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Estupefacientes Tenencia Y Comercializacion Juicio AbreviadoJURISPRUDENCIA Estupefacientes. Tenencia y comercialización. Juicio abreviado
Se condena a los encartados en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, pues ha quedado plenamente demostrado que en los domicilios allanados y que de alguna manera comparten se halló sustancia estupefaciente a su disposición y bajo su ámbito de custodia, en cantidad y calidad acreditada; como también que esta estaba distribuida en diferentes lugares, oculta y fraccionada, con lo cual queda demostrado que tenían pleno conocimiento de estar realizando una actividad ilícita.
San Luis, 31 de mayo de 2019. VISTOS: Los autos caratulados “Sosa, Verónica y otro s/ Inf. Ley 23.737”, Expte. FMZ 2183/2017/TO1, que se sigue contra: HÉCTOR ALBERTO SOSA, DNI n° ..., nacido el 14 de junio de 1968 en la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis, hijo de Matías y de Margarita Escudero, jornalero, instrucción secundaria incompleta, con último domicilio en Guayaquil y Catamarca de la ciudad de Villa Mercedes, actualmente alojado en el Servicio Penitenciario Provincial y VERONICA ESTEFANIA SOSA GODOY, DNI n° ..., hija de Héctor y de Andrea Rosa Godoy, nacida el 19 de septiembre de 1993 en la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis, domiciliada en Falucho ..., ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis, traída a despacho para dictar Sentencia, interviniendo el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis integrado unipersonalmente por el señor juez de Cámara doctor Roberto Julio Naciff, con la asistencia de la Secretaria de Cámara doctora Alejandra M. Suárez, Y CONSIDERANDO: I. Que mediante escrito agregado a fs. 742, la señora Fiscal General Subrogante doctora Mónica Spagnuolo, pone en conocimiento del Tribunal que se ha iniciado a instancia de la defensa oficial la tramitación prevista en el art. 431 bis del C.P.P.N. y se encuentra pendiente la celebración de los acuerdos. Que a fs. 752/755 lucen agregados los acuerdos en los que los encausados prestaron su conformidad y aceptaron explícitamente la existencia de los hechos que se les imputan como así también la responsabilidad penal en los mismos, ratificando la representante del Ministerio Público Fiscal la calificación legal efectuada en la requisitoria fiscal de juicio (fs. 512/524) respecto de Héctor Alberto Sosa, y propiciando un cambio en la imputación a Verónica Estefanía Sosa Godoy. En consecuencia, consideró que las conductas reprochadas al procesado Héctor Alberto Sosa encuentran adecuación típica en el artículo 5°, inc. “c” de la Ley 23.737, en grado de autoría, en las modalidades típicas de: a) 1. tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en relación a la sustancia secuestrada en el allanamiento del inmueble de calle Catamarca, contiguo al que tiene numeración 670 de la ciudad de Villa Mercedes-San Luis, en fecha 4 de junio de 2017, consistente en una (1) bolsa de nylon que contenía cuarenta y siete (47) envoltorios, conteniendo marihuana, con un peso de 81,86 gramos, que fueron hallados debajo de la cama ubicada en la pieza que ocupaba Héctor Alberto Sosa. Además se secuestraron restos de nylon y de la requisa del encartado se incautó un celular y dinero en efectivo. a) 2. tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en relación a la sustancia secuestrada en el allanamiento del mismo inmueble, con contra frente a calle Catamarca, contiguo a otra propiedad con numeración ..., de la ciudad de Villa Mercedes, consistente en una (1) bolsa de nylon, que contenía doscientos cinco (205) envoltorios, conteniendo marihuana, con un peso de 259,32 gramos, que fueron hallados dentro de un depósito de material ubicado en el patio del inmueble allanado. b) comercialización de estupefacientes en relación a la sustancia secuestrada a: 1. SERGIO RAÚL MORÁN, en fecha 07/04/2017 a las 18:10 hs., a quien se le secuestraron dos (2) envoltorios conteniendo en su interior sustancia de características similares a la marihuana, con un peso de nueve (9) gramos, luego de concurrir al inmueble allanado. 2. KEVIN NAHUEL FERNÁNDEZ, en fecha 11 de abril de 2017 a las 17:10 hs., en ocasión que personal de la Subdelegación Villa Mercedes de Policía Federal lo requisó incautándole un (1) envoltorio con sustancia de características similares a la marihuana, con un peso de cuatro (4) gramos, luego de que concurriera al inmueble allanado. 3. MARIANO ADRIÁN FERNÁNDEZ, en fecha 12 de mayo de 2017 poco después de las 19:25 hs., ocasión en que se lo observó arribar al lugar y posteriormente se lo requisó y se le incautaron tres (3) envoltorios que contenían sustancia de características similares a la marihuana, con un peso de nueve (9) gramos. En todos los casos la prevención informó que al momento de salir los visitantes, también salía detrás de los mismos otro masculino hasta la vereda, quien observaba hacia ambos lados de la calle, reconociéndolo el personal policial como Héctor Sosa (alias LALALA); conviniendo las partes la aplicación de la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO y el pago de la MULTA prevista para el art. 5° inc. “c”, de 45 unidades fijas o su conversión a 27 días de prisión en los términos del art. 21 del CP. Asimismo en el acuerdo se solicitó se disponga el decomiso (art. 30 de la ley 23.737) de los celulares secuestrados en la causa y del dinero en efectivo; como también solicitó se declare la reincidencia del encartado y por último que se cumpla con la destrucción del material estupefaciente incautado. Respecto de Verónica Estefanía Sosa Godoy, la Fiscalía le imputó en grado de autoría la comisión del ilícito previsto y reprimido por el art. 14, 1° apartado de la ley 23.737 en relación a la sustancia secuestrada en el inmueble con frente a calle Falucho entre Guayaquil y Chile, contiguo a otra propiedad con numeración pintada en aerosol ..., de la ciudad de Villa Mercedes, lugar en donde se secuestró una (1) bolsa de nylon, con treinta y cinco (35) envoltorios en su interior, conteniendo marihuana con un peso de 54,71 gramos, que fueron hallados debajo de un colchón de grandes dimensiones que estaba en el dormitorio de la vivienda construida en ese sector, conforme acta de allanamiento de fs. 289/290; conviniendo la aplicación de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO (art. 26 del CP), con más las obligaciones que surgen del art. 27 bis, incs. 1°, 2°, 3° y 8° del CP. Respecto de este último inciso la encausada y su defensa deberán designar la entidad de bien público u organismo estatal para el cumplimiento de las tareas no remuneradas impuestas, acompañando acta de aceptación de su representante, las que deberán cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO DURANTE OCHO (08) HORAS MENSUALES. Se dejó constancia que el cambio de calificación respecto de la endilgada en el requerimiento de Elevación a juicio -que encuadró la conducta de la imputada, en una coautoría con el imputado Héctor Alberto Sosa, en la figura del art. 5°, inc. c) de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes-, se basa en que el Ministerio Fiscal consideró que no obstante los indicios existentes, consistentes en las observaciones realizadas por los preventores y posterior detención de un presunto comprador (endilgado a la imputada), no resultaron contundentes para imputar la actividad de comercio de estupefacientes ni la tenencia de los mismos con fines de comercialización. Aún más teniendo en cuenta que el personal de prevención informó que en todos los casos, al momento en que los visitantes se retiraban de la vivienda, salía a acompañarlos un hombre a quien se identificó como Héctor Alberto Sosa. . Asimismo en el acuerdo se solicitó que se cumpla con la destrucción del material estupefaciente incautado. II. De conformidad a lo que prescribe el art. 431 bis del CPPN se llevó a cabo la audiencia de visu, obrando agregada a fs. 758 y vta. el acta correspondiente de la que surge que los encartados han tenido acabado conocimiento del instituto del juicio abreviado, como también que ratificaron los acuerdos, calificación legal, monto y tipo de pena solicitada, reconociendo en ese acto cada uno de ellos su firma. III. Que teniendo en cuenta que el procedimiento de juicio abreviado asienta sobre la base del consenso entre las partes, no corresponde modificar lo convenido por las mismas al celebrar los acuerdos mencionados, obrantes a fs. 752/753 y vta. el de Héctor Alberto Sosa y a fs. 754755 el de Verónica Estefanía Sosa Godoy, por lo que entiendo que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 431 bis del C.P.P.N.. Sentado lo anterior corresponde analizar la materialidad y autoría de los hechos adjudicados así como también valorar la prueba incorporada en la instrucción, con el fin de verificar si se satisfacen las exigencias constitucionales y procesales que permiten concluir en un fallo condenatorio. Que a fs. 518/524 y vta. obra el requerimiento de elevación a juicio donde se relatan los hechos de marras. Del mismo entiendo que de los elementos probatorios acumulados durante la instrucción se permite tener acreditada la existencia de los hechos atribuidos y reconocidos por los causantes. En tal sentido y teniendo en cuenta el desarrollo de los hechos se tiene que las presentes actuaciones se inician con nota de la subdelegación Villa Mercedes de Policía Federal, en la que se dio cuenta que, a raíz de tareas de prevención efectuadas por personal de dicho organismo se observó que en un domicilio ubicado en calle Guayaquil a metros de la intersección con la calle Falucho donde hay más de una construcción, a una de las cuales con el número catastral ... arribaban vehículos que permanecían un corto lapso de tiempo y se retiraban. Así, por averiguaciones practicadas se pudo establecer la identidad de uno de los ocupantes de la vivienda, tratándose de Verónica Sosa, hija de Héctor Sosa alias “LALALA”; que la misma estaría relacionada con la venta de estupefacientes, por lo que se solicitó al juez federal autorización para continuar con las tareas investigativas. Continuando con dichas tareas, se informó que el día 3 de abril de 2017, a las 18:00 hs., mientras personal de la brigada se encontraba realizando vigilancia del domicilio sospechado sito en calle Falucho N° ..., se observó el arribo de una persona de sexo masculino, que se entrevistó con la sindicada Verónica Sosa, para luego ingresar ambos al domicilio y en breve el visitante se retiró por calle Guayaquil hacia la Ruta Nacional N° 8, se lo siguió y luego de unos 700 metros, se lo interceptó, tratándose de Gustavo Damián Vargas, a quien de su requisa personal se le incautó un (1) envoltorio de nylon que contenía sustancia de características similares a la marihuana, con un peso de 0,7 gramos, que guardaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía. Posteriormente el día 7 de abril de 2017, a las 18:15 hs., se observó el arribo, de una persona de sexo masculino en bicicleta, quien ingresó por la entrada que se encuentra en el patio contiguo a la derecha de la morada y en un tiempo breve egresó para cruzar las vías del ferrocarril que se encuentra frente al domicilio, para luego seguir su marcha por calle Guayaquil con sentido sur. Se efectuó su seguimiento, interceptándolo en la intersección de Av. Presidente Perón y Maipú, identificándolo como Sergio Raúl Morán, a quien de su requisa personal se secuestraron dos (2) envoltorios de nylon conteniendo de características similares a la marihuana, con un peso de 0,35 gramos, que guardaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía. Continuando con las tareas investigativas, el personal prevencional informa que la sindicada Verónica Sosa vive en una casa con fachada de pared de material color marrón claro con piedras lajas color negro en la parte inferior, mirando de frente la misma posee dos (2) puertas de ingreso, continuando con la descripción de dicha vivienda, la que se encuentra en la calle Falucho sin numeración catastral a la vista, entre calles Guayaquil y Chile de la ciudad de Villa Mercedes, como también que vive junto a dos (2) hijos menores de edad uno de ellos de nombre Joselin Nicole Mendoza y Micaias Maciel Sosa, y con su concubino de nombre Juan Mendoza. Se destacó posteriormente en el informe prevencional que, en el transcurso de la investigación, resultaron detenidas cuatro (04) personas de sexo masculino, quienes poseían sustancia estupefacientes (picadura de marihuana), como también se determinó que los investigados tendrían en el interior de sus domicilios estupefaciente fraccionado para la venta, dejándose expresa constancia que el padre Héctor Sosa, también comercializaría esas sustancias desde el interior del patio y afuera de su pieza de color azul, guardando las mismas en el interior de su cuarto, en la casa de Verónica Sosa (hija) y en la casa de su madre. Asimismo obra informe en relación a la situación de los inmuebles que conforman el complejo que ocupa el grupo familiar a fs. 128/141, en el que consta que la sindicada Verónica Estefanía Sosa Godoy vive en una casa sita en la calle Falucho sin numeración catastral a la vista, entre calles Guayaquil y Chile de la ciudad de Villa Mercedes junto a sus dos (2) hijos menores de edad. A continuación se describió detalladamente el predio que constaba de tres (3) viviendas: una de ellas donde residía la sindicada, en otra su padre Héctor Sosa y en la tercera la abuela paterna junto con a un hermano de Héctor Sosa. En fecha 04 de junio de 2017 a las 18:30 horas se realiza el allanamiento del domicilio sito en el inmueble ubicado en calle Falucho entre Guayaquil y Chile, contiguo a otra propiedad con numeración pintada en aerosol 677, de la ciudad de Villa Mercedes. En dicho procedimiento se secuestró una (1) bolsa de nylon, que contenía treinta y cinco (35) envoltorios, con sustancia de características similares a la marihuana hallados debajo de un colchón de grandes dimensiones que estaba en el dormitorio, además de documentación, dinero en efectivo y un pasaje de colectivo con destino a Mendoza. El 04 de junio de 2017 a las 19:20 hora se realizó el allanamiento del domicilio sito en el inmueble ubicado en calle Catamarca, contiguo a otra propiedad con numeración ..., de la ciudad de Villa Mercedes. En dicho domicilio se identificaron dos viviendas, que no tienen conexión interna entre sí. En la habitación de la parte trasera, en la que reside Héctor Alberto Sosa se incautó una (1) bolsa de nylon, que contenía doscientos cinco (205) envoltorios con sustancia de características similares a la marihuana, que fueron hallados dentro de un depósito de material ubicado en el patio; una (1) bolsa de nylon que contenía cuarenta y siete (47) envoltorios, con sustancia de características similares a la marihuana, que se encontraron debajo de la cama ubicada en el dormitorio que ocupa Héctor Sosa; además de restos de nylon. De la requisa personal a Héctor Alberto Sosa se incautó un celular y dinero en efectivo. A fs. 380/390 V.S. obra auto de procesamiento con prisión preventiva a Héctor Alberto Sosa, como presunto responsable de los delitos reprimidos por el Art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 en las modalidades de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes; y sin prisión preventiva a Verónica Estefanía Sosa Godoy, como presunta responsable de los delitos reprimidos por el Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 en las modalidades de tenencia de estupefacientes para comercialización y comercialización de estupefacientes. A fs. 477/483 se incorporó peritaje químico en donde se concluyó que la sustancia contenida en los treinta y cinco (35) envoltorios, era marihuana con un peso de 54,71 gramos; que el contenido de los doscientos cinco (205) envoltorios, también era marihuana con un peso de 259,32 gramos; al igual que los cuarenta y siete (47) envoltorios, con un peso de 81,86 gramos. Estos acontecimientos se encuentran acreditados: en los informes prevencionales obrantes a fs. 1, 8/9, 10/11, 12/19 y 128/141. a fs. 23/48, actas de allanamiento de 289/290 (calle Falucho entre Guayaquil y Chile); de fs. 301/303 (inmueble de calle Catamarca contiguo al numerado 670); como también en las actuaciones judiciales que se originaron en los respectivos cortes. A su vez, los testigos civiles del primer allanamiento: Eros León Gallardo y Emir Miguel Zarif Gallardo y del segundo allanamiento Marco Francisco Chasseur, ratificaron en sede judicial contenido de las actas referidas, como sus firmas insertas en dichos documentos (ver fs. 435, 436 y 475 respectivamente). Conforme peritaje químico (fs. 477/483) se tiene que la sustancia vegetal secuestrada en los allanamientos mencionados era marihuana. Se suma a todo ello las actas policiales, que fueron ratificadas en sede judicial, tanto por el personal preventor como por los testigos de los procedimientos. De manera que, no existen dudas razonables que desvirtúen que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, detalladas anteriormente tanto Héctor Alberto Sosa como Verónica Estefanía Sosa Godoy han desarrollado actividades en infracción a la Ley 23.737. Debido a lo cual tengo que los elementos reunidos son suficientes, evaluados de conformidad con los principios de la sana crítica y la doctrina del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3399), para tener por demostrada la intervención, penalmente responsable de los imputados, en los hechos reprochados. IV. Teniendo acreditada la materialidad de los hechos corresponde analizar la responsabilidad de los causantes y la calificación legal acordada. En cuanto a la responsabilidad, ha quedado plenamente demostrado que en los domicilios allanados y que de alguna manera comparten se halló sustancia estupefaciente a su disposición y bajo su ámbito de custodia, en cantidad y calidad acreditada. Como también, que la misma estaba distribuída en diferentes lugares, oculta y fraccionada, con lo cual queda demostrado que tenían pleno conocimiento de estar realizando una actividad ilícita; circunstancia ésta que supera el obstáculo de la comprobación del dolo del autor necesario para esta figura penal. En cuanto a la calificación legal de los hechos, entiendo que, a partir de los elementos de convicción colectados en el expediente, es adecuada la calificación elegida por la representante del Ministerio Público Fiscal y aceptada por los imputados y su defensa en el acuerdo de juicio abreviado. En tal sentido, y conforme se mencionara precedentemente, las partes acordaron que las conductas incriminadas a Héctor Alberto Sosa encontraban adecuación típica en el delito previsto en el art. 5° inc. c) en las modalidades de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes corroboradas en los cortes, en grado de autoría.; y en relación a Verónica Estefanía Sosa Godoy, las mismas encuentran adecuación en el delito tipificado por el art. 14, 1° apartado de la ley 23.737, en grado de autoría. En cuanto a esto último, coincido con el cambio efectuado por la representante del Ministerio Fiscal respecto de la conducta de Sosa Verónica, a quien se le atribuyó en grado de autoría la comisión del delito de tenencia simple de estupefacientes, toda vez que no ha podido establecerse con la certeza necesaria que ella fuera quien hizo la entrega de la sustancia estupefaciente, en ocasión del ingreso de Gustavo Damián Vargas a la vivienda, el que luego se retiró del lugar acompañado hasta la vereda por el sindicado Héctor Alberto Sosa. Tampoco es menor la circunstancia de que las viviendas se encuentran muy próximas, con una dinámica común de varios de sus ocupantes y que la finalidad de comercio en la tenencia es un agravante que debe necesariamente probarse en la causa, y en ésta no existe ninguna prueba para avalar esta calificante. En este sentido ha expresado la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, 04/02/2009, “Navarrete Venegas, Eduardo Arman”, (LL Sup. Penal abril 2009). “A partir del precedente ‘Vega Giménez' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de la aplicación de la figura de tenencia simple de estupefacientes, debe probarse inequívocamente que la droga hallada en poder del imputado no es para su consumo personal”. Con relación a la comercialización imputada a Héctor Sosa, tampoco existen dudas que las personas interceptadas luego de concurrir a la vivienda y haber ingresado, siendo luego despedidos en la vereda por el encartado, adquirieron del mismo las sustancias que les fueron incautadas; hechos que además, no fueron negados por el mismo. Que de acuerdo a lo dicho respecto de la acreditación de los hechos y la autoría por parte de los imputados, sumado a ello el propio reconocimiento de los mismos, coincido con la calificación legal acordada por las partes. V. Corresponde en este punto fijar la pena que se considera justa imponer, en función de haberse encontrado a Héctor Alberto Sosa responsable de la conducta delictiva prevista en el art. Art- 5° inc. c) de la Ley 23.737; y a Verónica Estefanía Sosas Godoy de la conducta prevista en el art. 14, 1° apartado de la ley 23.737. Para ello, deben tenerse presentes tanto las escalas penales establecidas para los delitos que se les imputa, el grado de intervención criminal y los parámetros de ponderación establecidos en los arts. 40 y 41 del C.P, que en el caso de Verónica Estefanía Sosa, se considera el hecho de no poseer antecedentes penales, la edad de la misma, con tres hijos menores de edad. En función de ello, considerando la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, el grado de instrucción, la admisión de los hechos al momento de suscribir los acuerdos de juicio abreviado, la impresión personal que he formado respecto de aquéllos durante la audiencia de visu, estimo que la aceptación del acuerdo debe extenderse a este ítem, por lo que se entienden justas y equitativas las siguientes penas: 1. Héctor Alberto Sosa: se homologa el monto acordado, de manera que el Tribunal se pronuncia por la aplicación de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO y el pago mínimo de la MULTA prevista por el art. 5° inc. “c” de la ley 23.737 de 45 UNIDADES FIJAS o su conversión en 27 días de prisión. 2. Verónica Estefanía Sosa Godoy: se homologa el monto acordado, de manera que el Tribunal se pronuncia por la aplicación de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO (art. 26 del CP), con más las obligaciones que surgen del art. 27 bis, incs. 1°, 2°, 3° y 8° del CP. VI. El cómputo de vencimiento de pena: Para determinar el vencimiento de la pena de Héctor Alberto Sosa, considerando el tiempo en que permaneció detenido, desde el 04 de junio de 2017 -acta de detención de fs. 306 y vta.- hasta la actualidad lo que totaliza la cantidad un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días de detención cumplida, y la pena de cuatro (04) años y un (01) mes de prisión, multa de 45 unidades fijas, que se le impondrá de conformidad al acta de fs. 758 y vta., tendrá vencimiento el día 04 de julio de 2021, cumpliendo la mitad de la condena 19 de junio de 2019 y los dos tercios de la condena el 24 de febrero de 2020, caducando a sus efectos registrales el día 04 de julio de 2031 (art. 51 del Código Penal) Para determinar el vencimiento de la pena de Verónica Estefanía Sosa Godoy, considerando el tiempo en que permaneció detenida, desde el día 04 de junio de 2017 -acta de detención de fs. 305 y vta.- hasta el día 19 de junio de 2017 -ver fs. 559-, lo que totaliza la cantidad de dieciseis (16) días de detención cumplida, y la pena de dos (02) años de prisión en suspenso, que se le impondrá de conformidad al acta de fs. 758 y vta., tendrá vencimiento el día 13 de mayo de 2021, cumpliendo la mitad de la condena el 13 de mayo de 2020 y los dos tercios de la condena el 13 de septiembre de 2020, caducando a sus efectos registrales el día 31 de mayo de 2031 (art. 51 del Código Penal). VII. Respecto al comiso acordado (art. 30 ley 23.737), los bienes sujetos al mismo serían: - un teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco, con su batería y chip de la empresa CLARO, debiendo remitirse a la Se.Dro.Nar el mismo. - Dinero. Teniendo en cuenta que la totalidad del dinero secuestrado, se encuentra depositado en el Banco de la Nación Argentina - Sucursal San Luis - (ver acta de apertura de secuestro de fs. 589), y a disposición del Juzgado Federal de San Luis, ofíciese a dicha dependencia, acompañando la boleta de depósito se encuentra reservada con el resto del secuestro, a fin de solicitarle se sirva librar oficio al señor gerente del banco mencionado, a los efectos de que se transfiera a la cuenta de Caja de Ahorro en Pesos N° ... “PJN” 0550/335 CSJN-Fondos Ley 23.737” del Banco de la Nación Argentina -Sucursal Tribunales. En virtud de todo lo expuesto, y conforme surge de los acuerdos que anteceden, de conformidad con los artículos 398, 399, 400, 403, 431 bis y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación; SE RESUELVE: 1°) CONDENAR a HÉCTOR ALBERTO SOSA, de circunstancias personales obrantes en autos a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN y MULTA de 45 UNIDADES FIJAS LA QUE SE CONVIERTE EN 27 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión en grado autoría del delito previsto y reprimido en el art. 5°, inc. c) de la Ley 23.737, en las modalidades típicas de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes. 2°) DECLARAR la REINCIDENCIA de Héctor Alberto Sosa, conforme el acuerdo firmado (art. 50 del Código Penal). 3°) CONDENAR a VERONICA ESTEFANIA SOSA GODOY, de circunstancias personales obrantes en autos a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO (art. 26 del CP), con más las obligaciones que surgen del art. 27 bis, incs. 1°, 2°, 3° y 8° del CP, debiendo aportar dentro de las 48 horas de notificado el presente, el lugar de cumplimiento de las tareas no remuneradas como también la conformidad del/la encargado/a del lugar. 4°) ESTABLECER que la pena impuesta a Héctor Alberto Sosa habrá de vencer el 04/07/2021 y caducará, a todos sus efectos legales, el 04/07/2031 (art. 51 del Código Penal) y la pena impuesta a Verónica Estefanía Sosa Godoy habrá de vencer el día 13/05/2021 y caducará, a todos sus efectos legales, el día 31/05/2031 (art. 51 del Código Penal). 5°) DISPONER el DECOMISO de los efectos conforme el punto VII de la presente, dándoles el destino allí detallado. 6°) IMPONER a los condenados el pago de la tasa de justicia (Art. 1 de la ley 23.898), que asciende a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00), según Acordada n° 41/2018 de la C.S.J.N., intimándolos a hacer efectivo dicho pago dentro de los cinco días hábiles posteriores a quedar firme el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de que, si no se practicare, se aplicará la multa, actualización e intereses previstos en el Art. 11, 2° párrafo de la Ley 23.898 (art. 516 C.P.P.N.). 7°) DISPONER la destrucción del material estupefaciente incautado conforme lo ordena el art. 30 de la Ley 23.737. Firme que sea, practíquense las comunicaciones de ley. Cumplido, tome intervención el Sr. Juez de Ejecución Penal (art. 493 del C.P.P.N.) PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE y OFICIESE.
SECRETARIA DE CÁMARA 040505E |
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