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ExcarcelacionJURISPRUDENCIA Excarcelación
Se confirma la resolución que dispuso denegar la excarcelación solicitada bajo ningún tipo de caución (artículo 319 del CPPN).
Buenos Aires, 24 de agosto de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. El Dr. Juan Martín Vicco, en su carácter de letrado defensor del imputado Juan Carlos Lascurain, interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 7/10, que dispuso denegar la excarcelación a su asistido bajo ningún tipo de caución (artículo 319 del CPPN). Mediante escrito de fs. 11/17 la defensa impugnó la decisión adoptada por los argumentos allí volcados, los cuales fueron mantenidos ratificados a fs. 23/23vta. por el Dr. Marcelo Esteban Mónaco. II. El Dr. Leopoldo Bruglia dijo: Llegado el momento de resolver la cuestión traída a examen del Tribunal, cabe destacar en primer lugar, que el nombrado fue indagado por la presunta comisión del delito de asociación ilícita, previsto en el artículo 210 del CPPN, que contempla una escala penal que supera los ocho años de pena máxima que prevé la primera parte del art. 316 del C.P.P.N. para obtener el beneficio intentado. Asimismo, teniendo en cuenta el tiempo de detención detentado a la fecha por el nombrado y la pena máxima establecida por el tipo penal referenciado, no permitiría “prima facie”, tampoco encuadrar su situación procesal en los supuestos contemplados en art. 317 del CPPN. Sin embargo, no se puede tener solamente en cuenta el monto de pena prevista en el ilícito imputado para denegar o conceder una excarcelación, sino que es una pauta que debe valorarse en forma conjunta con los parámetros establecidos en el art. 319 del C.P.P.N. a los fines de determinar, en concreto, la existencia de peligros procesales que evidencien si, en el supuesto de recuperar la libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer de algún modo la investigación que se viene llevando a cabo. Por lo tanto, bajo estas circunstancias corresponde analizar los posibles riesgos que podría implicar la liberación del encartado. Esta ideación requiere indefectiblemente que el Juzgador efectúe un estudio hermenéutico e interpretativo de las actuaciones, que le permitan comprender acabada y globalmente, desde una analítica jurídica enmarcada en un derecho penal de acto (artículo 19 de la Constitución Nacional), las circunstancias valorativas enunciadas en la norma señalada precedentemente. En este sentido, se valora a los efectos de esta incidencia que el presente proceso -de extraordinaria magnitud- se encuentra en una etapa incipiente y trascendental en cuanto a las medidas urgentes que se están llevando a cabo tendientes a la recolección de la prueba, caracterizado además por una compleja y voluminosa investigación que se haya en plena sustanciación inicial, cuyo alcance no puede aún limitarse, provocando la fundamental necesidad de extremar en este momento los recaudos para evitar toda situación que pueda entorpecer esta tarea. Conforme lo destaca el juez de grado aún se encuentran pendientes de producción significativas medidas de prueba como estudios periciales sobre la documentación y efectos incautados. Pero además de ello, lo que resulta de básica importancia y reafirma la necesidad de mantener la medida cautelar aquí cuestionada, es que existe la posibilidad de que se ordenen allanamientos y un sinnúmero de diligencias urgentes cuya eficacia puede verse afectada. Debe tenerse en cuenta que varios imputados ya se han acogido a la figura prevista en el art. 41 ter del Código Penal de la Nación, no pudiéndose descartar la posibilidad de que otros se sumen a este supuesto, pudiendo desprenderse de sus respectivos aportes la necesidad de llevar a cabo diligencias vitales para la investigación. En el caso puntual, en atención a las particularidades de esta causa y tal como se ha referenciado en los párrafos precedentes, se advierte que pueden surgir otros hechos o aportes que involucren al aquí imputado, con la consecuente necesidad de diligencias probatorias indispensables y urgentes. En este contexto, la libertad del imputado podría poner en serio riesgo la investigación y recolección de prueba Como lo he sostenido en otros pronunciamientos, a los fines de resolver la presente cuestión no se requiere la acreditación concreta de una conducta por parte del imputado de que efectivamente haya entorpecido del algún modo la investigación o intentado fugarse y por lo tanto haber cometido un posible delito de acción pública que ameritaría la extracción de testimonios, sino que resulta suficiente el señalamiento de circunstancias objetivas como las ya mencionadas en este voto, que hagan presumir que podrían llegar a concretarse dichos riesgos procesales. A lo ya expuesto, he de señalar que resulta necesario atender a la naturaleza particular de los hechos que se investigan, como “actos de corrupción” y que tal como ha sido considerado en los instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por el Estado argentino (Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobadas por las leyes 24.759 y 26.096, respectivamente), estos sucesos integran un fenómeno social y político que trasciende la cuestión penal y producen serias consecuencias para la sociedad en su conjunto. En orden a esto último, debe repararse en que los actos de corrupción repercuten negativamente en el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, y debe remarcarse los efectos negativos que la impunidad de estas conductas produce sobre el tejido social (conforme CFCP, Sala IV: c. N° 1884/13, “Cattáneo, Juan C. s./recurso de casación”, rta. 11-07-2014, Reg. N° 1479/14; c. N° 1253/13-758/13, “Alsogaray, María Julia s./rec.de casación”, rta. 24- 04-2014, Reg. N° 667/2014; Cám. Fed. de La Plata, c. Nº FLP 3290/2005, “M.D.M. y otros s/ 296 en función del 292, 172, 54 y 55 CP”, rta. 6-10-2016). Las obligaciones convencionales asumidas por el Estado implican que éste debe investigar, juzgar y sancionar a los culpables de tales delitos, conforme señala el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción “por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.- En este marco resulta fundamental, adoptar las medidas que resulten pertinentes a los efectos de garantizar la efectiva recolección de la prueba y aplicación del derecho, pero siempre extremando la prudencia al disponer una restricción como la aquí tratada, debiéndose aplicar de manera delimitada la normativa que regula el instituto de la excarcelación, por resultar una cautelar excepcional, solo aplicable a casos como el presente, en los cuales no existe otra solución para asegurar los fines del proceso mediante la prudente ponderación de lo que conocemos genéricamente como los riegos procesales. El conjunto de las condiciones objetivas reseñadas, vislumbran un riesgo procesal suficiente que justifica en esta instancia la necesidad de mantener la medida restrictiva de la libertad oportunamente dispuesta respecto del recurrente, a los efectos de asegurar la debida concreción del proceso judicial. El Dr. Martín Irurzun dijo: En la tarea de examinar las constancias colectadas a la investigación a efectos de evaluar los agravios desarrollados por la asistencia técnica de Juan Carlos Lascurain, advierto que las razones vertidas por el instructor para denegar a fs. 7/10 la excarcelación no sólo excluyen la arbitrariedad alegada sino que resultan acertadas. Tengo en cuenta para ello, y en primer lugar, que el objeto procesal de esta investigación está orientado a determinar la presunta existencia de una asociación ilícita que habría operado durante varios años y hasta el 2015, integrada por funcionarios públicos de las más altas jerarquías del Estado Nacional y por los responsables de diversas empresas, que habría tenido como objetivo, a través de la implementación de un sistema de recaudación de fondos, la percepción ilícita de millonarias sumas de dinero en beneficio personal de sus integrantes. Si bien, a la fecha, no se ha resuelto su situación procesal, debe decirse que la imputación que pesa en su contra ha sido provisoriamente enmarcada por el a quo en las previsiones del artículo 210, primera parte del Código Penal y, a diferencia de los casos aludidos por la defensa -que parecen hallarse enmarcados en la reducción a que refiere el artículo 41ter del citado ordenamiento- su escala penal proyecta en abstracto sobre el nombrado una expectativa de pena que no puede ser desatendida. Pero además, y sin perjuicio de la actividad pesquisativa emprendida hasta el momento, he de considerar el estado aún incipiente en que se encuentra la investigación. Repárese que aún se encuentra en pleno desarrollo y que su devenir no se limita a la realización de peritajes sobre los elementos ya secuestrados sino que se encuentra caracterizado por la permanente incorporación de elementos e información que va definiendo, pero también ampliando, el marco de conocimiento en torno a los hechos, sus circunstancias y sus responsables, sin que pueda a esta altura descartarse que, a medida de su avance, sea necesario adoptar nuevas diligencias en la causa y a su respecto cuyos resultados pudieran ser obstaculizados de accederse a su pretensión. A esta altura debe decirse que, de adverso a lo señalado por su defensa técnica, la complejidad de esta investigación efectivamente deriva de la gravedad, extensión y magnitud de las maniobras, pues dichas circunstancias, sumadas a su permanencia en el tiempo, presuponen que ha existido una extendida cadena de complicidades a fin de brindar cobertura y garantizar su éxito, y en las cuales habrían tenido un rol preponderante diversos funcionarios públicos que ejercían las más altas funciones en el Estado Nacional. En esa dirección, no es un dato menor que uno de los aspectos cuyo avance resulta prioritario se encuentra dirigido a conocer el destino dado a los fondos -cuyo origen público no se descarta- y que han sido estimados prima facie por el a quo en una suma superior a los treinta y cinco millones de dólares, con miras a lograr su recupero. Dentro de dicho entramado, se atribuyó a Lascurain -responsable de la empresa Fainser SA y ex presidente de la Unión Industrial Argentina- haber sido una de las personas que, fuera de las oficinas en que ejercían sus cargos, entregara a un funcionario público un paquete conteniendo dinero -conf. fs. 5215 y siguientes-. Conforme a ello, entiendo que el modo en que Lascurain se ha comportado formalmente en este proceso, y aún su arraigo, no logran contrarrestar los elementos negativos que, en conjunto, permiten sostener la vigencia de los riesgos procesales que, en los términos presuntivos del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, obstan a su libertad a esta altura de la investigación. Lo decidido debe ser homologado. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución que obrante a fs. 7/10. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARTÍN IRURZUN JUEZ DE CÁMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA ANDREA POSSENTI SECRETARIA 036540E |
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