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Excarcelacion ProcedenciaJURISPRUDENCIA Excarcelación. Procedencia
Se confirma la resolución que dispuso conceder el beneficio de la excarcelación solicitado.
Córdoba, 21 de mayo de 2018. Y VISTOS: En estos autos caratulados: “Incidente de Excarcelación en autos: Aravena Aaron Lihuel por Medidas precautorias” (Expte. FCB 167/2017/1/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 30.08.2017 por la Fiscal Federal N° 3 -obrante a fs. 39/43 de autos- en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 23.08.2017, en cuanto dispuso: “RESUELVO: I.- CONCEDER EL BENEFICIO DE LA EXCARCELACIÓN A Aaron Lihuel Aravena, filiado en autos principales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 319 “a contrario sensu” del C.P.P.N., bajo caución personal de Ciento Cincuenta Mil Pesos ($150.000.-), debiendo labrarse el acta que prescribe el Art. 325 y concordantes del citado cuerpo legal. II.- Disponer la obligación del nombrado de presentarse a la sede de este tribunal el primer día hábil de cada mes. III.- Disponer la prohibición de salir del país de Aaron Lihuel Aravena, librándose los correspondientes oficios. IV.- Disponer la obligación del imputado de fijar residencia en el domicilio de sus padres sito en calle Faustino Allende N° ..., ...° Cofico de esta ciudad de Córdoba, lo que será supervisado por el Patronato de Liberados...”. Y CONSIDERANDO: I.- Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la Fiscal Federal N° 3 con fecha 30.08.2017, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba cuya parte resolutiva fuere precedentemente transcripta -auto interlocutorio obrante a fs. 26/31vta. de autos-. II.- Mediante la resolución citada, el señor Juez Federal resolvió conceder la libertad a Aaron Lihuel Aravena bajo caución personal de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) y dispuso, asimismo, imponerle al encartado la obligación de presentarse ante los estrados del Tribunal Instructor el primer día hábil de cada mes así como tambien la prohibición de salir del país. Para resolver en tal sentido, el Juez Federal Interviniente destacó que la imputación que pesa sobre el encartado Aaron Lihuel Aravena se condice con el delito de tentativa de contrabando de estupefacientes agravado en calidad de autor y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en dos hechos en concurso real. Al respecto, señaló que en el supuesto de autos la hipotética condena que podría recaer no superaría el mínimo de cuatro años y seis meses previsto por el art. 866 segundo párrafo del Código Aduanero de conformidad al art. 55 del C.P. Por su parte, señaló que resulta aplicable el instituto de la libertad condicional contemplado en el art. 13 del C.P. en virtud de que la pena en expectativa que efectivamente pudiera imponerse a Aaron Lihuel Aravena resultaría inferior a los tres años de prisión. Tales extremos en su conjunto, a criterio del Juez Federal, no permiten suponer en el caso en marras la existencia de riesgo procesal que perjudique el accionar de la justicia. A tales consideraciones, el Juez Instructor agregó las reglas y directrices que rigen en torno a la libertad de las personas durante la sustanciación del proceso penal, los lineamientos referidos a los factores de peligrosidad procesal exigidos en los supuestos en concreto y, en lo concerniente al caso de autos, la interpretación sistemática y flexible de los art. 316, 317 inc 1° y 319 del C.P.P.N. que resulta aplicable. Así, merituó la ausencia de antecedentes penales computables en perjuicio del prevenido, el arraigo familiar del encartado, la circunstancia de no haber sido declarado rebelde en procesos anteriores, la inconveniencia de mantener el encarcelamiento preventivo en virtud de la juventud del sindicado, el actual estado de la instrucción, la realización efectiva de todas las medidas tendientes a asegurar la prueba recolectada en autos y el hecho de encontrarse indagado el encartado. Asimismo, a fin de asegurar la comparencia del imputado y los fines procurados por el proceso penal, el Juez Federal resolvió imponer al encartado caución personal de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), las obligaciones procesales de fijar residencia en el domicilio de sus padres y presentarse ante los estrados del Tribunal Instructor el primer día hábil de cada mes, disponiendo del mismo modo la prohibición de salir del país. III.- Frente al decisorio señalado, con fecha 30.08.2017, la Fiscal Federal N° 3 interpuso en tiempo y forma recurso de apelación -libelo recursivo obrante a fs. 39/43 de autos-. En dicha oportunidad, la recurrente señaló que el supuesto de autos, en razón de sus particularidades, no se encuentra comprendido dentro de los supuestos reglados por los arts. 316 y 317 del C.P.P.N.. En tal sentido, destacó que la imputación legal que pesa sobre el nombrado se condice con los delitos de contrabando de estupefacientes agravado en grado de tentativa, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y guarda de semillas utilizables para la producción de estupefacientes, tres hechos en concursados realmente (art. 866, segundo párrafo, art. 871 de la ley 22.415 y art. 5 inc. a y c de la Ley 23.737, respectivamente). Por otro lado, destacó que de la aplicación de las directrices emanadas del fallo plenario “Diaz Bessone”, que el propio Juez Instructor esgrime como aval a su decisorio, validamente puede inferirse la existencia probable de peligro procesal por parte del encartado. Así, en razón de la escala penal conminada en abstracto para tales delitos, a criterio del recurrente, la libertad ambulatoria del encartado supone un probable entorpecimiento de la investigación y un potencial peligro de fuga. Motivos por los cuales el encarcelamiento preventivo pretendido por el Ministerio Público Fiscal resultaría razonable y ajustado a derecho. De conformidad a lo anteriormente expuesto, y señalando que la magnitud de la pena en expectativa no autoriza por si solo al encierro cautelar, la Fiscal Federal señaló que los elementos existentes en el presente supuesto reafirman la necesidad de la procedencia de la prisión preventiva. Así, entre tales circunstancias la recurrente enfatizó el grado de desconocimiento con el cual el encartado manipula sustancias prohibidas, el hecho de que el nombrado lleva adelante una empresa delictiva que se encargaría tanto del fraccionamiento como de la comercialización de sustancias alucinógenas y el extremo de verse vulnerada la salud pública por tales ilícitos. En lo que respecta a las condiciones personales del nombrado, la recurrente enfatizó que Aravena se desempeña como “DJ” en “fiestas electrónicas” y que tal circunstancia le facilitaría el acceso a un mercado y a un grupo etáreo en el cual se torna habitual el consumo de estupefacientes de similares características a las que fueran secuestradas en autos -conocidas como drogas de diseño-. En otro extremo, la recurrente agregó que de la propia declaración del encartado y de las intervenciones telefónicas realizadas en la presente se evidencia que el nombrado ha cambiado de domicilio en reiteradas ocasiones y que se encontraba dentro de sus planes realizar conjuntamente con otro de los sindicados en autos un viaje a Europa con el objeto de radicarse en España. En otro orden de ideas, señaló que el extremo utilizado por el Juez Instructor, relativo a la juventud del encartado, carece de validez. Así, a criterio de la recurrente, tal argumento no encuentra reflejo dentro del plexo normativo específico que regula el régimen penal juvenil argentino, el cual establece un esquema diferenciado de persecución penal dentro de la cual la particular situación señalada por el Juez Instructor no se encuentra contemplada. IV.- Radicados los presentes autos ante está Alzada, con fecha 28.09.2017, el Fiscal General mantuvo el recurso de apelación oportunamente interpuesto en tanto que presentó el informe correspondiente al art. 454 del CPPN con fecha 17.10.2017, oportunidad en la cual reprodujo los argumentos y consideraciones vertidas en el recurso de apelación -ver fs. 53 y 55/57 de autos-. V.- Sentadas y resumidas en los precedentes parágrafos las posturas esgrimidas frente a la resolución apelada cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 63 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar a la doctora Graciela Montesi, en segundo lugar al doctor Ignacio María Vélez Funes, y en tercer lugar al doctor Eduardo Ávalos. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: Avocada al estudio de la presente causa, examinadas las respectivas constancias obrantes tanto en el presente incidente como también en autos principales tenidos a la vista y merituadas las razones dadas por el Juez Instructor en su resolución cuanto por el Ministerio Público Fiscal en su libelo recursivo, corresponde resolver la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispuso otorgar la excarcelación al encartado Aaron Lihuel Aravena Ingresando al análisis de la cuestión planteada, corresponde en primer lugar establecer el marco normativo dentro del cual debe situarse el instituto de la excarcelación. De esta forma, debe reconocerse el carácter de excepcional que la normativa vigente, CN, 75, inc. 22; CADH art. 7 N° 5; PIDC y P. N° 3, le reconoce al encarcelamiento preventivo, lo que emerge de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante del país (art. 14 CN) y la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes de que con fundamento en un proceso regular previo, se dicte una sentencia de condena firme que imponga esa pena (art. 18 CN y Pactos Internacionales incorporados a la CN). Ello da origen al principio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es investigado por la justicia y que tiene raigambre constitucional; sin embargo, el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio y así, sólo puede justificarse la privación de libertad en la necesidad de proteger los fines que el proceso persigue (arts. 316, 317 y 319 CPPN). Los derechos no son absolutos, sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática, reza en apoyo del art. 32 de la CADH, Pacto de San José de Costa Rica. Cabe mencionar que el fallo plenario “Díaz Bessone” invocado por el Sr. Juez de instrucción, ratifica la normativa vigente y señala que las medidas de restricción a la libertad sólo podrán ser aplicables haciendo una valoración en forma conjunta de los arts. 316, 317 y 319 del Código de forma, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal. Asimismo, tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, las medidas cautelares de coerción personal deben ser dictadas con el máximo de prudencia, procurando evitar caer en extremos en los que la prisión preventiva del imputado se convierta en una verdadera pena anticipada. Así las cosas, en la búsqueda del equilibrio entre la libertad personal y los intereses generales de la sociedad, se encuentran los llamados criterios objetivos para la presunción de peligro o riesgo procesal, que tal como sostiene el fallo plenario citado y la más calificada doctrina nacional e internacional a la que adhiero, “admite prueba en contrario”, es decir, que constituye una presunción iuris tantum. En relación a las condiciones que permitan contrarrestar la presunción legal de peligro para los fines del proceso cabe la aclaración que aunque del plenario se ratifica que “no es suficiente” con valorar en el caso concreto la eventual severidad de la pena, para inferir que el imputado va a eludir la acción de la justicia, ello no significa que deba prescindir de su consideración, toda vez que el supuesto del pronóstico punitivo, constituye un imperativo legal a evaluar, derivado del Derecho positivo vigente y por lo tanto, resulta necesario hacerlo. Así, la hipótesis normada por el artículo 316 del CPPN, establece como presunción iuris tantum que en los casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de sufrir una pena severa, intentaran eludir la acción de la justicia. La presunción antes mencionada “debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto -disfuncional o irracional- de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto” (conf. Fallo CNCP in re “Chabán, Omar Emir s/recurso de casación”). Habiendo plasmado precedentemente el marco normativo, doctrinario y jurisprudencial que debe tenerse presente en forma conjunta para efectuar una adecuada interpretación y correcta aplicación en el caso concreto de las normas que rigen la temática, corresponde expedirse sobre la procedencia del instituto de excarcelación dispuesto en favor del encartado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. En un primer orden de ideas, en atención a la imputación delictiva que pesa sobre el encartado Aravena - de conformidad a los extremos que surgen del requerimiento fiscal de instrucción obrante en autos principales- los hechos atribuidos a Aaron Lihuel Aravena se condicen con contrabando de estupefacientes agravado, en grado de tentativa (conf. arts. 866 segundo párrafo y 871 de la Ley 22.415), tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes(conf. art. 5 inc. a y c de la Ley 23.737), tres hechos en calidad de autor y concursados realmente -ver requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs. 413/417 de autos principales- Así, teniendo en cuenta la escala penal conminada en abstracto para los delitos reprochados, el instituto excarcelatorio no resultaría procedente en razón de superar los máximos previstos el tope de ocho años dispuesto en el art. 317 conf. art. 316 del C.P.P.N.. Por su parte resulta atinente señalar que frente al hipotético supuesto de recaer condena en autos, en razón de los mínimos previstos en las escalas penales conminadas en abstracto para los delitos reprochados y en virtud de los parámetros establecidos en el art. 26 del C.P., el cumplimiento de la misma no resultaría de ejecución condicional. Sin embargo, conforme al marco normativo expuesto, partiendo de que la presunción iuris tantum que en abstracto surge de las prescripciones de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. referidas a la existencia y magnitud de riesgo procesal, entiendo que en el presente caso el señalado peligro procesal no resulta confirmado por las circunstancias que a continuación se exponen, y es por ello que comparto la solución brindada por el Juez Federal interviniente. En orden a las condiciones personales del encartado, -conforme surge de la declaración indagatoria de fecha 22.08.2017- cabe señalar que Aaron Lihuel Aravena (D.N.I. ...), manifestó tener veinticinco años de edad, ser de estado civil soltero y dedicarse a producir música, desempeñándose como “D.J. productor” y “organizador de eventos”, (cfme. declaración indagatoria obrante en fs. 420/422 de autos principales). Asimismo, el nombrado manifestó tener un grupo familiar constituido, haber convivido con sus padres hasta los 18 años, luego con su hermana y encontrarse actualmente residiendo en calle José Luis de Cabrera N° ... , en la localidad de Río Ceballos. Por otro lado, el nombrado no registra antecedentes penales computables en su contra, según surge de la mencionada declaración indagatoria y del informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia con fecha 15.08.2017 -ver fs. 23/25-. Ahora bien, respecto a la presunta necesidad de restringir la libertad ambulatoria del encartado en razón de la posibilidad de que el nombrado se sustrajere del accionar de la justicia y se mantuviera en la clandestinidad, no puede dejar de merituarse la conducta asumida por el encartado con posterioridad a que le fuera otorgada la libertad. En efecto, conforme surge del certificado actuarial de fecha 28.03.2018 Aaron Lihuel Aravena ha cumplimentado la caución personal impuesta en la oportunidad en que fuere otorgada su excarcelación, ha iniciado de manera voluntaria una carrera terciaria y concurre periódicamente a los estrados del Juzgado Instructor de conformidad a las obligaciones procesales oportunamente impuestas -ver certificado actuarial obrante a fs. 64 del presente incidente-. En lo que respecta al estado actual de la instrucción, corresponde destacar que la misma se encuentra en un estado avanzado de investigación. Así, si bien esta Sala resolvió por unanimidad revocar la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento de fecha 6.04.2016 y de todo lo actuado en consecuencia y revocó por consiguiente el sobreseimiento del encartado Aaron Lihuel Aravena, cabe destacar que ya han sido producidas gran cantidad de las medidas probatorias solicitadas por la Fiscal Federal interviniente -indagatorias, testimoniales, intervenciones telefónicas, allanamientos, así como también el secuestro de estupefacientes, semillas, computadoras, celulares, etc.-. Así, a partir de los extremos reseñados, no se advierte posibilidad de que el nombrado, en caso de mantener su estado de libertad, pueda de modo alguno, ocultar o alterar algún elemento de prueba, obstaculizando así el curso de la investigación. A partir de lo expuesto entiendo que puede validamente concluirse que no cabe suponer la existencia de riesgo procesal que configure en el presente un supuesto probable de peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación, únicos extremos que justifican coartar la libertad del prevenido. Por ello, considero que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso conceder la libertad al prevenido Aravena. Por todo ello, entiendo corresponde rechazar la pretensión recursiva deducida por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 23.08.2017 en cuanto dispuso conceder la libertad al prevenido Aaron Lihuel Aravena, bajo las condiciones impuestas (conf. artículos 316,317 y 319 del C.P.P.N.) Sin imposición de costas procesales (conf. Art. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto.- El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijo: Comparto en un todo los argumentos esgrimidos por la señora Juez de Cámara del primer voto, y en consecuencia vota en igual sentido. Así voto.- El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos dijo: Adhiero al criterio sostenido por la primera de las vocales, Dra. Graciela Montesi y, en consecuencia, me expido en igual sentido. Así voto.- Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23.08.2017 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispuso conceder la excarcelación a Aaron Lihuel Aravena (D.N.I. ...), bajo las condiciones impuestas (Conf. arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N. II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI JUEZ DE CÁMARA IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES JUEZ DE CÁMARA EDUARDO ÁVALOS JUEZ DE CÁMARA CAROLINA PRADO Secretaria de Cámara 036874E |
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