This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:43:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Rechazo Hecho Nuevo Escuchas Telefonicas Corrupcion Lavado De Activos Prision Preventiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Rechazo. Hecho nuevo. Escuchas telefónicas. Corrupción. Lavado de activos. Prisión preventiva   Se rechaza un nuevo pedido de excarcelación solicitado por la defensa de Lázaro Báez. Para decidir de este modo, se dijo que el imputado no aportó ningún elemento de prueba que acreditara el supuesto plan sistemático estatal de espionaje y escuchas ilegales denunciado por el encartado, por lo que sus alegaciones resultaron solo conjeturas de la defensa. Asimismo, el tribunal explicó que se mantenía el peligro de fuga latente expuesto al dictar la prisión preventiva del imputado.     Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente incidente n° CFP 3017/2013/49 el cual corre por cuerda con la causa n° 2627 (Expte. CFP 3017/2013/TO2) caratulada “BÁEZ, Lázaro Antonio y otros s/encubrimiento y otros”, respecto del pedido de excarcelación formulado por el Dr. Victor Hortel, abogado defensor de Lázaro Antonio BÁEZ. Y CONSIDIERANDO: I.- Que a fojas 1/5 la defensa de Lázaro Báez presentó un nuevo pedido excarcelatorio, argumentando que, a su criterio, no se encuentran dadas las condiciones para garantizar la defensa de su cliente dentro del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza dado que existe en la actualidad “un plan sistemático de persecución por parte del estado, en el cual aquellas personas que hoy se encuentran siendo sometidas a proceso penal en causas de corrupción son escuchada y espiadas por las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia”. Expuso también, al igual que en los anteriores pedidos de excarcelación, que su cliente “está detenido en forma arbitraria, y no existen razones para que continúe en prisión”, solicitando subsidiariamente la detención domiciliaria con el medio de sujeción electrónica conforme lo dispuesto en la Resolución 1379/2015 del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación. El núcleo de su planteo gira en torno a ciertos sucesos ventilados en recientes publicaciones periodísticas que refieren a supuestas escuchas telefónicas en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. Fundamentando su petición, la defensa transcribió fragmentos de una nota periodística caratulada “La Coalición cívica denunció que ‘la operación contra Stornelli' fue armada por presos K”, lo cual condujo a la defensa a sostener que “[c]ada vez que el Sr. Baez se ha comunicado con sus defensores, esta conversación ha sido escuchada por miembros de las fuerzas penitenciarias, violando de esta forma el secreto profesional que [lo] une con su defendido, su derecho de defensa en juicio, el principio de reserva y la inviolabilidad de las comunicaciones”. II.- Corrida que fue la vista al Sr. Fiscal, el Dr. Abel Córdoba dictaminó en sentido contrario a lo peticionado. De tal modo, expuso que “la parte no ha aportado ningún elemento que acredite sus sospechas en torno a la posibilidad de que su asistido haya sido sometido a una vigilancia ilegal en su lugar de detención. En ese aspecto, la reproducción de los transcendidos periodísticos vinculados a la posible escucha efectuada sobre una persona detenida en el mismo módulo no alcanza para acreditar la existencia de los hechos que invoca, y vuelve su hipótesis un temor genérico que aparece como infundado”. Remarcó así que “la mera invocación de la lesión a un derecho fundamental no alcanza para producir efectos jurídicos en un proceso judicial si esto ha sido de alguna manera respaldado, de modo tal de tenerse por acreditada la afectación que es necesario revertir de alguno de los modos habilitados por nuestra normativa”. Y en ese sentido, sostuvo que “la presentación respecto a la cual dictamino, aparece más bien como la decisión aventurada de echar mano a una circunstancia no verificada y pretender derivar de ello un efecto procesal, de realización imposible”. Aludió también a lo dictaminado por él en fecha 05/12/2018 donde, a su criterio, surgen sobrados argumentos que justifican la medida cautelar personal que pesa sobre Lázaro Báez, y que “hace que el encierro aparezca como la única manera de contrarrestar los múltiples y diversos indicadores de riesgo procesal que se han acreditado a su respecto”, remitiéndose también a lo expuesto allí con relación a la improcedencia del arresto domiciliario. Por tales motivos, concluyo que “no sólo la defensa no ha aportado nuevas circunstancias particulares e individuales que puedan aportar elementos en relación a la necesidad de la medida cautelar, sino que el pronunciamiento judicial de fecha 06/12/2018 no se encuentra firme, en la medida de que ha sido recurrido por el interesado y concedido por el Tribunal en fecha 21/12/2018, encontrándose pendiente de resolución por la Sala IV de la CFCP”, solicitando, en consecuencia, el rechazo de lo peticionado y la imposición de costas ante la ineficacia en la argumentación. III.- Los Dres. Néstor Guillermo Costabel y Adriana Palliotti dijeron: Ahora bien, llegado el momento de resolver no se advierten circunstancias que alteren los argumentos expuestos en fecha 04 de abril de 2018 en el marco del legajo de prórroga de prisión preventiva del encartado (CFP 3017/2013/TO2/3) el cual ha sido confirmado y homologado por la C.F.C.P. (CFP 3017/2013/TO2/3 y CFP 3017/2013/TO2/3/1) como así también lo recientemente expuesto en el incidente To2/41 en fecha 06 de diciembre de 2018 - actualmente en trámite ante la Cámara Federal de Casación Penal-, al rechazarse la excarcelación del nombrado y el pedido subsidiario de prisión domiciliaria. Asimismo, cabe recordar que con fecha 14 de diciembre de 2018, se resolvió rechazar “in limine” un nuevo planteo excarcelatorio de la defensa de Lázaro Báez, toda vez que esa parte aún se encontraba dentro del plazo recursivo contra el rechazo de la excarcelación referido en el párrafo que antecede y el peticionante no había formulado ningún argumento novedoso que impusiera la necesidad de realizar un nuevo análisis de la cuestión. Sentado cuanto precede, cabe afirmar que existen y se dan en el caso aquellas circunstancias que impiden conceder la excarcelación del encartado Lázaro Antonio BÁEZ, por las razones que a continuación se detallarán. Si bien la defensa del encausado pretende alegar como hechos nuevos a considerar las condiciones de detención de los internos del Módulo VI del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en relación con un supuesto plan sistemático de persecución del Estado en el que los imputados en causas de corrupción son escuchados y espiados por las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia, lo cierto es que tales conjeturas se encuentran basadas en noticias periodísticas que se refieren a imputados ajenos a esta causa, no logrando vincular las circunstancias denunciadas a un plan generalizado del que se vería afectado su asistido. De este modo, debe concluirse que la situación alegada por la defensa de Lázaro Antonio Báez de ningún modo se traduce en hechos nuevos que deban ser considerados para analizar una eventual excarcelación del nombrado. Así las cosas, no habiendo variado las circunstancias del encausado Lázaro Antonio BÁEZ y a los efectos de dar la correspondiente fundamentación a la presente, resulta adecuado transcribir los argumentos expuestos oportunamente, a saber: “Corresponde recordar que actualmente el nombrado está siendo juzgado en un debate oral y público, en el que se ventilan importantes maniobras presuntamente perpetradas por numerosos imputados - elevado a juicio por veinticinco (25) personas- a través de sospechadas estructuras organizadas y entramados empresariales y financieros, en el cual se investiga un perjuicio económico de inusitada magnitud, circunstancia que surge de los requerimientos de elevación a juicio donde se describen los hechos que en concreto forman la imputación que se le atribuye al enjuiciado BÁEZ - cfr. fs. 35.781/36.034, 36.299/36.518, 36.526/36.651 y 36.844/36.902-, todo lo cual encuentra significación jurídica con el delito de lavado de activos, agravado por realizar hechos con habitualidad y como miembro de una banda formada para la comisión continuada de hechos de dicha naturaleza (art. 303, incisos 1 y 2 “a”, del Código Penal de la Nación). De este modo, como es sabido, los fines de un proceso de las características como las del presente no apuntan solamente a establecer la verdad material sobre una hipótesis delictiva y determinar la eventual responsabilidad de los imputados, sino que también, a la reparación del daño causado por el delito evitando que se consolide su provecho o producto para, eventualmente, recuperarlo conforme las previsiones establecidas convencionalmente en los distintos instrumentos de derecho internacional, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción -ley 24.759-, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional -ley 25.632- y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -ley 26.097-, por los cuales nuestro país se haya internacionalmente obligado. Por ello, resulta de especial trascendencia la concreción del debate oral y público con la presencia de todos los implicados en autos, resultando, de este modo, insoslayable tomar todas las medidas pertinentes para que el mismo no se vea afectado ya sea por una eventual sustracción del proceso o por la posibilidad de que se obstaculicen medidas probatorias que contribuirán a dilucidar la eventual responsabilidad de los procesados. En dicho entendimiento, el conjunto de condiciones objetivas y particulares del imputado, las cuales ya han sido minuciosamente analizadas a la hora de prorrogar su prisión preventiva, vislumbran un riesgo procesal suficiente que justifica la necesidad de mantener la medida de la libertad dentro del ámbito carcelario, a los efectos de asegurar la debida concreción del proceso judicial. Por otra parte, a criterio del tribunal continúan vigentes los motivos por las cuales con anterioridad se denegaran diversas solicitudes de excarcelación del nombrado, en donde han intervenido tres instancias distintas -cfr. fs. 10/12, 44/46, 79/80, 104/107, 241/243 y 285/288-, como así también el riesgo procesal que conllevaría el otorgamiento de la libertad toda vez que se encuentra acreditada la alta capacidad económica obtenida durante el tiempo de los hechos imputados, el acceso por diferentes vías para salir del país, los vínculos que lograra con altos funcionarios públicos, la influencia que ejerciera sobre determinadas personas (cfr. CFP 3017/2013/227/CA62), lo referenciado por la Fiscalía en punto a la posible existencia de una estructura paralela y clandestina con alta liquidez económica, entre otros, los que constituyen razones suficientes que abonan la probabilidad y verosimilitud en el entorpecimiento de la actividad jurisdiccional y la frustración del desarrollo del debate.” En estas condiciones, no puede más que concluirse que, por imperio de los principios de progresividad y preclusión procesal, deben agotarse las vías recursivas escogidas por las defensas, y que están pendientes de resolución por la C.F.C.P.- IV. La Dra. María Gabriela López Iñiguez dijo: Adhiero en lo sustancial a los fundamentos vertidos precedentemente por mis distinguidos colegas. Ahora bien, con respecto a los supuestos hechos nuevos arrimados por la defensa relativos a los trascendidos periodísticos que han tomado estado público referidos a las condiciones de detención de los internos del Módulo VI del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza y a supuestas escuchas telefónicas en el referido Penal, lo cierto es que, de momento, no están dadas las condiciones para aseverar si las circunstancias señaladas son meras conjeturas o se relacionan con la posible existencia de un hecho ilícito materia de investigación en otra causa. De tal modo, estas circunstancias no se relacionan de un manera visible u ostensible con aquellas que dieron lugar a la detención del encartado -las cuales permanecen vigentes al día de la fecha-, ni se advierte de la presentación bajo examen elementos que permitan objetivamente afirmar que se violó la confidencialidad entre el abogado y su asistido, resultando, así, un planteo netamente abstracto.- Tal es mi voto.- En conclusión, encontrándose presentes las circunstancias que llevaran a prorrogar la prisión preventiva del imputado Lázaro Antonio Báez, como así también, a rechazar sus pedidos de excarcelación, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal; RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación formulado por el Dr. Victor Hortel, en representación de Lázaro Antonio BÁEZ, bajo ningún tipo de caución (arts. 317 inc. 5° a contrario sensu y 319 del C.P.P.N.). II) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada. Regístrese en el Lex 100, publíquese y notifíquese a las partes con carácter de urgente. A tal fin, líbrense cédulas electrónicas y envíese correo electrónico a la unidad de detención donde se encuentra alojado el imputado.   ADRIANA PALLIOTTI JUEZ DE CÁMARA NÉSTOR GUILLERMO COSTABEL JUEZ DE CÁMARA MARÍA G. LÓPEZ IÑÍGUEZ JUEZ DE CÁMARA Ante mí: IGNACIO CANERO SECRETARIO     Correlaciones: Báez, Lázaro s/excarcelación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed.- sala II- 14/04/2016 - Cita digital IUSJU007429E     035914E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:43:20 Post date GMT: 2021-03-24 23:43:20 Post modified date: 2021-03-24 23:43:20 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:43:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com