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Excarcelacion Contrabando De Armas Organizacion Internacional ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Excarcelación. Contrabando de armas. Organización internacional. Improcedencia
Se confirma el rechazo de la excarcelación solicitada, pues la organización que integraría el encartado se dedicaría al abastecimiento de armas a grupos criminales que operarían en diferentes países, por lo que, de recuperar su libertad, el nombrado podría ponerse en contacto con aquellos e impedir la acción de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y el sometimiento a proceso de los responsables.
Buenos Aires, 29 de julio de 2019. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de V.P.C.contra la resolución del juez que no hizo lugar a la excarcelación de su asistido. El memorial presentado por el apelante en sustento de su recurso. CONSIDERARON: El Dr. Bonzón: Que, en el caso de autos, se le imputa a V.P.C.: 1. Haber integrado una organización delictiva destinada a cometer delitos principalmente vinculados con armas de guerra, municiones, explosivos y elementos afines. 2. La tentativa de contrabando de importación de piezas de armas de fuego a través de una encomienda postal. 3. El contrabando de importación de armas de fuego, municiones y piezas e instrumental para producirlas, lo cual se habría materializado mediante la recepción de diversas encomiendas postales. 4. El contrabando de armas, municiones y materiales de guerra, así como el acopio de las mismas y la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, la fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual y la provisión ilegitima de armas de fuego, de manera habitual. 5. La tenencia de trece libretas de documento nacional de identidad completos en cuanto a sus textos, pero carentes de imágenes de identificación. 6. La falsificación de credenciales de tenencia de arma con membrete ANMAC y la utilización de las mismas. 7. El presunto contrabando de exportación hacia la República del Paraguay de componentes varios para fusil automático liviano. Que tales hechos encuadrarían “prima facie” en las previsiones de los artículos 863; 864, inc. d); 865 incisos a), c) e i) y 867 del Código Aduanero; artículos 210; 189 bis, supuestos 1, 2, 3, 4 y 5; 292 y 296 del Código Penal y artículo 33 inc. “c” de la ley 17.671 (confr. fs. 43/52 del presente legajo). Que lo resuelto se funda en la necesidad de mantener detenido a V.P.C.frente a la posibilidad de que, en caso de ser puesto en libertad, podría entorpecer la investigación y eludir la acción de la justicia. Que, en el caso concreto, las circunstancias merituadas tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por el juez a quo, dan sustento a la determinación adoptada, la cual se ajusta a lo que, con carácter de excepción, autoriza el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación. Que cabe considerar lo expresado por el a quo en el sentido de que la referida organización se dedicaría al abastecimiento de grupos criminales que operarían en diferentes países, como Estados Unidos, Europa, Brasil o Paraguay, por lo que, de recuperar su libertad, el nombrado podría ponerse en contacto con aquellos e impedir la acción de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y el sometimiento a proceso de los responsables. Que, en ese orden de ideas, los hechos investigados, que por su naturaleza y modalidad dan cuenta de la pluralidad de personas involucradas, no solo permiten sospechar la existencia de contactos en el exterior, sino que, esencialmente, requieren profundizar la pesquisa adoptando las cautelas necesarias para el esclarecimiento de los graves sucesos que se encuentran en un estado incipiente de investigación. Que, de acuerdo a las consideraciones del a quo, aún resta la producción de numerosas medidas de prueba tendientes a desbaratar la organización criminal, por lo que se deduce que, por el momento, no han sido individualizados en la causa otros posibles participes, ni el aporte de aquéllos a los hechos investigados, lo que permite estimar fundada la sospecha de que ese esclarecimiento podría ser obstaculizado si el imputado - en el caso de recuperar la libertad - se pusiera de acuerdo con aquéllos y, por ende, impedir el acabado esclarecimiento de los graves sucesos y el sometimiento a proceso de todos aquellos participes. Que, aun cuando siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia plenaria de la Cámara Federal de Casación Penal (Díaz Bessone, Ramón Genaro) pueda sostenerse que existen elementos como para tener por acreditado el arraigo del imputado y que el derecho a permanecer en libertad durante el enjuiciamiento toma preferible la adopción de otras medidas cautelares distintas de la privación de libertad, en el caso, subsisten los riesgos procesales de obstaculizar la investigación y fuga, que justifican y tornan procedente el encierro cautelar del imputado. Que, por lo demás, no obstante la gravedad de la medida precautoria adoptada, su razonabilidad está justificada por la duración relativamente breve del plazo en que debe sustanciarse el proceso (conf. artículos 207 y 354 del Código Procesal Penal de la Nación) y, no puede entenderse que, hasta el momento o en lo sucesivo, la detención preventiva dispuesta se haya extendido o se extienda de manera indebida. Que con relación al agravio de la defensa vinculado con el estado de salud de V.P.C.y con el hecho de que sería el sostén económico y afectivo de la familia, éstas son cuestiones de conocimiento por ante el juez de primera instancia en otro incidente de la misma causa principal (CPE 1561/2018/67/46), donde se están llevando a cabo las diligencias necesarias a fin de corroborar dichos extremos, por lo que no corresponde su tratamiento en este resolutorio. Que, en esas condiciones, lo resuelto se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de autos. El Dr. Hornos: 1°) Que, conforme surge de la resolución recurrida en las presentes actuaciones se imputa a V.P.C.: “IMPUTACION 1: Haber integrado una organización delictiva que, al menos, desde el 09 de marzo del año 2016 y hasta el 26 de junio de 2019, habría estado destinada a cometer delitos -principalmente vinculados con las armas de guerra, municiones, explosivos y elementos afines-. Conforme surge de la investigación, los imputados habrían conformado una agrupación delictiva tendiente a llevar adelante actividades de contrabando, acopio, fabricación ilegal y provisión ilegal de armas de fuego, municiones, piezas e instrumental para producirlas, explosivos y materiales afines, así como también procurar dar apariencia lícita a los bienes obtenidos en ese contexto, haciendo de ello su actividad principal y habitual...Por último, el armamento en cuestión habría provenido del crimen organizado a nivel internacional, y, conforme surge de las constancias de autos, podría haber tenido como destino el abastecimiento de grupos criminales que operarían en diferentes países, tales como la República del Paraguay y la República Federativa de Brasil...IMPUTACIÓN 2: La tentativa de contrabando de importación de piezas de armas de fuego...El hecho en cuestión se habría materializado mediante la imposición, en los Estados Unidos de América, de una encomienda postal,...en la que figuraba como remitente “M. N.”...como destinatario “S. P. A.”, con domicilio en la calle Juan Domingo Perón ..., Campana..., Provincia de Buenos Aires, Argentina, y como consignatario “R. R.”, detallando en su declaración aduanera que su contenido consistía en indumentaria deportiva....IMPUTACIÓN 3: El contrabando de importación de armas de fuego, municiones y piezas e instrumental para producirlas, lo cual se habría materializado mediante la recepción de las encomiendas postales detalladas...A su vez, las encomiendas en cuestión habrían provenido de los Estados Unidos de América y, en todos los casos, se habrían efectuado declaraciones falsas respecto a su contenido y del valor de la mercadería...no puede descartarse que la organización referida se haya provisto de los elementos en cuestión mediante otros envíos postales aún no identificados y, posiblemente, dirigido a otras personas...IMPUTACIÓN 4: El contrabando de armas, municiones, explosivos y materiales de guerra o sustancias y elementos que -por su naturaleza, cantidad y características- pueden afectar la seguridad común (Hecho 4.1); el acopio de armas de fuego, piezas y municiones de éstas y la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización (Hecho 4.2); la fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual (Hecho 4.3); la provisión ilegítima de armas de fuego, de manera habitual (Hecho 4.4); y la tenencia de bombas y materiales explosivos con la finalidad de contribuir a delitos contra la seguridad común (Hecho 4.5). Tales hechos habrían sido llevados a cabo, en forma organizada, por los sujetos que integrarían la asociación ilícita investigada...cuyas detenciones se ordenaron entre los días 25 y 26 de junio de 2019, sin poder descartase que también hayan intervenido otras personas aún no identificadas...IMPUTACIÓN 5: La tenencia ilegitima de trece libretas de documento nacional de identidad...los cuales se encuentran completos en sus textos pero carecen de imágenes de identificación, siendo que, en caso de incorporárseles fotografías, habrían podido ser de utilidad para la configuración de las maniobras descriptas precedentemente...IMPUTACIÓN 6: En el domicilio de la calle Castelli ... y ..., Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires (perteneciente a Hernán Alberto CASTILLO) se encontró una plastificadora...cuya parte pertinente reza: “RAFER FGK 160 PARA CARNETS + 200 POUCHES OFERTA”...un sobre papel madera conteniendo en su interior 87 copias de uso civil de tenencia de armas, en blanco, firmado y sellado; y 17 copias de uso civil a nombre de Hernán CASTILLO. Asimismo, en ese lugar se secuestraron credenciales de tenencia de armas con membrete de ANMAC que resultarían falsificadas...IMPUTACIÓN 7: El presunto contrabando de exportación hacia la República del Paraguay, de componentes varios para fusil automático liviano (FAL). Tales elementos se habrían detectado dentro de una caja de cartón con la descripción en la tapa superior: “destinatario C. L.- retira depósito Clorinda para Formosa. Remitente: O.O.- San Martín 2076/Santa Fe”. Luego de llevarse a cabo tareas de investigación se habría determinado que el domicilio real del remitente sería el de la calle San Martín ... pero de la localidad de Rosario, Provincia de Santa Fe, en el cual reside L. D. R.. Asimismo, el destinatario de la encomienda sería C. F. L. O.. El envío habría sido remitido desde la ciudad de Rosario hacía Clorinda, provincia de Formosa y, desde allí, ingresado clandestinamente a la República del Paraguay. La mercadería fue hallada en el procedimiento por la Secretaría Nacional Antidrogas de Paraguay en el mes de marzo de 2016 en calle J. B. Rivarola Mato de la Ciudad de Asunción, oportunidad en la que se secuestraron una multiplicidad de armas que pertenecían a E.A.R.C....” (confr. fs. 43/52 del presente incidente; la transcripción es copia textual). 2°) Que el juzgado de la instancia anterior calificó provisoriamente los hechos imputados a V.P.C.como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 863; 864, inc. d); 865 incisos a), c) e i) y 867 del Código Aduanero; artículos 210; 189 bis, supuestos 1, 2, 3, 4 y 5; 292 y 296 del Código Penal y artículo 33 inc. “c” de la ley 17.671 (confr. fs. 43/52 del presente legajo). 3°) Que, posteriormente, con fecha 12 de julio de 2019 el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de V.P.C.con relación a los hechos identificados en el considerando 1°) de la presente como “IMPUTACIÓN 1, 2, 3, 5 y 7” (confr. fs. 4823/5060vta. del Legajo de investigación CPE 1561/2018/67). 4°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el defensor del imputado se agravia de la resolución recurrida, en lo sustancial, por entender que su defendido tiene arraigo suficiente y que no habría riesgo de que pueda fugarse o entorpecer la investigación. Asimismo, se agravia por considerar que no existen elementos para tener por acreditada la participación de su defendido en los hechos investigados. Cuestiona lo establecido por la resolución recurrida por considerar que la misma resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente. Finalmente, invoca los problemas de salud de su defendido y sostiene que aquél es el sostén económico y afectivo de su núcleo familiar. 5°) Que, respecto del planteo de falta de fundamentación de la resolución recurrida, por contener una argumentación aparente, efectuado por la defensa de V.P.C., cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con las conclusiones establecidas. En este caso, lo argumentado por la defensa de CATA sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión debatida en este incidente y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto examinado. 6°) Que, con relación a la existencia o a la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar la ocurrencia de los hechos ilícitos que se imputaron a V.P.C.y la participación del nombrado en los mismos, se deja establecido expresamente que por este pronunciamiento no se emite opinión alguna al respecto, cuestión que corresponderá tratar en el hipotético caso de que llegara a conocimiento del tribunal el análisis de una apelación de un auto de mérito respecto de aquél. 7°) Que sentado ello, en primer lugar, cabe destacar que atendiendo en forma provisional a la calificación legal que en principio se les otorgara a los hechos “prima facie” atribuidos a V.P.C.por el auto de procesamiento dictado a su respecto (confr. considerando 3°), el cual no es objeto de revisión por la presente, se permite estimar que, en caso de recaer condena por los mismos, la pena será de efectivo cumplimiento. 8°) Que, sin perjuicio de ello, en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median, o no, elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente. 9°) Que teniendo en consideración las particularidades de los hechos investigados en el caso, en relación al cual se verifican ciertas características que determinarían la intervención de una multiplicidad de personas, con cierto grado de distribución de roles entre aquéllas, con conexiones múltiples en el exterior del país, sumado al hecho de que no surge que se haya identificado a todos los intervinientes en los sucesos investigados en la causa, constituyen circunstancias que permiten estimar fundada la posibilidad que, si V.P.C.fuera puesto en libertad, pueda obstaculizar el avance de la pesquisa y/o ponerse de acuerdo con aquellos otros probables partícipes para impedir la acción acabada de la justicia, o dificultar las investigaciones en curso. Al respecto cabe considerar lo expresado por el señor juez “a quo” en el sentido de que: “...nos encontramos frente a una investigación tendiente a determinar la posible comisión de delitos complejos y graves...cuyas particularidades típicas- principalmente atinentes al posible accionar organizado de los imputados-, podrían implicar una dificultad en el correcto desenvolvimiento de la autoridad judicial y/o policial, en miras de la averiguación de la verdad...” y “...los hechos investigados en autos, podrían encontrase vinculados con organizaciones criminales que operan a nivel internacional y cuyas redes se extenderían a diversas regiones del mundo, como los Estados Unidos de América, Europa, la República Federativa de Brasil así como la República de Paraguay, lo que implica que dichas conexiones podrían permitir la evasión de V.P.C., en caso de ser liberado....”. 10°) Que, además, la supuesta participación en los hechos ilícitos investigados en la causa principal de personas radicadas en otros países constituye el “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales” (C.F.C.P. Sala II, causa “CHACON NUÑEZ, Franyuri Misley s/recurso de casación”, rta. el 6/1/08), situación que contribuye a constituir aquella situación de peligro. A este tenor cabe agregar que aquellos posibles participes por el momento no han sido individualizados, lo cual permite suponer que, en caso de recuperar la libertad, V.P.C.podría ponerse en contacto con los mismos con la finalidad de entorpecer las investigaciones o procurar eludir el accionar judicial. 11°) Que, en lo que respecta al peligro potencial de fuga evaluado por la resolución recurrida, no resultan atendibles los argumentos desarrollados por la defensa de V.P.C., pues el hecho que el nombrado ejerza una actividad lícita y tenga familiares en el país no implica necesariamente la ausencia de aquel peligro procesal. Al respecto corresponde destacar que el arraigo que el imputado pueda tener con anterioridad al inicio del proceso no puede determinar, de manera automática y sin consideración de otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de peligros procesales que constituyan a la necesidad de su detención cautelar. En efecto, así como la expectativa que en abstracto podría corresponder al imputado en función del delito y del grado de participación que en el mismo se atribuye a aquél no permite por sí sola acreditar la presencia de los peligros procesales aludidos por el art. 319 del C.P.P.N., el arraigo previo a la iniciación del proceso no puede constituirse en una suerte de inmunidad a la detención preventiva para quienes lo tienen, soslayando toda consideración de la pena prevista para el delito de que se trata y a la participación atribuida en aquél, así como a las circunstancias particulares del caso y a otros elementos de valoración que eventualmente permitan objetivamente verificar la presencia de los riesgos de fuga o de perturbación de la marcha del proceso, del esclarecimiento total de lo ocurrido y a la individualización y a la sujeción al proceso de todos los que hayan participado en el mismo (confr. el voto del suscripto por la resolución del Reg. N° 328/11, los Regs. Nos. 672/11, 710/11, 20/12, 536/12 y 5/13, el Reg. S.I.G.J. N° 26/14 y el pronunciamiento CPE 561/2014/2/CA1, res. del 15/07/14, Reg. Interno N° 245/14, entre otros, todos de la Sala “B”). 12°) Que es criterio del suscripto sostenido en oportunidades reiteradas que, como regla general, un incidente de excarcelación no es la vía procedente para determinar cuestiones relativas a la materialidad de los hechos imputados, ni sobre la responsabilidad que en los mismos pueda corresponderle a un imputado. El precedente al que remite la presentación de la defensa oficial (confr. CPE 1561/2018/32/CA7, de fecha 4 de enero de 2019, Reg. Interno N° 1/2019 de la Sala “A”) no puede paralelizarse a la situación de autos, pues en la oportunidad si bien se hizo una referencia a temas de fondo, con la aclaración de que no se abría opinión sobre “cuestiones ajenas a esta incidencia”, la decisión se sostuvo pormenorizadamente por el descarte de cuestiones particulares y concretas vinculadas por el juzgado “a quo” a los riesgos procesales en aquel caso (confr. considerandos 8, 9 y 10 de la resolución citada), estimación que por lo referido por la presente no podría efectuarse fundadamente en el presente. 13°) Que, por otro lado, con relación a las circunstancias a las cuales hizo referencia la defensa de V.P.C.vinculadas con su estado de salud y con el hecho de que sería el sostén económico y afectivo de su núcleo familiar, es de destacar que se trata de cuestiones de conocimiento por ante el juez de la instancia anterior en otro incidente de la misma causa principal a los fines de establecer la procedencia del arresto domiciliario peticionado, y por tanto ajenas a la solicitud efectuada en este incidente (confr. CPE 1561/2018/67/46). 14°) Que, por todo lo expuesto, teniendo en consideración la pena que por los delitos investigados podría corresponder a V.P.C., así como los riesgos procesales que se verifican en el caso con relación a un futuro sometimiento a la acción de la justicia o al entorpecimiento de la acción de la misma que fueran aludidos precedentemente, corresponde confirmar la resolución apelada. Con costas (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CAMARA ANTE MI ROMINA ALDANA OLIVERA SECRETARIA DE CAMARA
S., M. L. s/incidente de excarcelación - Trib. Oral Fed. Paraná - 27/02/2015 041959E |
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