JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Rechazo. Peligro de fuga. Escala penal. Transporte de estupefacientes

     

    Se rechaza el pedido de excarcelación de la defensa del imputado por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c”, L. 23.737). Para resolver de este modo, el tribunal explicó que al no contar con constancias fehacientes sobre el arraigo social, familiar y laboral del imputado, no es posible desestimar que no intentará darse a la fuga o entorpecer el curso de la investigación, habida cuenta de que enfrenta una imputación penal la cual, si bien provisoria, no admite en principio el beneficio de la excarcelación, en virtud de la escala penal conminada en abstracto para el injusto endilgado.

     

     

    Córdoba, 15 de julio de 2019.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÒN EN AUTOS: HARO CASTILLO, JHONNY CELESTINO” Expte. FCB 28956/2019/CA1, venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal integrado de manera unipersonal por el suscripto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Jhonny Celestino Haro Castillo, a cargo de la Defensora Pública Oficial, en contra de la resolución dictada con fecha 09.07.2019, por el señor Juez Federal Subrogante de Villa María, Dr. Pablo Gustavo Montesi, en el marco de la audiencia de flagrancia (art. 355 ter CPPN) al disponer rechazar el pedido de excarcelación formulado por la defensa y mantener la situación de detención ordenada en la causa. Disponiendo el alojamiento del encartado Haro Castillo en el Establecimiento Penal Nº 5 de Villa María.

    Y CONSIDERANDO:

    I. Que en estos autos caratulados: “Haro Castillo, Johnny Celestino p.s.a. Infracción a la Ley 23.737 - Expte. N°” FCB 28956/2019/1/CA1”, provenientes del Juzgado Federal de Villa María, ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del imputado de origen peruano Johnny Celestino Haro Castillo, en contra de la denegatoria de excarcelación del nombrado, en virtud del hecho que diera motivo a las actuaciones principales en las cuales, a partir de la prueba colectada, al nombrado se le atribuye la presunta comisión del delito previsto en el art. 5° inc. “c” de la ley 23.737, que reprime - entre otras conductas típicas - con prisión de cuatro a quince años y multa, al que “...sin autorización o con destino ilegítimo...”, transporte estupefacientes.

    II. Que en el desarrollo de la audiencia declarada como flagrancia por la Sra. Fiscal Federal de conformidad a lo previsto en los arts. 285 y 353 ter del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa del detenido solicitó su excarcelación - entre otras peticiones ajenas al presente- aduciendo en abono de su pretensión las siguientes razones: a. Sostiene que no se da el presupuesto de la peligrosidad procesal de su asistido, desde que tiene domicilio estable desde hace mucho tiempo, habiendo ingresado hace siete años al país; b. La carencia de antecedentes penales; c. Asimismo, agrega que su asistido tiene trabajo estable y que se podría imponer una medida alternativa a la privación de la libertad, con citas jurisprudenciales que avalan su petición.

    Que tras un cuarto intermedio dispuesto por el señor Juez Federal interviniente, reanudada que fuera la audiencia de mención, el magistrado dispuso rechazar el pedido de la defensa, invocando jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, por entender que ante la detención de una persona corresponde atender a las circunstancias objetivas personales del imputado, entre las que destaca: a. La ausencia de documentación del detenido Haro Castillo para residir en el país, lo que considera demostrativo de un desapego por las normas legales por parte del nombrado; b. La falta de un trabajo estable, desde que si bien aduce trabajar como albañil, ello no implica acreditar una actividad habitual. c. Asimismo, entiende el juez que al momento del procedimiento que da origen a las actuaciones, el imputado mantuvo una conducta evasiva y falaz al ser consultado por la autoridad policial acerca del equipaje que traía consigo; d. Finalmente, argumenta el instructor que el delito enrostrado (transporte de estupefacientes), encuadrado como se dijo en un comienzo, contempla una pena privativa de libertad que no haría viable el beneficio en los términos de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N., haciendo valoraciones jurídicas a partir del fallo plenario “Díaz Bessone” del Tribunal de Grado referenciado y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    III. Que en el comienzo de la audiencia de apelación ante este tribunal, en presencia de los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, se escucharon, en lo pertinente, los argumentos grabados en legal forma del magistrado interviniente para concluir en la denegatoria impugnada. Seguidamente hizo uso de la palabra la defensa del detenido, citando diversas Convenciones y Tratados relativos al “estado de inocencia” para peticionar la aplicación contrario sensu del art. 319 citado, invocando la doctrina de los casos “Loyo Fraire” y “Díaz Bessone” - el primero de la C.S.J.N.-, expresando que según la Dirección Nacional de Migraciones Haro Castillo reside en forma permanente teniendo arraigo en esta ciudad con su familia, contando con trabajo fijo y afirmó que no existe a su entender peligro de fuga, ni tampoco posibilidad de entorpecimiento de la justicia, refiriendo que hay prueba pendiente de producción en la causa mientras “se lo trata como culpable”.

    Que a su turno, el Fiscal General ante esta Cámara Federal consideró en su alocución que la decisión del juez se encuentra debidamente fundada, y que los precedentes jurisprudenciales invocados no son de aplicación al caso tratado, dando razones de ello. Asimismo, agregó que el CUIL que posee el encartado lo puede tener cualquier ciudadano y que incluso se puede conocer por Internet, a la vez que contradijo a la defensa técnica respecto a lo dicho sobre la residencia y al trabajo estable de su representado, desde que corresponde esperar los respectivos informes socio - ambientales dispuestos.

    IV. Que así las cosas, corresponde al suscripto resolver conforme a lo preceptuado por el art. 353 quáter del C.P.P.N., tras haber analizado con detenimiento los fundamentos del juez y los alegatos de las partes. Al respecto, tengo particularmente en cuenta que nos encontramos en los comienzos de la instrucción penal, a raíz de un procedimiento de la Gendarmería Nacional en el cual al imputado Johnny Celestino Haro Castillo se le habría secuestrado material estupefaciente (un envoltorio de nylon y un paquete de casi un kilogramo de cocaína), mientras lo habría estado transportando en un colectivo desde Liniers, Provincia de Buenos Aires, oportunidad en que es detenido en la intersección de las rutas 9 y 2 de esta Provincia.

    Que sobre esa base fáctica el señor Juez Federal imputó al nombrado la figura penal descripta por la Fiscalía, disponiendo en consecuencia mantener su detención, ordenando una serie de medidas probatorias en la estación procesal correspondiente a este procedimiento de flagrancia (Ley 27.272). En este orden y al denegar la excarcelación impetrada, efectuó las consideraciones relacionadas supra (ap. II°) las que, en términos generales, son las correctas para la resolución del caso.

    V. Que ello es así, toda vez que a partir de los elementos hasta el presente reunidos en la causa, no parece una cuestión penalmente menor el suceso que la motiva, más aún en el contexto histórico, político y social en que se desenvuelve actualmente el fenómeno del narcotráfico. A ese menester criminoso se refiere entre sus fundamentos el juez de instrucción, al afirmar que este tipo de delitos se corresponde generalmente con una actividad organizada, esto es y a mi entender, que el tipo y cantidad de estupefaciente incautado muy difícilmente se puede asociar a una conducta solitaria del detenido.

    En ese contexto se habrá de investigar en el principal la conducta de Haro Castillo, mediante una actividad jurisdiccional en la que hasta este momento procesal no se encuentran conculcados los derechos que la Constitución Nacional y demás normativa supranacional establece a su respecto, tal como argumenta la defensa, puesto que no se ve en modo alguno afectada la presunción de inocencia receptada en el art. 1° del Código Procesal, siendo que, por el contrario, la garantía del debido proceso legal se encuentra satisfecha con amplitud, comenzando por la celeridad procedimental impuesta a la causa y la eficacia demostrada por la defensa pública, entre otros aspectos atinentes al particular.

    Por otra parte, resultan atendibles los motivos dados tanto por el Juez Federal como por el señor Fiscal General, respecto de la endeblez de los elementos de juicio esgrimidos por el Ministerio Público de la Defensa acerca de la residencia del detenido en su domicilio actual, puesto que no se cuenta - al resolver el presente - con constancias fehacientes sobre su arraigo social, familiar y laboral para poder conjeturar, razonablemente, que en el supuesto de recuperar su libertad no intentará darse a la fuga o entorpecer el curso de la investigación, habida cuenta de que enfrenta una imputación penal la cual, si bien provisoria, no admite en principio el beneficio de la excarcelación, en virtud de la escala penal conminada en abstracto para el injusto endilgado (art. 5°, inc. “c”, L. 23.737 o.c. y art. 319 del C.P.P.N).

    Que este criterio ha sido sostenido por este tribunal de grado y por el suscripto en diversos precedentes, tales como: “Incidente de excarcelación de Amezaga, Daniel por infracción Ley 23.737 (FCB 4192/2017/14/CA3” , “Incidente de Excarcelación de Gómez, Jasón Ángel David s/ infracción Ley 23.737 (FCB 94331/2018/4/CA1), entre otros.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, oídos que fueron el señor Fiscal General ante esta Cámara Federal de Apelaciones y la representante del Ministerio Público de la Defensa,

    SE RESUELVE:

    I.- CONFIRMAR lo dispuesto por el señor Juez Federal a cargo del Juzgado Federal de Villa María con fecha 9 de julio de 2019, en la audiencia inicial del proceso de flagrancia iniciado en contra de Johnny Celestino HARO CASTILLO, y en consecuencia mantener su detención en el establecimiento carcelario que disponga el magistrado interviniente (Arts. 353 quater, 316, 317,318, 319 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).

    II.- COMUNICAR la presente al señor Cónsul de la  República del Perú en la ciudad de Córdoba, de conformidad a lo dispuesto por el art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, a sus efectos.

    III.- Sin costas, habida cuenta de la razón plausible de la parte para litigar (Arts. 529, 530 y 531 del C.P.P.N).

    IV.- Protocolícese Y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.

     

    LUIS ROBERTO RUEDA

    JUEZ DE CÀMARA EN FERIA

    FACUNDO TRONCOSO

    SECRETARIO EN FERIA

     

       

     

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