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JURISPRUDENCIA Excarcelación. Improcedencia
Se declara inadmisible el recurso de casación y se confirma la sentencia que no hizo lugar a la excarcelación solicitada.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 36/42 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Claudio David Pérez, en la presente causa FCT 7759/2015/6/CFC1. I. Que con fecha 26 de abril de 2018, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes resolvió confirmar el decisorio del juez de grado que no hizo lugar a la excarcelación solicitada en favor de Claudio David Pérez (fs. 34/35 vta.). II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 48/48 vta.. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron: Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento que confirmó el rechazo de la excarcelación solicitada en favor de Claudio David Pérez. Asimismo, al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes ha satisfecho el “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo. Por último, cabe tener en cuenta que el tribunal a quo valoró, a efectos de fundar su decisión respecto de Claudio David Pérez (habiéndosele imputado la conducta reprimida en el artículo 5 inc. “c” de la ley 23.737, en la modalidad de transporte y comercialización de estupefacientes): “En el sub iudice constituyen indicadores del posible entorpecimiento probatorio, la circunstancia derivadas de las tareas investigativas practicadas (intervenciones telefónicas), de las que se derivaría que el imputado habría participado entre otras maniobras en la coordinación, ingreso, traslado y distribución de sustancia estupefaciente junto con otros integrantes de una supuesta organización que se dedicaría a la comercialización de aquella sustancia nociva...” (fs. 34vta./35). Continuaron los sentenciantes: “... constituye un indicador concreto del posible entorpecimiento probatorio, la imposibilidad de condenación condicional, dada la calificación legal provisoriamente endilgada (art. 7 de la ley 23.737, en virtud del 5 -inc. c- de la citada ley especial de fondo), sino la circunstancia que existe dentro de la investigación, medidas probatorias pendientes de realización.”; para luego concluir: “...ante la ausencia de elementos que naturalicen los peligros y encontrándose en los incisos del proceso, la detención no se muestra como una decisión inmotivada o arbitraria, sino que, por el contrario, aparece enteramente ajustada a derecho, pues la liberación del imputado podría interferir negativamente en la consecución de los fines del proceso.” (fs. 35). Motivo por el cual, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 in fine). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108). Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N. Por lo tanto, habré de adherir al sentido de la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 36/42 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Claudio David Pérez; sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS 036059E |