This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 8:02:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Improcedencia   Se rechaza el recurso de casación y se confirma el auto por el que se denegó la excarcelación solicitada.     Salta, 23 de enero de 2019. Y VISTA: Esta causa nro. FSA 20554/2017/4/CA1 caratulada: “Incidente de Excarcelación de Lobo, Antonio Eladio”, originaria del Juzgado Federal de Salta N° 1, y RESULTANDO: 1) Que se remiten estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 38/40 por la defensa del imputado Antonio Eladio Lobo en contra del auto por el que se denegó su excarcelación (cfr. fs. 26/31). Sostiene el recurrente que la resolución le causó agravio porque el Juez rechazó el pedido basándose en la gravedad de la pena del delito atribuido, sin tener en cuenta que no existe peligro de fuga de que el nombrado pueda entorpecer la investigación. Ante esta Alzada, pone de relieve que Lobo cuenta con arraigo ya que reside en la localidad de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, con su mujer y su hija. Asimismo, destaca que si bien su defendido registra antecedentes penales, el Juez de la causa N° 11349/2016 (titular del Juzgado Federal Nº 1 de Tucumán) hizo lugar al beneficio de excarcelación al considerar que no existía peligro de fuga (cfr. fs. 51/58). 2) Que, por su parte, el Fiscal General Subrogante considera que corresponde rechazar la excarcelación de  Lobo teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho por el que se lo procesó -organizador y financista de transporte de estupefacientes-, como también la seriedad y la contundencia de las pruebas obtenidas en la causa principal (fs. 59/60 y vta.). Sostiene que el 27/4/18 se procesó a Lobo con prisión preventiva, sin que hasta la fecha se hayan modificado las razones por las que el Juez arribó a tal decisión. CONSIDERANDO: 1) Que para resolver el planteo debe recordarse que la Cámara Federal de Casación Penal, a partir de las controversias suscitadas en la interpretación de los arts. 312, 316 y 319 del C.P.P.N., fijó en doctrina plenaria que para disponer la prisión preventiva no bastaba con la sola constatación de la escala punitiva contenida en el tipo penal, sino que, además, deben contemplarse en forma conjunta con ella, con el objeto de mantener incólume el carácter cautelar de la medida, otras pautas tales como el peligro de fuga, las condiciones personales del encartado o la posibilidad de entorpecimiento de la investigación, a fin de determinar la existencia o no de alguno de los riesgos procesales (Acuerdo Plenario N° 13/2008, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/rec.de inaplicabilidad de la ley”). 2) Que, ante todo, corresponde tener en cuenta la gravedad del hecho y la penalidad que posee el delito por el que Lobo resultó detenido y procesado (autor de los delitos de transporte y organizador de actividades vinculadas al narcotráfico (arts. 5 inc. “c” y 7 de la ley 23.737), pues prevén un máximo que excede el tope establecido por la ley para la concesión del beneficio, a la vez que su mínimo impide que la eventual condena sea de ejecución condicional; todo lo cual constituye un relevante elemento de análisis del riesgo procesal, en tanto resulta plausible que el nombrado prefiera sustraerse del accionar de la justicia para librarse de la sanción que amenaza su libertad. Es que la presunción de elusión que surge de la ley procesal (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), no fue soslayada por el citado plenario desde que el propio texto dispositivo de aquél acuerdo le asigna relevancia a la amenaza punitiva en abstracto, al emplear los términos “no basta”. El dictum referido, en efecto, consigna: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponder al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento procesal a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”. 3) Que en ese orden, debe decirse que la causa principal por la que Antonio Eladio Lobo se encuentra procesado desde el 27/4/18, por resolución que se encuentra firme (cfr. fs. 1/17 y vta.) se inició como desprendimiento de otra pesquisa (causa N° 16269/2017) también con trámite original ante el Juzgado Federal N° 1 de Salta, en la que se investigaba una presunta organización que se dedicaba al trasporte de sustancias estupefacientes, entre otras actividades ilícitas, desde el norte del país hacia la ciudad de San Miguel de Tucumán. Así, la preventora indicó que durante la investigación se detectó una posible estructura criminal también vinculada al narcotráfico que actuaba en forma independiente de los principales investigados, razón por la que luego de una serie de diligencias el Juez dispuso que se escinda la pesquisa y se forme esta causa principal que culminó con el secuestro de 6 kilos y 300 gramos de cocaína acondicionados en 7 paquetes en una caja de una encomienda de la empresa de transporte La Veloz del Norte S.A. por lo que finalmente se procesó a Antonio Eladio Lobo en razón de considerarse que era “el real destinatario y comprador de la sustancia” (cfr. resolución del 27/4/18 agregada a fs. 1/17 y vta.). Asimismo, es importante tener en cuenta la complejidad de la investigación llevada a cabo, con numerosas líneas telefónicas intervenidas y varios allanamientos en los inmuebles de las distintas personas involucradas. Esto último resulta de relevancia pues la pluralidad de personas que habrían participado en los hechos objeto de la pesquisa, así como el grado de coordinación necesario para la organización de maniobras delictivas, constituyen elementos de entidad suficiente para presumir que la libertad provisoria de Antonio Eladio Lobo podría obstruir el accionar investigativo de la justicia, entorpeciendo o dilatando el normal desarrollo de la presente causa, todo lo cual aconseja mantener su encierro cautelar. 4) Que, por otra parte, Antonio Eladio Lobo registra una causa en trámite ante el Juzgado Federal N°1 de Tucumán por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, expediente N° 11.349/2016, caratulado “Dilacio, Gustavo Edgardo y otros s/infracción ley 23.737” (cfr. copia de informe de fs. 131 de la causa principal que corre por cuerda), en la que según precisó su defensor particular fue excarcelado el 18/6/18 (cfr. copia de fojas 34/37), todo lo cual debe ser valorado - contrariamente a lo que alegó el recurrente- de forma negativa para analizar un nuevo pedido de excarcelación en otra causa, conforme lo indica el art. 319 del CPPN, ya que refleja el desapego de Lobo al cumplimiento de las leyes y permite presumir que en caso de recuperar su libertad adoptará idéntico comportamiento para con la justicia en perjuicio de la integridad de este proceso. 5) Que, además, cabe asignar relevancia al hecho que desde el 20/11/18 Lobo goza del beneficio de prisión domiciliaria, lo que permite concluir que la decisión del Juez se presenta en este aspecto morigerada (cfr. resolución del 20/11/18 en el Expte. 20554/2017/5 y oficio de igual fecha que corren por cuerda). 6) Que, por último, el tiempo que lleva en detención desde el 18/12/17 -a disposición conjunta con el Juzgado Federal Nº 1 de Tucumán- (cfr. copia de fs. 329 de la causa principal que corre por cuerda) no resulta desproporcionado, ni excesivo, en atención a los riesgos de elusión que podrían surgir, de manera que la medida cautelar dispuesta no se advierte irrazonable ni gravosa y debe ser confirmada. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: I.- RECHAZAR al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Antonio Eladio Lobo y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 26/31 por el que se deniega la excarcelación del nombrado, cuyos datos personales obran en autos (arts. 316; 317 inc. 1° y 319 del C.P.P.N.). II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Instructor. III.- Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nros. 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se deja constancia que los Dres. Ernesto Solá y Guillermo F. Elías firman la presente por constituir el Tribunal de feria (art. 109 del R.J.N. y Acordada 32/18 CFAS).     036456E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:52:26 Post date GMT: 2021-03-25 00:52:26 Post modified date: 2021-03-25 00:52:26 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:52:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com