alberto GUTIERREZ venia requerido a juicio en este expediente por la prevista en el artículo 14, primer párrafo de la Ley 23.737 (cfr. fs. 686/690). En esa instancia, el representante del Ministerio Público Fiscal explicó que luego de haber reexaminado la totalidad de las actuaciones, no se contaba con elementos de prueba objetivos que permitieran acreditar con el grado de certeza requerido en la etapa de juicio oral acerca del dolo de tráfico exigido por la figura penal por la que viene intimado. Mencionó también que no existía certeza apodíctica que permitiera sostener que la droga poseída haya estado destinada a la cadena de tráfico. Tuvo en cuenta para arribar a esa conclusión que en el momento del debate oral seria problemático afirmar que sea propiedad del imputado, pues conforme surgía del acta de procedimiento, el vehículo era conducido por Darío Sebastián SEPÚLVEDA y ocupado a su vez por Antonio Luis MALVAGNA y Ángel Ernesto COSTICH, siendo que podría pertenecer a cualquiera de las personas indicadas, pero que no se encuentran acusadas, por lo cual no podría determinarse en debate la responsabilidad de aquellos. Agregó además, que lo mismo podría inferirse de la sustancia secuestrada en la vivienda donde habitaba el imputado GUTIERREZ, pues debía considerarse que tampoco existía certeza de que de que la droga allí secuestrada pudiera tener destino de ser introducida en la cadena de tráfico, no existían constancias objetivas que indiquen tal circunstancia y la cantidad de droga secuestrada no había sido importante como para derivar de esa hipotética situación otra conclusión. Sumado a ello dijo que no debía perderse de vista que la investigación se realizó sobre el imputado MILLAN, siendo que la detención de GUTIERREZ se produjo de manera casual, por haber concurrido con otras personas a la vivienda del investigado, y el hecho de haber sido divisado GUTIERREZ en la vivienda de Nelson MILLAIN nada decía respecto a la posible comisión de un delito, abriendo también por esta situación un margen de duda razonable. En orden a Nelson Amaro MILLAIN el Sr. Fiscal General Subrogante mantuvo la acusación por la cual el nombrado vino requerido a juicio por considerar que se habían reunido los elementos de prueba suficientes que permitieran acreditar la culpabilidad del imputado. Sumado a ello, durante la audiencia ‘de visu', el Dr. NEBBIA se expidió en idéntico sentido, confirmando en todos sus términos el Acuerdo agregado a fs. 686/690. Reiteró que entendía que debía aplicarse la figura de la tenencia simple de estupefacientes, por ser el correcto encuadre legal para los hechos imputados a GUTIERREZ; y la figura de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización para los hechos imputados a MILLAIN. Considero que las razones brindadas por el Ministerio Público Fiscal resultan fundadas y atendibles, apareciendo, el cambio de calificación propugnado para el hecho traído a juicio respecto de GUTIERREZ fruto de un análisis del Sr. Representante de la vindicta pública, basado en las probanzas obrantes en el legajo, más allá de ser distinta a la de sus antecesores. Respecto del encuadramiento legal del hecho atribuido al imputado NELSON AMARO MILLAIN, adelanto que comparto el crit erio propuesto por ambos Ministerios Públicos en el acuerdo de juicio abreviado y por la Fiscal de grado al requerir la elevación de la causa a juicio: tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en carácter de autor (Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737; y Art. 45 del C.P). Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida al acusado, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito, me permite decidir en sentencia según la forma instada por el Fiscal y la Defensa en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, concluyendo entonces encuadrar la conducta imputada a GUTIERREZ y MILLAIN, según se hizo en dicho acuerdo. EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015 En el acuerdo celebrado por las partes, el Sr. Fiscal General modificó la calificación legal por la que Carlos Alberto GUTIERREZ venia requerido a juicio en este expediente por la prevista en el artículo 14, primer párrafo de la Ley 23.737 (cfr. fs. 686/690). En esa instancia, el representante del Ministerio Público Fiscal explicó que luego de haber reexaminado la totalidad de las actuaciones, la tenencia del estupefaciente secuestrado, en ambos allanamientos, no aparecía por un lado destinada a su uso personal, pero tampoco existían elementos que permitieran brindar certeza sobre el dolo de tráfico que exigía el tipo penal agravado por el que se elevara la causa a juicio. Durante la audiencia ‘de visu', el Dr. NEBBIA se expidió en idéntico sentido, confirmando en todos sus términos el Acuerdo agregado a fs. 686/690. Reiteró que entendía que debía aplicarse la figura de la tenencia simple de estupefacientes, por ser el correcto encuadre legal para los hechos imputados a GUTIERREZ. Considero que las razones brindadas por el Ministerio Público Fiscal resultan fundadas y atendibles, apareciendo, el cambio de calificación propugnado para el hecho traído a juicio respecto de GUTIERREZ fruto de un análisis del Sr. Representante de la vindicta pública, basado en las probanzas obrantes en el legajo, más allá de ser distinta a la de sus antecesores. Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida al acusado, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito, me permite decidir en sentencia según la forma instada por el Fiscal y la Defensa en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, concluyendo entonces encuadrar la conducta imputada a GUTIERREZ, según se hizo en dicho acuerdo. TERCERA CUESTION: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES. EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014 Las partes acordaron para el imputado GUTIERREZ, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO; quantum que aparece ajustado a la calificación legal propugnada, correspondiendo por ello su homologación en sentencia. Además convinieron que la aplicación de dicha pena sea dejada en suspenso y se someta al condenado a las reglas de conducta que el Tribunal estime imponer por igual término. En orden al imputado MILLAIN, acordaron la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; quantum que aparece ajustado a la calificación legal propugnada, entendiendo que corresponde su homologación en sentencia. Además convinieron la imposición del mínimo de la multa prevista para el delito, accesorias legales y costas del proceso. De una atenta lectura de cuanto dispone el art. 431 bis del C.P.P.N., se desprende que no es competencia de la magistratura, realizar análisis alguno sobre el quantum de la pena acordada por las partes, más allá de determinar si se encuentra comprendida o no, dentro de la escala penal prevista para el delito en trato, ya que su no observancia implicaría lisa y llanamente su improcedencia. Por lo demás, como ya dije, no prevé la norma en trato que el Tribunal esté facultado a revisar el monto de la pena acordado ni a cuestionarlo siquiera, ya sea por exceso o defecto; es más, el punto 5 del artículo en cita, dispone que el Tribunal no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal, con lo cual se quiere significar que, de producirse alguna modificación en el monto de la pena acordado, sólo podría serlo en beneficio del condenado, esto es, imponiendo una pena menor. En virtud de ello, decido la homologación de la sanción consensuada entre las partes. Por lo que CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, deberá responder como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, debiendo así afrontar la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, MULTA DE PESOS ONCE CON VEINTICINCO ($11,25), Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). Con respecto a la modalidad de ejecución acordada y fundada por las partes, conforme lo previsto por el art. 26 del C.P., sostengo la inconveniencia para este caso, de un encierro efectivo tomando en cuenta la pena de prisión impuesta, sumando a ello la circunstancia de que a la sazón, un corto encierro sería altamente perjudicial para el imputado, lo que justamente la forma suspensiva de la imposición de la pena intenta evitar. En el entendimiento que esta sanción opere como última advertencia para apartarlo de un futuro accionar delictivo, es que decidiré la homologación de la ejecución condicional de la pena privativa de libertad a imponer, propuesta por las partes y con las cuales coincido. Respecto del imputado NELSON AMARO MILLAIN, el mismo deberá responder como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, debiendo así afrontar la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), con más las ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO (Art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737; y Arts. 12, 29 inc. 3° y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de $225, deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente. Queda el condenado, con la notificación y firmeza del pronunciamiento, intimado a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas. Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015 Las partes acordaron para el imputado GUTIERREZ, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO; quantum que aparece ajustado a la calificación legal propugnada, correspondiendo por ello su homologación en sentencia. Además convinieron que la aplicación de dicha pena sea dejada en suspenso y se someta al condenado a las reglas de conducta que el Tribunal estime imponer por igual término. De una atenta lectura de cuanto dispone el art. 431 bis del C.P.P.N., se desprende que no es competencia de la magistratura, realizar análisis alguno sobre el quantum de la pena acordada por las partes, más allá de determinar si se encuentra comprendida o no, dentro de la escala penal prevista para el delito en trato, ya que su no observancia implicaría lisa y llanamente su improcedencia. Por lo demás, como ya dije, no prevé la norma en trato que el Tribunal esté facultado a revisar el monto de la pena acordado ni a cuestionarlo siquiera, ya sea por exceso o defecto; es más, el punto 5 del artículo en cita, dispone que el Tribunal no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal, con lo cual se quiere significar que, de producirse alguna modificación en el monto de la pena acordado, sólo podría serlo en beneficio del condenado, esto es, imponiendo una pena menor. En virtud de ello, decido la homologación de la sanción consensuada entre las partes. Por lo que CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, deberá responder como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, debiendo así afrontar la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, MULTA DE PESOS ONCE CON VEINTICINCO ($11,25), Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). Con respecto a la modalidad de ejecución acordada y fundada por las partes, conforme lo previsto por el art. 26 del C.P., sostengo la inconveniencia para este caso, de un encierro efectivo tomando en cuenta la pena de prisión impuesta, sumando a ello la circunstancia de que a la sazón, un corto encierro sería altamente perjudicial para el imputado, lo que justamente la forma suspensiva de la imposición de la pena intenta evitar. En el entendimiento que esta sanción opere como última advertencia para apartarlo de un futuro accionar delictivo, es que decidiré la homologación de la ejecución condicional de la pena privativa de libertad a imponer, propuesta por las partes y con las cuales coincido. Ahora bien, las partes en su presentación de fs. 686/690 también destacaron que CARLOS ALBERTO GUTIERREZ fue condenado por este Tribunal Oral Federal de Neuquén mediante Sentencia N°31/2017 de fecha 23/JUNIO/2017 a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso. Y que si bien tal condena no podía ser considerada como un antecedente penal pues se trataba de una pena impuesta con posterioridad a los hechos aquí juzgados, lo cierto era que correspondía la unificación de condenas en los términos del art. 58 del C.P., manteniendo la declaración de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia referida e imponiendo una pena única, que incluya los hechos de la sentencia del EXPTE. NRO. FGR. 2006128/2012 caratulado: “GUTIERREZ, CARLOS ALBERTO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737” y los aquí investigados. Y en virtud del art. 58 del C.P. corresponde condenar a GUTIERREZ a la pena única, comprensiva de todas las causas, de TRES AÑOS (3) DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA Y COSTAS PROCESALES. Ahora bien, debo indicar, que más allá de la normativa dictada a partir de lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, los jueces de la Nación, debemos analizar con alguna profundidad los acuerdos celebrados por ambas partes, cuando se trata, como en este caso, de una consensuada unificación de penas. Nótese, que a los fines de unificar penas, las partes han acudido al sistema composicional que, al no ser justamente matemático, exige en los jueces una mayor libertad de apreciación de la situación de la persona al momento de unificar. Si bien es cierto que el legislador ha querido ponerle un límite al juez, y así lo previó expresamente en el art. 431 bis del CPPN, al legislar sobre “juicio abreviado”, estableciendo su inc. 5: “la sentencia... no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal”, afirmando en este instituto su naturaleza transaccional y negociable; ello no significa que los jueces no debamos analizar la razonabilidad del acuerdo alcanzado, ya que de no ser así, se desvirtuaría la importante misión que los jueces debemos cumplir en un estado de derecho. Ello implica que si bien el Tribunal en el caso concreto del juicio abreviado, no podría imponer una pena mayor a la consensuada por las partes para el hecho concreto traído a juicio; ese límite no resulta aplicable para la imposición de penas únicas, sean éstas acordadas o no, siendo requisito dirimente para ello la sustanciación en audiencia del quantum de la misma. En cuanto a la pena unificada que se acordara, entiendo que por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, aparece adecuada composicionarla en la de tres años de prisión. En virtud de ello, decidiré la homologación de la sanción consensuada entre las partes. Por lo tanto, corresponde UNIFICAR la pena impuesta en las presentes actuaciones con la condena impuesta mediante Sentencia N° 31/2017, imponiendo en definitiva a CARLOS ALBERTO GUTIERREZ la pena única de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA DE PESOS ONCE CON VEINTICINCO ($11,25), Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°, 45, 55 y 58 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). Además, el incuso GUTIERREZ deberá dar cumplimiento a las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle José Mercado N°…, de la ciudad de Zapala, Provincia de Neuquén, e informar cualquier cambio al Tribunal -art. 27 bis, inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE EL PATRONATO DE LIBERADOS de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por el incuso, imponiéndosele una obligación de comparendo trimestral -art. 27 bis, inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAÍS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -art. 27 bis del C.P.-. La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de $11.25, deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P. Queda el acusado, con la notificación y firmeza del pronunciamiento, intimado a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas, debiendo abonar en tal concepto la suma de PESOS SENTENTA ($70). Haciéndole entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. Respecto de la sustancia estupefaciente y todos los elementos relativos a la misma secuestrados en ambas actuaciones y remitidas a este Tribunal (detalladas en EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014 como CAJA N°1-1A/2ª/5/6/8/13/13-A/14/15/16-A/17, SOBRE N°1, SOBRE C y en EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015, certificado de elevación de fs. 424/425: CAJA N°1 A-01, A-02, A-06, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, C-3, SOBRE N°2 y EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015/TO1: SOBRES N°2, N°3, N°4, N°6, N°7, N°9, N°10, N°11, N°12, N°13, N°14, N°15, N°1 y N°2), firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112). Además corresponde la devolución de los elementos secuestrados en ambas actuaciones y reservados bajo el registro N° 919 y N°971 del Tribunal. En ese sentido, se le restituirá a CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, los identificados en el certificado de elevación de fs. 563/565, EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/TO1: SOBRE 7-A y el dinero incautado al mismo conforme certificado de plazo fijo agregado a la causa a fs. 549 y los identificados en el certificado de elevación de fs. 424/425, EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015/TO1: A-03, A-07, C-4, SOBRE N°16 y certificado de plazo fijo de fs. 454 -Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.-. También se le restituirá a Evertina Rosario ALARCON, DNI …, quien no resultó imputada en las actuaciones EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/TO1, los efectos secuestrados en el procedimiento de fs. 4/5 (certificado de elevación de fs. 424/425: EVIDENCIA A-05 y EVIDENCIA C-7 y constancia de plazo fijo de fs. 453). Y a Néstor Fabián CACERES (DNI …), quien no resultó imputado en las actuaciones EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015/TO1 los efectos secuestrados en la requisa de fs. 157/158 (SOBRE N°3). A quien acredite derecho alguno sobre los elementos secuestrados a DARÍO SEBASTIÁN SEPÚLVEDA respecto del cual se declaró la extinción de la acción penal por fallecimiento, ver certificado de elevación de fs. 563/565, SOBRE 8-A en EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/TO1. También se le restituirá a Antonio Luis MALVAGNA, DNI …, quien no resultó imputado en estas actuaciones, el celular incautado al mismo en el procedimiento de fs. 115/116 (certificado de elevación de fs. 563/565, SOBRE 5-A del EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/TO1). Por otra parte, tengo en consideración que durante los procedimientos que dieron inicio a estos expedientes, se secuestraron en poder de los imputados varios elementos utilizados para la comisión del delito por el que finalmente se lo acusó, todos respecto de los cuales procede su comiso en los términos del Art. 30 de la Ley 23.737 y 23 del CP; lo que así decido (EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014 certificado de elevación de fs. 563/565, SOBRE 15-A y constancia de plazo fijo de fs. 552/571). También corresponde, la remisión al RENAR de todas las armas secuestradas en las actuaciones FGR. NRO. 11886/2014/TO1, así como las municiones, conforme lo que surge de las pericias practicadas a las mismas de fs. 334/341. Además, y una vez abonadas las costas procesales, se dispondrá el levantamiento de las inhibiciones generales de bienes ordenada por el Juzgado de Instrucción en el Auto de Procesamiento y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén -EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014: MILLAIN (fs. 653/654), GUTIERREZ (fs. 655/656) y EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015/TO1 (fs. 416/417)-. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). Por último, es pertinente disponer el levantamiento de las cauciones juratorias y las obligaciones impuestas a los imputados al concedérsele el beneficio de la excarcelación en los respectivos expedientes -MILLAIN: EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/3, y GUTIERREZ: EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/1 y EXPTE. NRO. FGR. 4138/2016/1-(Art. 327, Inc. 2° CPPN). Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN con la integración unipersonal del Dr. MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la Ley 27.307, FALLA: PRIMERO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, de nacionalidad argentina, identificado con D.N.I. Nº …, de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES -dos hechos EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/TO1 y EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015/TO1-, a la PENA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, MULTA DE ONCE CON VEINTICINCO ($11.25), Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; Arts. 26, 29 inc. 3°, y 45 del C.P.; Arts. 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). SEGUNDO: UNIFICAR la pena impuesta precedentemente a CARLOS ALBERTO GUTIERREZ con la condena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, multa de PESOS ONCE CON VEINTICINCO ($11.25), y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (arts. 26, 29 inc. 3°, y 45 del C.P.; art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737; 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines), impuesta a GUTIERREZ mediante Sentencia N° 31/2017 de fecha 23/06/2017 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en el marco del EXPTE. NRO. FGR. 62006128/2012/TO1 caratulado: “GUTIERREZ, CARLOS ALBERTO S/INFRACCIÓN LEY 23.737”, IMPONIENDOLE EN DEFINITIVA A CARLOS ALBERTO GUTIERREZ la pena ÚNICA de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, multa de PESOS ONCE CON VEINTICINCO ($11.25), y costas del proceso, con más la imposición de las siguientes reglas de conducta, las que deberá cumplir hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle José Mercado N°…, de la ciudad de Zapala, Provincia de Neuquén, e informar cualquier cambio al Tribunal -art. 27 bis, inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE EL PATRONATO DE LIBERADOS de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por el incuso, imponiéndosele una obligación de comparendo trimestral -art. 27 bis, inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAÍS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -art. 27 bis del C.P.-.. La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de $11.25, deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente (arts. 26, 29 inc. 3°, 45, 55 y 58 del CP; art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737; 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines). TERCER O : INTIMAR a CARLOS ALBERTO GUTIERREZ una vez notificada y firme la presente, a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas. Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. CUARTO: CONDENAR a NELSON AMARO MILLAIN, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad N°…, de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN -dos hechos EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/TO1 y EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015/TO1-, a la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), con más las ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO (Art. 5°, inc. “C” de la Ley 23.737; Arts. 12, 29 inc. 3°, y 45 del C.P.; Arts. 431 bis, 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de $225, deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente. QUINTO: INTIMAR a NELSON AMARO MILLAIN una vez notificada y firme la presente, a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas. Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. SEX TO : DISPONER la destrucción de la sustancia estupefaciente remitida a este Tribunal, y todos los elementos relativos a la misma (detalladas en EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014 como CAJA N°1-1A/2ª/5/6/8/13/13-A/14/15/16-A/17, SOBRE N°1, SOBRE C y en EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015, certificado de elevación de fs. 424/425: CAJA N°1 A-01, A-02, A-06, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, C-3, SOBRE N°2 y EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015/TO1: SOBRES N°2, N°3, N°4, N°6, N°7, N°9, N°10, N°11, N°12, N°13, N°14, N°15, N°1 y N°2), a cuyo fin encomendase la diligencia a la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y coordinar tal cometido (art. 30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112). SÉPTIM O : DISPONER la devolución de los elementos secuestrados en autos y reservados bajo los registros N° 919 y N°971 del Tribunal conforme se detalló al tratar la TERCERA CUESTIÓN (Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.). OCTAVO: ORDENAR EL DECOMISO de los elementos secuestrados en estas actuaciones y utilizados por los condenados en la comisión de los hechos enrostrados -EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014 certificado de elevación de fs. 563/565, SOBRE 15-A y constancia de plazo fijo de fs. 552/571-; (Art. 30, último párrafo, Ley 23.737, modificado por Ley 24.112; y art. 23 del C.P., todos con sus concordantes y afines). NOVENO: REMITIR A LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS -ANMAC- todas las armas secuestradas en las actuaciones FGR. NRO. 11886/2014/TO1, así como las municiones, conforme lo que surge de las pericias practicadas a las mismas de fs. 334/341. DÉCIM O : DEJAR sin efecto y LEVANTAR las inhibiciones generales de bienes que pesan sobre los encartados ordenadas por el Juzgado de Instrucción en los Autos de Procesamientos y anotadas en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén -EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014: MILLAIN (fs. 653/654), GUTIERREZ (fs. 655/656) y EXPTE. NRO. FGR. 24216/2015/TO1 (fs. 416/417)-. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). DÉCIMO PRIMERO: LEVANTAR las cauciones juratorias y las obligaciones impuestas a los imputados al concedérsele el beneficio de la excarcelación en los respectivos expedientes -MILLAIN: EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/3, y GUTIERREZ: EXPTE. NRO. FGR. 11886/2014/1 y EXPTE. NRO. FGR. 4138/2016/1-(Art. 327, Inc. 2° CPPN). DÉCIMO SEGUNDO: REGISTRAR, NOTIFICAR y firme que sea el fallo practíquese las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.   Marcelo W. GROSSO Presidente T.O.C.F. Neuquén Víctor H. CERRUTI Secretario T.O.C.F. NEUQUEN         043172E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:38:43 Post date GMT: 2021-03-23 00:38:43 Post modified date: 2021-03-23 00:38:43 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:38:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com