This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 14:29:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Defraudacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Defraudación   Se confirma el decisorio por el cual se dispuso no hacer lugar a la excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución (art. 319 del CPPN).     Buenos Aires, 31 de mayo de 2019 Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de M A M contra el decisorio por el cual se dispuso no hacer lugar a la excarcelación del nombrado bajo ningún tipo de caución (art. 319 del CPPN). II. Se le endilgó al nombrado: “...haber defraudado con falsos títulos e influencia mentida a F F X D C N, habiéndolo perjudicado patrimonialmente a éste, a priori, en la suma de 20.800 dólares. Ello, toda vez que el compareciente determinó al denunciante para que le hiciera entrega de la suma de 2.800 dólares en efectivo y una motocicleta marca Yamaha, modelo 839FZ85, año 2013, motor N° N522E02####, chasis N° JYARN2516CA00####, dominio ######, firmándose un boleto de compraventa, por un precio de 18.000 dólares, fechado el 8 de abril de 2019. Dicha entrega se realizó bajo la falsa promesa de hacer acreedor al denunciante de la totalidad de los automóviles que supuestamente iban a ser rematados judicialmente por parte del Juzgado Civil y Comercial N° 4 de los Tribunales de Lomas de Zamora en el asiento del Tribunal Oral N° 2 de la misma localidad del cual el indagado dijo ser juez en funciones. Por dicho remate, el denunciante debía depositar la suma de 2.789.000 pesos en el Banco Provincia, sucursal de esa localidad. A dicha suma se le descontarían en pesos los valores entregados por el denunciante al indagado y el faltante sería completado por éste último. Y, al proceder a la venta de los vehículos que iban a ser asignados a X D C N, éste le devolvería a M dicha diferencia. Vale mencionar que ese remate judicial era falso y en ningún momento existió el dinero depositado a favor del denunciante en la sucursal del Banco Provincia antes mencionada. Ahora bien, corresponde mencionar que el primer paso dado por M para ganarse la confianza del denunciante estuvo signado por los siguientes movimientos: 1) se contactó en el mes de marzo del año 2018 con el denunciante a través del portal Mercado Libre a fin de comprarle un reloj que X D C N había publicado allí para la venta; 2) durante esa operación le refirió a la víctima ser juez de un Tribunal Oral de Lomas de Zamora y que agendara su número telefónico por si lo necesitaba; 3) se contactó con éste nuevamente, hacia fines de 2018, para saludarlo por las fiestas venideras, y allí la víctima, que se encontraba para ese entonces imputado en una causa por presunta infracción a la ley 22362 en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 5, causa N° 889/2018, recordó la función que M había dicho desempeñar; 4) luego de conversaciones mantenidas con la víctima, el declarante le ofreció influir sobre el Juez que llevaba adelante el expediente, Dr. Daniel E. Rafecas, a quien él dijo conocer. Por lo cual, iba a arreglar un encuentro con el magistrado en Tribunales para mejorar la situación de la víctima en aquella causa y ver de desvincularlo. En ese contexto, el denunciante debía, por pedido expreso de M, revocar a su letrado defensor y designar a la Defensoría Oficial, puesto que, según M, el Dr. Rafecas le había comentado que no confiaba en el letrado particular y que la Defensoría Oficial trabajaba “en el mismo equipo”, consejo que la víctima adoptó y llevó a cabo en el expediente antes aludido; 5) Finalmente, para culminar con dicho ardid, M A M se contactó con la víctima para avisarle que había conseguido que el Dr. Rafecas dictara una resolución de sobreseimiento a su respecto, de la cual hizo entrega de una copia sellada y firmada, la cual luce a fs. 2/3 de este expediente en la que se observan los sellos pertenecientes al  Juzgado Federal N° 3, Secretaría N° 5, y el sello y firma del Dr. Daniel Rafecas y del Dr. Marcos Tedín, aparentemente escaneados e impuestos en la copia entregada. Vale resaltar que dicho sobreseimiento nunca fue dictado en el expediente mencionado, el cual, a la fecha, se encuentra en pleno trámite, sin haberse adoptado ninguna resolución de mérito respecto de X D C N. Asimismo, se le imputó al declarante la tenencia ilegítima de un arma de fuego, marca Winchester, modelo 1892, calibre .44 WCF, N° 585###, que conforme a lo informado por el Registro Nacional de Armas no se encuentra registrada....” III. El magistrado de grado denegó la excarcelación al considerar que su libertad podría poner en riesgo la investigación en curso y que existiría riesgo cierto de fuga por parte del nombrado. Concretamente, evaluó que aún restan medidas pendientes de producción como el análisis de los elementos informáticos incautados y de los automóviles hallados en el domicilio, entre otras. A la vez, ponderó que el nombrado cuenta con el antecedente penal del TOC n° 2 de Lomas de Zamora, donde con fecha 1° de septiembre de 2009 se lo condenó a la pena de 6 años de prisión por el delito de asociación ilícita en carácter de organizador, estafa, encubrimiento agravado, tenencia de arma de guerra sin autorización legal y usurpación de títulos y honores, en concurso material entre sí. Finalmente, evaluó que el nombrado falseó su identidad haciéndose pasar, incluso, por un Juez federal y que, además, cuenta con un pedido de captura ordenado por el Juzgado de Instrucción n° 33. IV. Se agravia la defensa al sostener que su asistido se encuentra correctamente identificado y que posee domicilio fijo. Sostiene que valorar las rebeldías en procesos anteriores, son cuestiones que excederían la situación actual y concreta del presente caso. Por último, destaca que el magistrado de grado no describe cómo su defendido podría entorpecer las medidas en trámite y agrega que no se ponderaron otros medios, menos lesivos, para garantizar la sujeción del imputado al proceso como puede ser una pulsera electrónica. V. Analizada la cuestión traída a estudio, advertimos que las críticas deslizadas por el recurrente devienen insustanciales para conmover el temperamento propiciado por el Juez de grado. En efecto, las características particulares del hecho que se le atribuyó al incuso, entre otras, permiten presagiar que el normal avance de la pesquisa pueda verse perturbado, en el caso del que el solicitante transite esta etapa en libertad. En esta línea, vale destacar que la amenaza de la pena prevista por los delitos en los que podría quedar encuadrado las maniobras investigadas, se erige como un dato relevante a la hora de evaluar los riesgos procesales, de la presunción prevista por el legislador en los artículos 316 y 317 del CPPN. A la vez, existen otros factores que influyen negativamente en los términos del artículo 319 del CPPN para acceder a lo peticionado por la defensa. Puntualmente, el antecedente penal señalado por el Juez a quo cuya condena hace referencia a un modus operandi similar al aquí investigado y la rebeldía que obra en la causa que tramitara en el Juzgado de Instrucción n° 33, denotaría una falta de apego hacia la justicia y la posibilidad de fuga de éste. A ello se suma que, entre las medidas que se encuentran pendientes, se hallan: los resultados del análisis de los celulares y computadoras incautadas como así también, el análisis de la documentación de los vehículos secuestrados dentro del domicilio del imputado, cuyas titularidades se encuentran registradas a nombre de otras personas (conf. fs. 140/2 de los autos principales). Asimismo, en cuanto al agravio de la defensa que alega que el magistrado de grado no habría detallado la manera en que su asistido podría entorpecer las medidas en trámite, recordemos que de la propia resolución apelada se desprende que el Juez, en entre otras situaciones, explicó la posibilidad de que del análisis de los elementos informáticos incautados pudieran surgir terceras personas involucradas. Así las cosas, teniendo en cuenta el acotado margen de este incidente de excarcelación y toda vez que, de momento, no se vislumbran medida menos lesivas que sirvan para neutralizar los riesgos ponderados en la instancia que antecede, habremos de homologar el decisorio venido a revisión. En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE: -CONFIRMAR el decisorio que obra a fs. 5/10 en cuanto NO HIZO LUGAR A LA EXCARCELACIÓN de M A M bajo ningún tipo de caución (art. 319 del CPPN). Regístrese, notifíquese, comuníquese y hágase saber, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   PABLO DANIEL BERTUZZI JUEZ DE CÁMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA DARIO ANIBAL POZZI PROSECRETARIO DE CÁMARA El Dr. Mariano Llorens no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.   039839E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:24:12 Post date GMT: 2021-03-23 23:24:12 Post modified date: 2021-03-23 23:24:12 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:24:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com