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Excarcelacion ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Excarcelación. Improcedencia
Se confirma la resolución a través de la cual se decidió no hacer lugar a la excarcelación solicitada.
Buenos Aires, 22 de mayo de 2019. Y VISTOS, Y CONSIDERANDO: I. Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A M B contra la resolución que luce a fojas 8/14 de este incidente, a través de la cual se decidió no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor del nombrado. II. Como cuestión preliminar, y en orden a los planteos vinculados a la arbitrariedad de la resolución recurrida, cabe decir que, lejos de los defectos alegados, la decisión del juez a quo refleja un razonamiento metódico que recorre una senda cristalizada por la exposición y valoración de los diversos extremos que lo llevaron a concluir que, en la especie, existen riesgos procesales que impedirían hacer lugar a la soltura pretendida respecto del encausado. Por otra parte, consideramos que los argumentos vertidos por la asistencia legal del imputado devienen insustanciales para rebatir el decisorio adoptado por el instructor del proceso. En este sentido, se dirá que, en el caso se vislumbran peligros procesales que no pueden ser conjurados por medios menos lesivos que el encarcelamiento del incuso. En efecto, y si bien tal como sostuvo su defensa, A M B ha sido debidamente identificado y ciertas circunstancias particulares demostrarían su arraigo, no podemos dejar de tener en cuenta la grave imputación que pesa a su respecto y la elevada expectativa de pena derivada de la calificación legal que le fue asignada a los hechos que se le atribuyen, por los cuales fue procesado como miembro de una asociación ilícita, en concurso real con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes -en la modalidad de comercio-, en calidad de coautor, agravado por haberse servido de menores de dieciocho (18) años de edad y por la intervención de funcionarios públicos (artículos 45, 55 y 210 del Código Penal de la Nación; artículos 5, inciso “C”, y 11, incisos “A” y “D”, de la ley 23.737; artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) . Así, cabe destacar que a A M B se le imputa haber integrado una compleja estructura criminal de vastos recursos, que se valía de funcionarios públicos, fuerzas de seguridad nacional (Prefectura Naval, Gendarmería Nacional y Policía Federal), de otros vinculados a la administración pública local y de menores de edad a los fines de concretar los planes delictivos. Asimismo, se ha constatado que el amplio ámbito de actuación del mentado grupo delictivo se extendía hasta Paraguay, desde donde provenían los alcaloides por vía fluvial que, una vez ingresados al país - concretamente a la localidad de Itatí (Corrientes) y sus zonas aledañas-, eran distribuidos hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a distintas provincias tales como Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Tucumán, Chaco, Santiago del Estero y Mendoza. De allí se deriva, pues, el riesgo de que el incuso cuente con los medios necesarios para sustraerse de los influjos del proceso. También debe especialmente valorarse que resta concretar la captura de otros presuntos integrantes de la banda que se hallan prófugos al día de la fecha. En función de lo expuesto, consideramos que el escenario señalado por el instructor, resulta suficiente para acreditar los riesgos que la cautela personal está llamada a neutralizar, no advirtiéndose que la aplicación de las medidas menos lesivas propuestas por la defensa -como la implementación de una tobillera electrónica, la adopción de alguna de las pautas de conducta del art. 310 del CPPN o las fijación de una caución de las previstas en el art. 320 del CPPN-, tenga la virtualidad de cumplir esa finalidad. Finalmente, y teniendo en cuenta que el Fiscal de grado ya ha realizado el requerimiento de elevación a juicio del sumario, se encomienda al Juez que arbitre los medios necesarios para que, con suma premura, la causa avance a la siguiente etapa procesal. Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución que luce a fojas 8/14 de este legajo, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor de A M B bajo ningún tipo de caución. Regístrese, notifíquese, comuníquese, y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA PABLO DANIEL BERTUZZI JUEZ DE CÁMARA ANA MARÍA CRISTINA JUAN SECRETARIA DE CÁMARA 039841E |
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