JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Improcedencia

     

    Se confirma la decisión del Magistrado de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación solicitada.

     

     

    Buenos Aires, 22 de mayo de 2019.

      Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I. La Dra. Florencia G. Plazas, Defensora Pública Oficial, interpuso recurso de apelación a fs. 8/12 contra la decisión del Magistrado de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación de L N M R bajo ningún tipo caución.

    II. Conforme surge del citado temperamento, la conducta reprochada a la encartada encontraría encuadre legal, en principio, en las figuras de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737) y tenencia ilegítima de arma de fuego (art. 189 bis del CP).

    En ese sentido, además de la expectativa de pena que exhibe el delito que se le imputa, el magistrado ponderó la existencia de otras circunstancias a partir de las cuales era posible afirmar que su libertad devenía en un riesgo para el desenvolvimiento de las actuaciones.

    III. Frente al tenor de dicho decisorio se alzan las críticas esbozadas por la recurrente, quien renunció a los plazos procesales -art. 165 y 454 del ordenamiento procesal-, y en lo sustancial se agravió tras considerar que no existen elementos para fundar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación. Destacó que su asistida posee arraigo, con un domicilio constatado, el que fue además allanado en autos. Así también, recordó que carece de antecedentes penales y que al momento de ser detenida e indagada brindó la totalidad de sus datos filiatorios, por lo que se encuentra debidamente identificada en autos-ver LIP-.

    Por otro lado, cuestionó que el juez de grado no explicó de qué manera podría su defendida entorpecer la instrucción en curso o interferir en la producción de peritajes pendientes y en la existencia de otras personas que eventualmente podrían ser vinculadas a la presente investigación.

    Por tales razones, consideró que no se encuentran verificadas las circunstancias legitimantes del encarcelamiento preventivo, pudiendo optarse por otra medida coercitiva menos lesiva de las garantías individuales para asegurar la sujeción al proceso de la imputada, tales como las pautas de conducta del art. 310 del ordenamiento procesal o las formas de libertad caucionada que prevé a partir del artículo 320, ajustadas a sus posibilidades económicas.

    IV. Llegado el momento de resolver, corresponde señalar que la escala penal prevista para los delitos achacados (arts. 5 inc. “c” y 11 inciso “c” de la Ley 23.737 y art. 189 bis del CP), sería el primer obstáculo para acceder al beneficio intentado (art. 316 del C.P.P.N.).

    Sin embargo, el monto de pena no es el único elemento a tener en cuenta para denegar o conceder una excarcelación, sino que es una pauta que debe valorarse en forma conjunta con los parámetros establecidos en el art. 319 del CPPN a los fines de determinar, en concreto, la existencia de peligros procesales que evidencien si, en el supuesto de recuperar la libertad, existe un riesgo cierto de que la imputada intente eludir el accionar de la justicia o entorpecer de algún modo la investigación que se viene llevando a cabo.

    Pues bien, luego de haber analizado el caso en concreto, entendemos que las impugnaciones esgrimidas por la apelante no logran conmover el pronunciamiento atacado, puesto que las constancias acollaradas a la causa nos llevan a mantener la decisión de primera instancia de no hacer lugar a la excarcelación requerida. Así pues, los extremos señalados por el magistrado de grado, como generadores de riesgos procesales, aparecen como verosímiles a la luz de las particulares características que se presentan en autos.

    Al respecto cabe destacar los contornos fácticos que denotan la maniobra que constituye el objeto de esta encuesta y las circunstancias en las que resultó detenida. Cobra especial relevancia que se trataría de una organización criminal dedicada a la comercialización de estupefacientes compuesta, a priori, por al menos seis personas. Asimismo, no puede soslayarse que en el marco de los registros domiciliarios se incautó material estupefaciente conformado a base de cocaína, éxtasis y marihuana, como así también una balanza digital y el secuestro de tres armas de fuego con sus respectivos cargadores y municiones. Así también, cabe ponderar que aún resta obtener el informe de los peritajes ordenados de los efectos secuestrados -teléfonos celulares y armas-, cuyos resultados podrían derivar en nuevas líneas investigativas.

    Así las cosas, consideramos que el escenario señalado por el instructor resulta suficiente para acreditar, de momento, los riesgos que la cautela personal está llamada a neutralizar, motivo por el cual se homologará la resolución impugnada, máxime teniendo en cuenta el acotado margen de este incidente de excarcelación, y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis frente a un panorama más amplio.

    Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 4/6 en cuanto dispuso NO HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN de L N M R bajo ningún tipo de caución.

    Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    PABLO DANIEL BERTUZZI

    JUEZ DE CÁMARA

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    DARIO ANIBAL POZZI

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

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