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JURISPRUDENCIA Excarcelación. Ley 23737
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se confirma la decisión que denegó la excarcelación peticionada.
Posadas, a los 24 días del mes de julio de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 5190/2018/5/CA3 en autos caratulados: “Incidente de Excarcelación de Ferreira, Alberto Carlos por Infracción Ley N° 23.737”. CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 9/12, contra la decisión recaída a fs. 6/8 y vta., a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la instancia que antecede resolvió denegar la excarcelación planteada por el Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante en favor de Alberto Carlos Ferreira. 2) Que, la motivación desarrollada en el recurso de apelación expuesta por la apelante radica en los siguientes aspectos: a) manifiesta que le causa agravio que el representante del Ministerio Público Fiscal le niegue a su defendido la libertad en base a la gravedad del ilícito que se le endilga y la escala penal prevista para la misma, por entender que dichas afirmaciones transgreden el principio de inocencia (art. 18 de la C.N.), la D.U.D.H. (art. 11 inc. 1), la C.A.D.H. (art. 8 inc. 2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 inc. 2); b) resalta que el estado de inocencia perdura hasta tanto no exista una condena firme dictada en contra del imputado; c) las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se imputa, no son por sí mismo justificación suficiente de la prisión preventiva, ya que es una medida cautelar y no punitiva, además de que los fundamentos que utilizó S.S resultan más bien subjetivos y no idóneos; d) por último, reitera que actualmente se encuentra ordenado el traslado de su defendido a la Unidad Penal N° 17 de Candelaria Misiones a raíz de un habeas corpus presentado oportunamente por las condiciones en las que se encuentran las personas alojadas en el Escuadrón N° 8 de Concepción de la Sierra, medida que aún no se efectivizó y su entender corresponde ordenarse la inmediata libertad de su pupilo. Al momento de presentar el informe memorial del art. 454 del C.P.P.N. a fs. 24/27, la recurrente amplia los fundamentos brindados y agrega respecto del entorpecimiento de la investigación y/o riesgo de fuga que los mismos deben basarse sobre peligros procesales ciertos y actuales lo que no fue individualizados correctamente en la resolución atacada. 3) Que, de conformidad a las constancias de fs. 16, 17, 18, 19 y vta., 20 y vta., 21, 22, 23 y vta., 24/27, y 28 el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 4) Así las cosas, el imputado en fecha 19/06/2018 fue procesado con prisión preventiva en orden al delito de “Transporte de Estupefacientes” conforme el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 en calidad de autor, vinculado al traslado de doce (12) paquetes rectangulares de una sustancia vegetal compactada, que sometida a la prueba de campo arrojó resultado positivo para Cannabis Sativa con un peso total de OCHO KILOS SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (8,620 KG). 5) Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio de esta Alzada, luego de haber examinado los argumentos expuestos por el recurrente de cara a lo dictaminado a fs. 4/5 y vta. y los fundamentos dados por la Sra. Magistrada de la Instancia que antecede a fs. 6/8 y vta., los aquí firmantes adelantamos criterio en orden a la confirmación del pronunciamiento puesto en crisis, conforme las razones que exponemos a continuación: Que frente a lo esgrimido por el apelante respecto del derecho a la libertad personal, señalamos que, si bien el derecho de gozar de la libertad durante el proceso cuenta con respaldo constitucional (Fallos 314:451), el mismo no es absoluto y puede ser limitado sin que ello implique violar las disposiciones de raigambre constitucional. En esa inteligencia son las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación en tanto norma reglamentaria del art. 18 de la C.N., como los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional por el art. 75 inciso 22, tales como el art. 9.3 del P.I.D.C.P.; el XXV de la D.A.D.D.H. y el art. 7 incisos 2º y 5º de la C.A.D.H, las que prevén el ejercicio de la facultad del Estado de encarcelar al imputado durante el desarrollo del proceso con anterioridad al dicado de una sentencia condenatoria firme, en tanto medien extremos indicativos de riesgo procesal. Asimismo, no podemos dejar de indicar que la calificación legal asignada posee márgenes de punición que en abstracto obstan a la concesión de la soltura requerida, observándose que en caso de recaer condena, ésta será de cumplimiento efectivo lo que no encuadra en las previsiones del art. 26 del Código Penal. Que dados tales parámetros que indefectiblemente deben ser ponderados de conformidad a las previsiones del art. 316 del C.P.P.N., se tiene que en materia de excarcelación o eximición de prisión no basta para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o, en su caso, que pueda corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que tales extremos deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal, emergiendo en consecuencia que el monto de la pena o la imposibilidad de condena condicional operan como una presunción iuris tantum y, en cuanto tal, admite prueba en contrario respecto de la ausencia de riesgo (C.F.C.P., in re “Díaz Bessone”). 6) Ahora bien, en el caso particular hemos de señalar que de la Consulta Web del Sistema Lex 100 surge que la presente causa se encuentra en su etapa final de instrucción, hallándose clausurada la misma y elevada a juicio en fecha 03/07/2019, según decreto que actualmente se encuentra firme. A ese respecto, debe tenerse presente la solidez de la imputación como un extremo no menor que opera frente a la presunción anteriormente indicada. Por otro lado, se advierte además que la parte no ha expresado razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido por el a quo a partir de la circunstancia apuntada precedentemente, sino que se ha limitado a alegar su disconformidad genérica con lo decidido. En relación al tiempo que lleva el imputado privado de su libertad ambulatoria (03/05/2018) la misma no resulta irrazonable de cara a las constancias de la causa, y se presenta en un todo conforme a lo dispuesto en el art. 8.2 de la C.A.D.H., en orden a la verificación del plazo razonable, cuya significación ha sido expuesta por la C.I.D.H al señalar que “...debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso” (Caso 11.245 citado en Fallos: 327:327). En estas circunstancias, la concesión del beneficio excarcelatorio del causante -en cuanto a la celebración de la audiencia de juiciopodría imprimirle mayores impedimentos en orden a la celeridad del mismo. 7) En relación al pedido de traslado de Ferreira a la Unidad Penal Federal U17 de la localidad de Candelaria Mnes., mencionamos que según Nota N° 6098/2019 D.J. de fecha 02/05/2019 emitida por el Servicio Penitenciario Federal informa que mediante Disposición DI20191460APNDGRC# SPF se dispuso el traslado con las debidas medidas de seguridad y custodia para su alojamiento en dicha Colonia Penal del interno Ferreira, quien actualmente se encuentra alojado en el Escuadrón N° 8 “Alto Uruguay” de Gendarmería Nacional. Por otra parte, dice que deberá tenerse presente que si en la actualidad dicha Unidad no cuenta con plazas disponibles, al momento de generarse vacantes deberá dársele prioridad al mencionado. 8) En consecuencia, de una minuciosa lectura de la resolución que por esta vía se ha impugnado, se advierte que el a quo ha fundado seria y razonablemente el rechazo de la excarcelación solicitada y, en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331;2077), corresponde la confirmación del pronunciamiento atacado. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la concesión del recurso de apelación articulado a fs. 9/12. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 6/8 y vta. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mi Dra. Ruth María Ponce de León (Secretaria de Cámara). 042848E |