JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Procedencia

     

    Se confirma la resolución que dispuso la excarcelación del imputado.

     

     

    Comodoro Rivadavia, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, comparecen ante los Jueces de esta Cámara, Dres. Javier M. Leal de Ibarra, Aldo E. Suárez y Hebe L. Corchuelo de Huberman, la Dra. Verónica Castillo ­Defensora Oficial Coadyuvante de Ricardo Mariano Javier Barrios­ y el Dr. Norberto J. Bellver ­Fiscal General Subrogante­, en función de la celebración de la audiencia dispuesta a fs. 71. Escuchadas las partes en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N. y efectuada la deliberación prevista en el art. 455, párrafo 1°, del C.P.P.N. Los Dres. Javier M. Leal de Ibarra y Aldo E. Suárez dijeron: que confirmaremos por sus fundamentos el auto de fs. 60/64 venido en apelación, en tanto se advierte que Barrios ha incumplido con las pautas compromisorias impuestas por este Tribunal, por lo que corresponde sostener la medida cautelar dispuesta. La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman dijo: Ricardo Mariano Javier Barrios (oriundo de Resistencia, Chaco) tenía 21 años cuando fue procesado el 28.9.2010 como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa (art. 42 CP) y facilitaci ón a un tercero de los elementos necesarios para la comisión de un delito (art. 5 inc “c” ley 23.737), vivía en Rio Gallegos con XXX y el hijo de ambos de 8 meses, trabajaba de manera informal en albañilería y jardines. Denegada la excarcelación el 01.09.2010, obtuvo la libertad bajo caución juratoria en la Alzada el 21.10.2010. Informa el Actuario a fs. 51, que el 28.04.2015 se clausuró la instrucción respecto del nombrado y consortes de causa, requeridos informes de su presentación quincenal a la Delegación Rio Gallegos de la Policía Federal Argentina y del incumplimiento resultante, el 7.8.2015 se lo declaró rebelde y se libró orden de su detención. La información negativa -acoto­ no pudo haber sido de otra manera, pues, a poco de observar las constancias del presente hubo de presentarse durante un buen tiempo en Gobernador Gregores en la policía provincial local, a donde se radicó con su pareja de entonces e hijo en común, con comunicación al juzgado interviniente (fs. 29/31, fs. 38/49). El 21.3.2019 (mismo informe actuarial fs. 51) fue detenido de acuerdo al llamado telefónico recibido de la Delegación Belgrano Norte de la PFA; y la denegatoria de la petición excarcelatoria que hoy nos ocupa fue decretada el 29.3.2019. La prueba documental acompañada por la defensa demuestra que vive en Merlo con una nueva pareja -XXX­ habiendo residido antes en la misma localidad con XXX y un hijo de ambos de 3 años (fs. 52/55). Los años transitados en libertad desde que fue procesado, la ausencia de información desfavorable a propósito de tan largo tiempo no obstante la orden de detención que sobre el pesada -desde el 7.8.15­; que la causa que lo compromete ya fue elevada al TOF local y todos los consortes están yendo al juicio en libertad. Que resulta común en las condiciones socioeconómicas del país poder admitir el trabajo que alega: carnicero en el conurbano bonaerense en situación informal (petición a fs. 56 y audiencia oral). La eventualidad de una condena a prisión en suspenso, la juventud del imputado, la ausencia de antecedentes penales, me convencen de concederle la excarcelación bajo caución juratoria y pautas de conducta de estilo que fija el tribunal (arts. 318, 320 y 321 del C.P.P.N. Nada más. Por ello, el Tribunal ­por mayoría­ RESUELVE: CONFIRMAR por sus fundamentos el auto de fs. 60/64 venido en apelación, en cuanto rechaza el pedido de excarcelación solicitado por la Defensa Oficial de Ricardo Javier Barrios. Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.

     

    Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN 

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: ALDO E SUÁREZ

    JUEZ DE CAMARA

    Firmado (ante mí) por: FRANCISCO JAVIER AGUIRRE

    SECRETARIO DE JUZGADO

     

    040181E